Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 795/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100782
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00795/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:831/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:795/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 831/14, interpuesto por TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 138/13, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús , D. Ángel , D. Benigno , D. Ceferino , D. Dionisio , D. Eulogio , D. Gabriel , D. Humberto , D. Juan , D. Marcos , D. Olegario , D. Rodrigo , D. Severino , D. Jose María , D. Luis Manuel ,. D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Baltasar , y D. Celestino contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. (TRAGSA), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Derecho y cantidad. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , D. Ángel , D. Benigno , D. Ceferino , D. Dionisio , D. Eulogio , D. Gabriel , D. Humberto , D. Juan , D. Marcos , D. Olegario , D. Rodrigo , D. Severino , D. Jose María , D. Luis Manuel , D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Baltasar y D. Celestino contra 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA', S. A. ('TRAGSA')y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo condenar y condeno, con carácter principal, a la empresa demandada a resarcir a cada uno de los actores del trabajo desarrollado los días 15 de agosto y 2 y 12 de octubre de 2012, bien con 6 días laborables de asueto, bien con 289,20 € (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE euros con VEINTE céntimos) y, con carácter subsidiario y hasta donde sea legalmente procedente, al organismo codemandado, en el eventual supuesto de que sólo sea posible el resarcimiento de todos o algunos de los actores en metálico y éste no pueda efectuarlo la empresa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los trabajadores accionantes forman parte de la plantilla de 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA', S. A. ('TRAGSA'),según contratos indefinidos a tiempo completo, como fijos-discontinuos, ostentando la categoría laboral de ESPECIALISTA BRIF, Grupo 4N3, desempeñando labores de EXTINCIÓN Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS, percibiendo como contraprestación mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, la cantidad de 1.460,24 € (MIL CUATROCIENTOS SESENTA euros con VEINTICUATRO céntimos), siendo el centro de trabajo la BRIF ubicada en la localidad de Lubia (Soria). SEGUNDO.-En lo que se refiere a la retribución de los días festivos englobados en cada campaña de extinción, el artículo 43 del XVII CONVENIO COLECTIVO de la empresa, establece en su quinto párrafo que '...La realización de horas extraordinarias en días festivos y fines de semana se abonará con un recargo del 100% sobre el valor hora de cada nivel profesional...'. El precepto transcrito se ha venido interpretando en el sentido de que por cada día festivo trabajado se disfrutaría de dos días festivos o se percibiría la retribución correspondiente a dos días. TERCERO.-El día 11 de julio de 2012 se celebró una reunión de la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DEL CONVENIO DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S. A.,cuyo contenido quedó plasmado en el Acta núm. 03/2012.En el ORDEN DEL DÍA se especifica (según consta a los folios 161 y siguientes) que 'Se inicia el estudio de las reclamaciones que se adjuntan en el cuadro que se anexa, adoptándose las decisiones que se indican en el mismo.'Igualmente se hacen constar las siguientes apreciaciones con respecto a algunas de las reclamaciones que se anexan en el cuadro:'PRIMERA.'.................................'SEGUNDA.'La Comisión determina que los acuerdos que a continuación se relacionan, se adoptan en interpretaciónde las reclamaciones del personal incluido en el Anexo VII del Colectivo de TRAGSAÂ,los cuales se harán extensivos al total del mencionado colectivo:'--Desde el día siguiente a la finalización de la campaña de extinción se considerarán días laborables los comprendidos de lunes a viernes, excluyendo las festividades nacionales, autonómicas o locales que pudieran existir.'--Días de libre disposición generados en el período de extinción: no se pueden compensar económicamente, se disfrutarán en período de prevención, a continuación de la campaña de extinción, de manera inmediatamente posterior y en día laborable.'--Días festivos trabajados en campaña de extinción: los trabajadores que durante la campaña de extinción les corresponda prestar servicio efectivo en día festivo nacional, autonómico o local, dicho día se compensará con otro que se disfrutará a continuación de la campaña de extinción, de manera inmediatamente posterior, y en día laborable. Esta compensación no resultará de aplicación a los trabajadores que dicho día festivo no trabajen.'--Vacaciones generadas en la campaña de extinción: se disfrutarán a continuación de la campaña de extinción, de manera inmediatamente posterior, y en días laborables. 'Por su parte, la representación de la Dirección considera los siguientes criterios con respecto al personal afectado por el Anexo VII en los siguiente aspectos: '--Antigüedad.Examinadas las reclamaciones de los trabajadores no corresponde el concepto de antigüedad consolidada. '--Turno de Navidad.El texto del artículo 24 del XVII Convenio Colectivo de ÂTRAGSA Â no es aplicable a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del ANEXO VII del XVII Convenio Colectivo de ÂTRAGSAÂ,en tanto que dicho ANEXO VII contiene una específica regulación de la materia de vacaciones para dicho personal, en el que no se contempla el disfrute de los días del turno de Navidad.'-- Complemento de extinción en período de prevención: procederá su devengo únicamente cuanto el trabajador sea movilizado para realizar tareas de extinción, en cuyo caso percibirá la parte proporcional del plus por los días que realice dichas tareas.'En ningún caso procede el devengo del plus de extinción en la realización de quemas controladas, dado que esta tarea es propia de las actividades de prevención. 'La representación de los trabajadores manifiesta su disconformidad'.CUARTO.- Hemos resaltado en negrita el último párrafo transcrito, por cuanto constituye un hecho indiscutido que se ha producido una disconformidad por parte de la representación de los trabajadores.¿A qué se refiere tal disconformidad? No resulta difícil determinarlo: 1.-En primer lugar, las demandas estereotipadas (o papeletas de conciliación presentadas por los demandantes) se remiten en su SUPLICO (o SOLICITO) al ordinal SEGUNDO de los respectivos escritos: el cual se está refiriendo a que se reclaman 6 días (a dos por cada festivo que se reseña) o su correspondiente retribición: tal y no otro es el objeto del presente procedimiento. 2.-Si examinamos el Acta litigiosa en su conjunto, no se aprecia otro motivo razonable de disconformidad de los trabajadores que el contenido en el tercer subguión del primer guión de la apreciación SEGUNDA: sólo en éste se observa que se ha sustituido la compensación de dos días por cada festivo trabajado (que venía siendo habitual: lo que no ha negado, ni la empresa en su 'ficta confessio',ni la Abogacía del Estado) por otro(sólo otro) día.En cualquier caso, si la disconformidad de los trabajadores se hubiera debido a otro motivo, así se habría indicado expresamente. 3.-La propia audición de la grabación (nos centramos, concretamente en los minutos 14 a 17) demuestra que no es otro el objeto del debate. Es decir: puede considerarse probado que la disconformidad de la representación de los trabajadores no se debe sino al siguiente texto: '-Días festivos trabajados en campaña de extinción: los trabajadores que durante la campaña de extinción les corresponda prestar servicio efectivo en día festivo nacional, autonómico o local, dicho día se compensará con otro que se disfrutará a continuación de la campaña de extinción, de manera inmediatamente posterior, y en día laborable. Esta compensación no resultará de aplicación a los trabajadores que dicho día festivo no trabajen.QUINTO.- En cuanto al interrogante de si el párrafo transcrito en negrita ha sido o no acordado por la Comisión de Interpretación del Convenio, entendemos que no: lo habría sido si hubiera sido ratificado por la Representación de la Dirección y por la Representación de los Trabajadores; pero por esta última no ha sido ratificado, como hemos razonado.Quiere ello decir que no puede aceptarse la afirmación de la Abogacía del Estado, en el sentido de que, por tratarse de una cláusula interpretativa del Convenio, goza de la misma fuerza de obligar que éste. SEXTO.-Disconformes, pues, los trabajadores accionantes con el texto transcrito en negrita, intentaron la conciliación mediante papeletas de texto normalizado, fechadas todas ellas a 6 de noviembre de 2012, que presentaron en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, resultando aquélla sin avenencia el día 19 siguiente. SÉPTIMO.-El día 18 de marzo de 2013, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda, que refundía las de todos los actores, que ha dado lugar a las presentes actuaciones, las cuales se han sustanciado tras fracasar la conciliación intentada en las dependencias de este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), siendo impugnado por D. Pablo Jesús , D. Ángel , D. Benigno , D. Ceferino , D. Dionisio , D. Eulogio , D. Gabriel , D. Humberto , D. Juan , D. Marcos , D. Olegario , D. Rodrigo , D. Severino , D. Jose María , D. Luis Manuel ,. D. Juan Alberto , D. Alonso , D. Baltasar , y D. Celestino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Administración General del Estado, a través de una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, alega la vulneración del contenido del artículo 248.3 de la LOPJ , a través de la vía del artículo 193 c de la LRJS . Aún cuando invoca la nulidad de la sentencia, por lo que, debería haber acomodado su pretensión al artículo 193 a de la LRJS .
Considera que la nueva sentencia dictada no ha colmado las exigencias postuladas por la sentencia anterior de esta Sala, por lo que debería procederse nuevamente a su anulación.
Entiende que ha de declararse la nulidad dado que cuando el Juez a quo, considera que 'la disconformidad de los trabajadores con el Acuerdo', no precisa a qué parte del acuerdo se refiere con su disconformidad. Añadiendo que es preciso determinar si ha existido acuerdo de la Comisión con respecto a los días festivos trabajados, en la campaña de extinción.
Hemos de acudir al contenido de la sentencia dictada por esta Sala, donde determinaba la nulidad dado que 'existían declaraciones fácticas en la sentencia recurrida, oscuras, incompletas o contradictorias', determinando que la sentencia debería concretar los siguientes puntos:
1.Es preciso conocer, con carácter de hecho probado, si el problema que es objeto de la presente demanda, esto es, si ha existido acuerdo de la Comisión respecto a los días festivos trabajados en campaña de extinción.
2.En definitiva, si ha sido o no acordado por la Comisión, cualquier decisión o no sobre dicho tema, siendo contradictorio con el contenido del fundamento de derecho segundo dictada en la sentencia, cuya nulidad se acordó.
De tal manera, que en el caso de la sentencia dictada por el Juez a quo, y que ahora aparece recurrida, expresamente se determina en el ordinal cuarto que 'se considera probada la disconformidad de la representación de los trabajadores, con respecto al Acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de la Empresa Transformación Agraria SA, de 11 de julio de 2012, y referido a días festivos trabajados en la campaña de extinción'.
Es decir, la sentencia ha incluido en el relato de hechos probados la exigencia contenida por la sentencia anterior dictada por esta Sala. Es decir, ha incluido y ha determinado, el punto concreto del Acuerdo de la Comisión sobre el que no existió conformidad por los representantes de los trabajadores.
Habiendo salvado dicha omisión, ha dado cumplimiento cabal a las exigencias contenidas en la sentencia anterior de esta Sala, de 14 de mayo de 2014. Por lo que no cabe hablar de nulidad.
Otra cosa distinta es que la parte recurrente no esté conforme con dicha valoración fáctica, o jurídica, en cuyo caso habrá que acudir al contenido del artículo 193 b de la LRJS , o 193 c de la misma ley , a la hora de dar lugar a una revisión del relato fáctico, introduciendo textos alternativos, o bien, a la revocación de la sentencia, por razones de fondo, pero no puede pretender la nulidad de la sentencia.
El primero de los motivos ha de quedar desestimado.
SEGUNDO.-Habiendo resuelto el motivo anterior, debiendo reseñarse, además, que la parte recurrente solo ha alegado normas genéricas, como la del artículo 120.3 de la CE , y 248.3 de la LOPJ , sin que exista motivo alguno para que prospere el motivo de nulidad planteado, que carece notoriamente de fundamento, hemos de acudir al examen de los restantes motivos de Suplicación.
Conviene recordar que en la demanda se reclamaba se pagara a cada uno de los trabajadores demandantes, 6 días festivos, a razón de dos días por cada festivo trabajado, o, en su defecto, a abonar a cada uno de ellos, la cantidad de 289,20 euros. No se hace mención alguna de la presencia de una afectación general. Ni en hechos probados, ni se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni se menciona en el fallo, donde simplemente se limita a recoger, como pronunciamiento, que contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación.
Habiéndose alegado por la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso, es procedente entrar a analizarlo, por razones de orden público procesal.
Es preciso acudir a la doctrina fijada por este órgano colegiado en relación con Tragsa, en una reclamación formulada por un trabajador. Así en sentencia 276/2014, de 14 de mayo . En dicha sentencia se entendía que era preciso fijar la doctrina del Alto Tribunal, en orden a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.
Señalando que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias, entre otras, de de 1 de febrero de 2007 y otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. O como sucede en este caso, se reclamen dos días por cada festivo trabajado, o su equivalente dinerario, siendo la cuantía del derecho reclamado de 289,20 euros a favor de cada uno de los trabajadores. Porque en este caso, lo que habrá de estar, es al resultado económico de la pretensión ejercitada. Siendo la cuantía reclamada inferior, notoriamente, a 3.000 euros.
Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.
Siendo el objeto de reclamación, como queda dicho, la concesión de dos días de permiso, o alternativamente, el pago de la cantidad de 289,20 euros, es obvio que la pretensión, no excede de la cuantía establecida de 3000 euros para acceder al recurso de Suplicación.
Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución: Según el art. 189.1 LPL (en su antigua redacción que viene a ser equivalente, en su fundamento, al artículo 191 de la LRJS actual), son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:
1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);
2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
¡En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación , si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio,si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido: La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 ) .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 ).
Resume la doctrina unificada, STS, Social sección 1 del 09 de Julio del 2009 (ROJ: STS 5475/2009) Recurso: 1835/2008 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA en los siguientes términos:
' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281- 4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
Por todo ello, no concurriendo la notoriedad, ni afectación general y excediendo al cuantia, no procede admitir a tramite el recurso.
Se podrá alegar que los demandantes son elevados, en concreto 19, pero son aquellos que prestan servicios exclusivamente en Soria, como fijos discontinuos, ostentando una categoría laboral concreta, de especialista Brif, grupo 4N3, desempeñando labor de extinción y prevención de incendios. Es decir, la reclamación afecta a un colectivo muy determinado, de una empresa con proyección nacional, y que afecta, a un conjunto de trabajadores, muy concretos, que desempeñan una labor muy concreta, exclusivamente dentro del ámbito provincial, sin que conste, en absoluto, que la reclamación efectuada tenga un contenido de 'generalidad', o afecte a otros trabajadores que presten servicios idénticos para esta empresa, en otras provincias, o afectan a otros trabajadores de la misma empresa, de distinto grupo profesional que los actores, o que realicen sus labores en el organigrama de la empresa, en una labor distinta. Es decir, no consta, en absoluto, una afectación general notoria. Y dicha circunstancia no ha resultado acreditada ni probada por las partes en el acto de juicio, no consta fijada en hechos probados de la sentencia, ni se razona sobre ello en la fundamentación jurídica de la misma. Por lo tanto, no concurre la afectación general reclamada, y por lo tanto, siendo el derecho reclamado valorable económicamente, y en cuantía notoriamente inferior a 3.000 euros, contra la sentencia dictada no cabrá recurso de Suplicación alguno.
Debiendo tenerse en cuenta, además, que en el caso contemplado por esta Sala, anteriormente transcrito, se reclamaba por el actor el reconocimiento de una licencia, no concedida por la empresa, y en su caso, el pago de una compensación económica, cuya cuantía era similar a la establecida en este procedimiento. Por lo que la situación, viene a ser equivalente a la reclamada en este proceso.
Pero, además, y con relación a la misma empresa, podemos acudir al contenido de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, de fecha de 18 de septiembre de 2014 , en reclamación de derecho de antigüedad, comprendido entre determinadas fechas. Entendiendo que en supuestos como éste, habrá de estar, para la determinación de la procedencia o no del recurso, no tanto al reconocimiento del Derecho, sino a la traducción económica del mismo. De tal manera que si la cuantificación económica del derecho, es inferior a 3.000 euros, es obvio que la sentencia no puede ser objeto de recurso. Puesto que cuando se trate de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, debe excluirse la aplicabilidad de las normas supletorias del artículo 251.7 de la LEC , debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año. Debiendo recordarse que las normas del procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del órgano jurisdiccional, y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los tribunales a velar por la pureza de la aplicación de las disposiciones procesales.
Así la STSJ de Madrid, en sentencia de 27 de mayo de 2009 , venía a indicar que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena, que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso, hay que estimar el valor económico del litigio, a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 191 de la LRJS , de tal manera que cuando se ejercitan acciones sin contenido directo e inmediato -días de licencia, como en el presente caso-, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que pueden alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera necesario a la técnica de la anualización de ese importe. De tal manera que, en el presente caso, los días de licencia se traducirían en la cantidad dineraria reclamada, a título subsidiario, es decir, menos de 300 euros, lo que determinaría que la reclamación no supera el límite de 3.000 euros establecidos en la LRJS para dar lugar al recurso. Bien entendido que no se está para dicha cuantificación a la suma de todas las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes, sino a la cantidad máxima reclamada por cualquiera de ellos, que lógicamente, no llega a dicho límite de 3.000 euros, sino que es notoriamente inferior.
Debiendo añadirse, de conformidad con lo prevenido en STS de 15 de julio de 2003, recurso 1824/2002 , que el hecho que exista múltiples demandantes no conlleva la 'afectación general', reclamada en el precepto para dar lugar al recurso. Puesto que la citada afectación general consiste en la prueba de un nivel de litigiosidad real, sobre la cuestión discutida, siendo precisa alegación y prueba, salvo que se trate de hecho notorio. Y dicha notoriedad, debe ser necesariamente alegada por la parte, y ha de referirse al momento de dictarse sentencia, no después. De tal manera que no existe en este caso, como tampoco en el contemplado por el Alto Tribunal, base alguno para el reconocimiento de esa afectación general. Ni se alegó por las partes, ni se menciona en hechos probados, ni se razona en sentencia, de tal manera que solo se interpuso recurso ante la fórmula genérica introducida por el Juez a quo, que contra esta resolución cabría recurso. Ni se hace mención, tampoco, de dicha afectación general, en el recurso interpuesto por el letrado del Estado. Está claro, por tanto, que esta afectación general está huérfana de todo razonamiento, no cumpliendo las exigencias del artículo 191 de la LRJS . Y sin que se pueda alegar que dicha afectación general existe porque nos encontramos ante la interpretación de un convenio colectivo, ante la interpretación del contenido de un Acuerdo de la Comisión Paritaria, porque, de ser así, todas las resoluciones tendrían acceso a vía de Suplicación, haciendo inefectivo el límite que para ello, establece el artículo 191 de la LRJS , dado que en todo conflicto laboral, nos encontramos ante una duda en interpretación de una norma legal, o un convenio colectivo.
Y siguiendo la doctrina de esta Sala, tampoco es posible acudir a entender que contra la resolución cabe recurso de Suplicación, por haberse invocado un motivo de nulidad, dado que tampoco sea posible, para dar lugar a una supuesta posibilidad de permitir el acceso al recurso de Suplicación, una eventual alegación de un motivo de nulidad, por cuanto este motivo carece notoriamente de fundamento, como ha sido previsto en el razonamiento anterior. Y no es posible, por razones de orden público procesal, para eludir la inadmisibilidad en cuanto a interposición de un recurso de Suplicación, invocar genérica y artificalmente motivos de nulidad. Pretendiendo, de este modo, tener acceso a un recurso de Suplicación que procesalmente no podría tener lugar, conforme el artículo 191 de la LRJS . En cualquier caso, esta Sala ha resuelto, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, sobre el motivo de nulidad invocado, conforme el artículo 193.a de la LRJS . No habiéndose invocado, ni tan siquiera, ningún artículo que fundamentara el motivo de nulidad, fuera de la invocación genérica del artículo 193 a de la LRJS . Lo que demuestra la falta de motivación de dicho motivo de Suplicación.
De tal manera que procede la confirmación de la sentencia de Instancia, como consecuencia de la inadmisión del recurso de Suplicación, lo que conllevará la firmeza de la sentencia recurrida, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235.3 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo. No apreciándose voluntad dilatoria o mala fe o temeridad en la interposición del recurso. Debiéndose proceder a la devolución a la parte recurrente de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, puesto que si interpuso el recurso fue motivado por una decisión errónea del órgano judicial, cuando entendió que contra dicha sentencia cabría recurso, cuando en realidad, y legalmente no era así.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de Oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Estado, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), frente la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en procedimiento ordinario número 138/2013, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D Pablo Jesús , y otros, frente a la entidad recurrente, habiendo tenido intervención el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000831/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
