Última revisión
09/03/2009
Sentencia Social Nº 795/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 795/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100733
Encabezamiento
11
Rec. Contra Sent nº 1701/08
Recurso contra Sentencia núm. 1701 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 795 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1701/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 874/07, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Florentino Y OTROS, asistidos del Letrado D.Salvador Marco Garcia, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Letrado Dª Ana Godino Reyes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-1-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino, D. Mario, DÑA. Luisa, D, Severiano , DÑA. Silvia , D. Jesús Luis, D. Anibal, DÑA. Ariadna, D. Desiderio, D. Germán, D. Leoncio, DÑA. Flor, D. Rosendo , D. Carlos María, D. Alberto, DÑA. Pilar, D. Cristobal , DÑA. Adelina, DÑA. Diana , y D. Hermenegildo , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con la antigüedad, la categoría profesional y percibiendo un salario mensual, con inclusión la parte proporcional de pagas extraordinarias , siguientes.
TRABAJADOR
Florentino
Mario
Luisa
Severiano
Silvia
Jesús Luis
Anibal
Ariadna
Desiderio
Germán
Leoncio
Flor
Rosendo
Carlos María
Alberto
Pilar
Cristobal
Adelina
Diana
Hermenegildo
ANTIGUEDAD
23-1-1992
2-1-1990
8-6-1981
4-7-1987
7-6-1999
20-4-1983
16-1-1995
16-7-1987
4-3-1984
23-2-1982
4-3-1984
20-9-1976
3-1-1976
10-12-1979
6-3-1969
24-10-1974
30-4-1978
16-1-1986
14-6-1999
21-12-1983
CATEGORIA PROFESIONAL
ADMINISTRATIVO NIVEL 9
ADMINISTRATIVO NIVEL 9
ADMINISTRATIVO NIVEL 9
TECNICO -NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 8
TECNICO-NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 6
TECNICO NIVEL 5
TECNICO NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 8
TECNICO-NIVEL 5
TECNICO-NIVEL 5
TECNICO-NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 6
TECNICO-NIVEL 5
TECNICO-NIVEL 5
TECNICO-NIVEL 7
TECNICO-NIVEL 8
TECNICO-NIVEL 8
SALARIO
1.177,78
1.177,78
1.177,78
1.345 ,19
1.274,52
1.345 ,19
1.415,82
1.512,09
1.345,19
1.274,53
1.512 ,19
1.512 ,09
1.345,19
1.345,19
1.415 ,82
1.512,09
1.512,19
1.345 ,19
1.274,52
1.274,53
Que a la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo nacional de la Banca Privada.SEGUNDO.- Que, todos los demandantes provenían de la CAJA POSTAL a excepción de D. Florentino, que procedía del BANCO DE ALICANTE y DÑA. Silvia Y DÑA. Diana de ARGENTARIA.TERCERO.- Que en el año 1991, se constituye la Corporación Bancaria de España ARGENTARIA, integrada por los Bancos: Banco Exterior de España, Caja Postal , Banco Hipotecario, Banco de Crédito Industrial, Banco de Crédito Agrícola, Banco de Crédito Local.-El Banco Exterior de España, tenia como filiales el Banco de Alicante, Banco Simeón y Banco Atlántico. En el año 1991 el Banco de Crédito Industrial es absorbido por el Banco Exterior de España.En el año 1996 el Banco de Crédito Agrícola es absorbido por la Caja Postal.En fecha 30 de julio de 1998, se produce la fusión de los Bancos Argentaria (Banco Exterior de España, Caja Postal, Banco Hipotecario).(doc nº 1 empresa)El 25 de noviembre de 1999 , se produce la absorción de Argentaria por el BANCO BILBAO VICAYA, pasando a denominarse BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (doc 3 empresa)El 6 de junio de 2000, es absorbido el Banco de Alicante que pertenecía a Argentaria por el BBVA. (Doc nº 2 empresa) El Banco de Crédito Local, posteriormente fue absorbido por el BBVA.CUARTO.- Que la empresa demandada, le esta aplicando a todo el personal de nueva contratación en el BBVA los beneficios sociales del antiguo BBV.QUINTO.- Que en fecha 9 de junio de 1989 se alcanzo una unificación de los beneficios sociales del BANCO BILBAO VIZCAYA, en relación con la fusión con el Banco de Vizcaya y con fecha de efectividad 1-10-88. (Doc nº 3 actor y 4 empresa)SEXTO.- Que en fecha 18 de julio de 1990, se llega a un acuerdo sobre el economato de Valencia.(Doc nº 5 empresa) SEPTIMO.- Que por la audiencia Nacional autos nº 158/01 se dicto sentencia desestimatoria de conflicto colectivo entre FESIBAC-CGT Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S.A. sobre conflicto colectivo en fecha 7 de febrero de 2002 y en relación al derecho de los trabajadores procedentes de Argentaria a disfrutar del sistema de Economatos, el sistema de vales y descuentos en comercios concertados de que disfrutan los trabajadores procedentes del BBV.OCTAVO.- Que en el acuerdo de fusión BBV-Argentaria de fecha 25-11-1999 en la cláusula décima se establecía que: El plazo de vigencia de este acuerdo será de tres años, a partir de la firma del presente documento. No obstante si una vez transcurrido este periodo de tiempo no se hubiese concluido el proceso de fusión relativo al personal, las partes firmantes de mutuo acuerdo podrán prorrogar su vigencia de 6 meses en 6 meses hasta su culminación. En la cláusula quinta se establecía: Dentro del proceso de integración de ambas entidades se realizan las valoraciones y estudios precisos de las diversas condiciones laborales hoy efectivas, entre otras materias, horarios, beneficios sociales etc. Con el fin de ir posibilitando acuerdos con las representaciones sindicales firmantes en orden a establecer las condiciones de trabajo que puedan aplicarse de forma homologada a todos los empleados. En tanto no se produzca esta homologación, los empleados de cada Entidad continuaran disfrutando de los beneficios y condiciones existentes en la empresa de procedencia, con el mismo carácter y tal y como estuviese establecidas en cada uno de ellas." (Doc nº 4 actor y nº 3 empresa) NOVENO.- Que el acuerdo de homologación se alcanzo el 18 de octubre de 2007 y acuerdo que por obrar unidos al ramo de prueba de la parte actora con el nº 1 y nº 10 de la empresa se da por reproducido.Que existía un preacuerdo de homologación de beneficios de fecha 26 de julio de 2007. (Doc nº 2 actor)DÉCIMO.- Los actores consideran que es mas favorable la aplicación de los Beneficios Sociales del antiguo BBV de fecha 1-10-1988 , según acuerdo de unificación de Beneficios Sociales del Banco Bilbao Vizcaya, que el que percibían de su banco de procedencia. Y en base a ello la parte actora reclama las siguientes cantidades:
TRABAJADOR
Florentino
Mario
Luisa
Severiano
Silvia
Jesús Luis
Anibal
Ariadna
Desiderio
Germán
Leoncio
Flor
Rosendo
Carlos María
Alberto
Pilar
Cristobal
Adelina
Diana
Hermenegildo
ECONOMATO
2006:98
2007:202
2006:164
2007:336
2006:326
2007:670
2006:222
2007:456
2006:222
2007:456
2006:98
2007:202
2006:222
2007:568
2006:98
2007:202
2006:276
2007:568
2006:222
2007:456
2006:276
2007:568
2006:222
2007:456
2006:164
2007:336
2006:164
2007:336
2006:276
2007:568
2006:164
2007:336
2006:276
2007:568
2006:276
2007:568
2006:164
2007:336
2006:98
2007:202
GAS CARBON
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
2006:46 ,59
2007:95 ,69
2006:46,59
2007:95,69
VACACIONES
90,19
90,19
90,19
90,19
90 ,19
90,19
90,19
90,19
90,19
90,19
90,19
90,19
90 ,19
90,19
90,19
90,19
90 ,19
90,19
90,19
90,19
TOTAL
532,47
732,47
1228,47
910,47
910,47
532 ,47
1022,47
532,47
1076,47
910,47
1076,47
910,47
732,47
732,47
1076 ,47
732,47
1076,47
1076,47
732,47
532,47
Sobre las cantidades reclamadas existe conformidad. Ademas los siguientes trabajadores reclaman el premio de antigüedad:
D. Florentino : Consistente en la entrega de 180 acciones del Banco demandado, mas un diploma y un obsequio a determinar por el propio Banco. DÑA. Luisa : Consistente en la entrega de 360 acciones del Banco demandado, mas un diploma y un obsequio a determinar por el propio Banco y 7 dias de vacaciones adicionales.D. Germán : Consistente en la entrega de 360 acciones del Banco demandado, mas un diploma y un obsequio a determinar por el propio Banco y 7 dias de vacaciones adicionales.-UNDECIMO.- Que el actor D. Hermenegildo en fecha 3 de diciembre de 2002 , solicito se le abonara los beneficios sociales recogidos en el acuerdo de 9-6-89, el cual fue contestado por el banco en el que se indico que "Hasta tanto existan unos beneficios sociales homologados y comunes para toda la plantilla, cada empleado conserva los beneficios sociales propios de su Banco de procedencia, no pudiendo, por ello elegir a su criterio, de entre los Beneficios Sociales existentes.
(Doc nº 6 y 7 actor.-DECIMOSEGUNDO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C..".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines siguientes: A) Se añada al hecho probado 8º lo siguiente: "(...) No hubo ningún acuerdo tácito que prorrogara el citado acuerdo". B) Se añada al 10º: "Los actores reclaman losantedichos beneficios sociales con renuncia expresa al conjunto de todos los beneficios de sus bancos de origen". C) Se añada al 11º: "El actor D. Hermenegildo en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, renunciaba expresamente al conjunto de todos los beneficios sociales que tenía en Caja Postal, y su sustitución por los que tenían los trabajadores procedentes del BBV-BBVA, sin ningún tipo de privilegio".
2. Las adiciones fácticas propuestas deben rechazarse. La primera porque se basa en la denominada prueba negativa (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 ) y las otros dos porque se basan en la demanda (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ) y en el propio escrito del actor que menciona, escrito asimilable a estos efectos a la demanda, que no constituye documento idóneo para la revisión.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y con muy defectuosa técnica se refiere a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada , olvidando que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica. No obstante con el fin de colmar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y atendiendo a la doctrina expresada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993 acerca de que "...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido , esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" , la Sala entiende que sin causar indefensión a la contraparte, puede examinar este motivo en cuanto alude a la excepción de cosa juzgada (si bien cita erróneamente el artículo 1252 del Código Civil , que fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero ),al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución en relación con la doctrina constitucional y jurisprudencial que menciona, y al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , refiriendo esa censura jurídica al fallo y no a la fundamentación jurídica de la Sentencia como de forma irregular se efectúa en el recurso.
2. Del inalte1rado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) Que todos los demandantes provenían de la CAJA POSTAL, a excepción de D. Florentino , que procedía del BANCO DE ALICANTE y DÑA. Silvia y DÑA. Diana, que procedía de ARGENTARIA, entidades las indicadas que fueron absorbidas por el BBV, que pasó a denominarse BBVA. B) Que en fecha 9 de junio de 1989 se alcanza una unificación de los beneficios sociales del BANCO BILBAO VIZCAYA, en relación con la fusión con el BANCO DE VIZCAYA y con fecha de efectividad 1-10-88. C) Que por la audiencia Nacional autos nº 158/01 se dictó Sentencia desestimatoria de conflicto colectivo entre FESIBAC-CGT y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre conflicto colectivo en fecha 7 de febrero de 2002 y en relación al Derecho de los trabajadores procedentes de Argentaria a disfrutar del sistema de Economatos, vales y descuentos en comercios concertados de que disfrutaban los trabajadores procedentes del BBV. D) Que en el acuerdo de fusión BBV- ARGENTARIA de 25-11-1999 en la cláusula 10ª se establecía que: "El plazo de vigencia de este acuerdo será de tres años, a partir de la firma del presente documento. No obstante si una vez transcurrido este período de tiempo no se hubiese concluído el proceso de fusión relativo al personal , las partes firmantes de mutuo acuerdo podrán prorrogar su vigencia de 6 meses en 6 meses hasta su culminación. En la cláusula quinta se establecía: Dentro del proceso de integración de ambas entidades se realizan las valoraciones y estudios precisos de las diversas condiciones laborales hoy efectivas, entre otras materias, horarios, beneficios sociales etc. Con el fin de ir posibilitando acuerdos con las representaciones sindicales firmantes en orden a establecer las condiciones de trabajo que pueden aplicarse de forma homologada a todos los empleados. En tanto no se produzca esta homologación, los empleados de cada Entidad continuarán disfrutando de los beneficios y condiciones existentes en la empresa de procedencia, con el mismo carácter y tal como estuviese establecidas en cada una de ellas". E) El acuerdo de homologación se alcanzó el 18 de octubre de 2007, pretendiendo los actores la aplicación de los Beneficios Sociales del antiguo BBV de fecha 1-10-88, según acuerdo de unificación de Beneficios Sociales del Banco Bilbao Vizcaya, que entienden es más beneficioso.
3.Pese a que lo que en rigor efectúa la Sentencia impugnada es aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada de la Sentencia colectiva a que alude el ordinal 7º del relato histórico (artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo declarado por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 29 de mayo de 1995 ), luego al indicaren el fallo que estima la excepción de cosa juzgada, parece aludir a la cosa juzgada negativa que impide volver a juzgar lo ya resuelto, cuando ese efecto positivo lo único que produce es la vinculación de lo allí resuelto en un proceso posterior , que es lo ocurrido -respecto de lo que fue objeto del conflicto colectivo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes aludida- y que es lo que como se ha dicho realiza en definitiva la Sentencia de instancia al desestimar la demanda por aplicación de ese efecto positivo y acogiendo en lo demás los mismos argumentos utilizados en esa Sentencia.
3.De lo que destacamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico en relación con el relato histórico de la sentencia impugnada en relación con los actores que provenían de entidades que fueron absorbidas por el BBV, con el acuerdo de fusión BBV-ARGENTARIA de 25-11-1999 que en la cláusula 10ª establecía que: "El plazo de vigencia de este acuerdo será de tres años, a partir de la firma del presente documento. No obstante si una vez transcurrido este período de tiempo no se hubiese concluído el proceso de fusión relativo al personal, las partes firmantes de mutuo acuerdo podrán prorrogar su vigencia de 6 meses en 6 meses hasta su culminación. En la cláusula quinta se establecía: Dentro del proceso de integración de ambas entidades se realizan las valoraciones y estudios precisos de las diversas condiciones laborales hoy efectivas , entre otras materias, horarios, beneficios sociales etc. Con el fin de ir posibilitando acuerdos con las representaciones sindicales firmantes en orden a establecer las condiciones de trabajo que pueden aplicarse de forma homologada a todos los empleados. En tanto no se produzca esta homologación, los empleados de cada Entidad continuarán disfrutando de los beneficios y condiciones existentes en la empresa de procedencia, con el mismo carácter y tal como estuviese establecidas en cada una de ellas", y con el acuerdo de homologación definitivamente alcanzado el 18 de octubre de 2007, entendemos que el principio de igualdad esgrimido como fundamento de la pretensión ejercitada no puede atenderse, no solo porque parece razonable la desigualdad sino que la misma viene abonada por la aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 3.3 de la Directiva 2001/2023/ C.E., de 12 de marzo , que justifica la desigualdad de régimen jurídico, máxime cuando ha existido un proceso negociador dilatado en el tiempo pero que ha culminado con el acuerdo de 18 de octubre de 2007 -que explica que las partes acordaran tácitamente la prórroga del plazo fijado en el Acuerdo de 25 de noviembre de 1999-, Acuero de 18 de octubre de 2007, del que los actores pretenden desligarse, por mor de entender más favorable otro , que desde luego no les era de aplicación (el aludido en el ordinal 5º del relato fáctico que se refería a la unificación de los beneficios sociales del Banco de Bilbao Vizcaya, en relación con la fusión con el Banco de Vizcaya), obiter dictum podría subrayarse que el principio de autonomía de la voluntad justificaría la desigualdad de trato partiendo de que los actores ya gozaban y sigue gozando de beneficios sociales Superiores a los indicados en cualquier norma de derecho necesario que les fuera de aplicación, y el Acuerdo de 9 de junio de 1989 ni era de Derecho necesario ni les resultaba de aplicación de conformidad con lo ya dicho.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Florentino y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia el día 15 de enero de 2008 en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguido a su instancia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y confirmamos la Resolución recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
