Sentencia Social Nº 795/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2014 de 29 de Abril de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 795/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100161


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 618/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006981

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0006981

SENTENCIA Nº: 795/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Don EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INFORMATION BUILDERS IBERICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 693/13, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada, con una antigüedad de 29 de diciembre de 2005, categoría profesional de consultor y salario bruto anual de 30.002,76 euros incluida la prorrata de pagas extras.

La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado.

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Zamudio, Polígono Torrelarragoiti P-2F, 1º planta, Local 6A.

2).- Con fecha de 12 de abril de 2013 la empresa notificó al trabajador la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito en su día.

El trabajador mostró su disconformidad alegando que su relación laboral era indefinida.

Con fecha de 15 de abril de 2013 la empresa comunica al trabajador que: 'A la vista de la discrepancia surgida el pasado viernes con usted acerca de la extinción de su contrato, la dirección de la empresa ha decidido dejar sin efecto la medida extintiva, comunicándole que en el plazo de dos días a contar desde la recepción de la presente deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en idénticas circunstancias a las que venía disfrutando. Se va a proceder a anular la baja en Seguridad Social cursada y a abonar los salarios de estos días, los cuales se harán efectivos con la nómina del mes en curso como hasta la fecha'.

3).- Con fecha de 26 de abril de 2013 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con la misma, con fecha de efectos de hoy día 29 de abril de 2013, mediante un despido por causas objetivas económicas y organizativas recogido en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que amparan dicha decisión son las siguientes:

Por un lado se ha producido un descenso persistente y continuado en las ventas, durante tres trimestres consecutivos, tal y como recoge el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que se materializa en los datos que se reflejan a continuación.

Durante el primer trimestre del año 2012, las ventas de la sociedad ascendieron a 2.327.665 euros, mientras que en igual período del presente año 2013 las mismas han sido de 2,033.733 euros, lo que supone una disminución de 293.932 euros (13%).

Las ventas del último trimestre de 2012 ascendieron a 3.032.373 euros, mientras que las de igual periodo de 2011 fueron de 3.598.968 euros, lo que supone un descenso de 566.595 euros (16%).

Por último las ventas del tercer trimestre de 2012 importaron la cuantía de 2.363.933 euros, siendo las de igual periodo de 2011 de 2.952.572 euros, lo que implica un descenso de 588.639 euros (20%).

De este modo, se cumplen las previsiones establecidas en el referido artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la disminución de ventas durante tres trimestres consecutivos en comparación con iguales periodo del año anterior.

En igual sentido, y ahondando en ello, los ingresos totales del año 2011 ascendieron a 11.617.065 euros, según se desprende de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, mientras que los del año 2012 fueron de 11.498.846 lo que implica una disminución de 118.219 euros.

Por otro lado, y en relación con las causas económicas relacionadas con las pérdidas que recoge el meritado artículo 51.1 del E.T ., se están produciendo pérdidas presentes en la empresa que justifican la extinción de su contrato, toda vez que en el primer trimestre de 2013, el resultado de la compañía se ha situado en unos ingresos de 2.033.733 mientras que los gastos han sido de 2.345.723 produciéndose por tanto unas pérdidas de 311.990 euros en dicho periodo.

Esta tendencia negativa de pérdidas en la sociedad está previsto que se prolongue en los próximos meses, entre otros motivos porque los clientes nos demandan cada vez más descuentos en nuestras tarifas a la hora de renovar sus contratos, mientras que la Empresa tiene que seguir haciendo frente a sus costes operativos, lo que le aboca a pérdidas previsibles en trimestres venideros.

Ante tales circunstancias, se hace imprescindible tomar medidas que reduzcan el gasto de la empresa, entre las que lamentablemente se encuentra la de amortizar su puesto de trabajo, junto con el de otros compañeros suyos, también de la sede de Zamudio (Vizcaya).

Por lo que respecta a las causas organizativas, en relación con las económicas antedichas y en esa línea de recortes ante la disminución del volumen de operación la empresa se ve obligada a redimensionar sus actuales instalaciones en Zamudio en sintonía con sus presentes necesidades y con las previsiones de negocio.

Por otra parte la necesidad de la sede de Zamudio (Vizcaya), fué consecuencia de la decisión unilateral de nuestro cliente BBVA de trasladar su Centro de Información de Leioa (Vizcaya) a Madrid. Hasta aquel momento nuestros consultores prestaban servicios en los locales del cliente en Leioa (Vizcaya), donde se ubicaban las instalaciones de dicho Centro de información. Pero desde entonces, el banco exigió que todos los servicios fueran prestados en Madrid. Information Builders intentó gestionar el desplazamiento de sus empleados Madrid pero la idea no fue acogida con éxito por parte de los trabajadores ni la Empresa quiso adoptar medidas extintivas de los contratos laborales para pasar a contratar nuevos empleados en Madrid. Finalmente, tras largas y arduas negociaciones con el cliente, Information Builders consiguió que gran parte de sus consultores pudieran seguir prestando servicios desde el País Vasco bajo la modalidad operativa de ' software factory' (proveedor de expertos desarrolladores del software propiedad de Information Builders) asumiendo Information Builders todos los gastos derivados de la operación (alquiler de instalaciones, mantenimiento, medios técnicos, etc.). No obstante BBVA ha seguido todos estos años con su objetivo de que los servicios se presten en Madrid, lo que unido a una disminución de los servicios que nos contrata este y otros clientes, nos lleva de forma inexorable a que sea innecesario el mantenimiento de las sobredimensionadas instalaciones que a día de hoy ocupa Information Builders en Zamudio.

Las magnitudes económicas manifestadas en este documento están reflejadas en el informe técnico emitido por Gassó Auditores, S.L.P., fechado el 19 de abril de 2013, del que le entregamos copia en este acto para su constancia. Asimismo, la información está recogida tanto en los documentos contables de la empresa como en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Madrid, que están a su libre acceso en todo momento. No obstante la disponibilidad pública para acceder a dicha documentación en el mencionado Registro, le comunicamos que, si estima necesaria la entrega de la misma en soporte papel, dado lo voluminoso de la documentación, nos la requiera para poder facilitársela.

Toda vez que la fecha de efectos del despido es la de hoy mismo día 26 de abril y que se ha omitido el preaviso de 15 días establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , le abonamos cuantía equivalente a los 15 días de preaviso omitido, junto con el importe correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito. Todo ello por importe de 3.730,10 euros netos. El abono quedará formalizado mediante transferencia bancaria a su número de cuenta bancaria habitual en el día de hoy.

Del mismo modo, en este acto se le hace entrega de cheque por importe de 11.267,62 euros, equivalente a la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

Se adjunta a esta carta finiquito detallado de todos los conceptos abonados.

Le rogamos que firme la presente a los solos efectos de acreditar su entrega.

Sin otro particular y lamentando la decisión tomada, que en modo alguno tiene que ver con su capacidad o actitud en el trabajo, atentamente

Fdo. Dº Paula

Apoderado-Legal- Information Builders Iberica S.A.

Documentos adjuntos:

1.- Informe técnico emitido por Gasso Auditores SLP fechado el 19 de abril de 2013

2.- Finiquito detallado

3.- Cheque por importe de 11.267,62 euros.

4).- La empresa demandada arroja los siguientes resultados:

RESULTADOS (beneficios)

2009 463.000

2010 124.000

2011 434.000

2012 403.000

CIFRA DE NEGOCIO

2009 12.381.000

2010 11.611.000

2011 11.617.000

2012 11.499.000

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando la demanda presentada por Raimundo frente a Information Builders Ibérica SA y Fogasa, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 25.914,37 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 82,20 euros, a contar desde la fecha del despido de 26 de abril de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero, y se formalizó después, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 31 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda presentada por el actor, declara improcedente el despido objetivo comunicado mediante escrito de 26 de abril de 2013, con las consecuencias que ello implica, por no haberse acreditado la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de cese, formaliza la mercantil demandada recurso de suplicación, a través de un primer y único motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 11 y siguientes del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en tanto atribuye a los auditores de cuentas la función de examinar otros estados financieros y documentos contables distintos de las cuentas anuales, y de la jurisprudencia que interpreta los referidos preceptos.

La lectura del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que su objeto principal lo constituye la impugnación de la valoración judicial de los diferentes elementos de prueba aportados por la empresa para probar la concurrencia de las causas económicas justificativas de la decisión extintiva, así como que la recurrente se aquieta al pronunciamiento relativo a la falta de acreditación de las causas organizativas.

Este planteamiento no se adecua a la finalidad asignada por la ley al cauce procesal escogido por la recurrente, que debió haber seguido la vía prevista en el apartado b) del precepto adjetivo que invoca, solicitando la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia, de manera que se incorporasen los datos que considera indebidamente omitidos , las ventas de la empresa en los tres trimestres inmediatamente anteriores al despido y en los correlativos del ejercicio anterior, y el resultado del primer trimestre del 2013 -, denunciando, en su caso, la conculcación de las normas reguladoras de la valoración de los medios de prueba, a las que ninguna referencia hace en el desarrollo argumental del recurso.

No existe, por tanto, la exigible correspondencia entre la naturaleza del error imputado al órgano de instancia y el conducto utilizado para corregirlo, lo que determina la inviabilidad de la pretensión revocatoria del fallo de instancia deducida por la entidad demandada, pues permaneciendo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, en el que no se recogen los extremos que considera debidamente acreditados y justifican, a su juicio, la declaración de procedencia del despido, no puede sostenerse con éxito que la resolución judicial de la que discrepa ha vulnerado los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, sería indispensable que la recurrente hubiese formulado algún motivo de revisión fáctica para incorporar a la narración histórica los referidos particulares, lo que no ha hecho, por lo que no habiéndose desvirtuado la convicción judicial plasmada en ese apartado de la sentencia, por la única vía hábil, resulta claramente improsperable la queja que eleva.

SEGUNDO.-No obstante, y mayor abundamiento, la Sala no aprecia los errores en la valoración de la prueba que se imputan al órgano 'a quo', en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen.

1ª) En lo que respecta a las ventas registradas en los tres trimestres computados por la empresa, es de advertir que la razón principal por la que la juzgadora no considera acreditadas las cifras que figuran en el informe de auditoría presentado por la demandada, es que no encuentra sustento en las declaraciones fiscales, y en particular en las correspondientes al IVA, no aportadas a las actuaciones, a lo que se une en el perito afirma basarse en las cuentas anuales de resultados de la empresa pese a que en las mismas no se recoge la distribución de las ventas por trimestres.

La parte recurrente discrepa de los razonamientos expresados. Sostiene, en primer lugar, que las cuentas de la empresa consolidan e integran los datos de las sucursales abiertas en España, Portugal y Méjico, y que en este último país no se aplica el IVA, por lo que las declaraciones efectuadas por ese impuesto no reflejarían las ventas reales de la sociedad. Señala a continuación que tales declaraciones no constituyen un elemento definitivo para evidenciar la evolución de los ingresos, al no coincidir los criterios de liquidación del impuesto con los contables. Concluye diciendo que la empresa no se limitó a adjuntar el informe de auditoría, sino que presentó la totalidad de los contratos mercantiles firmados los años 2011 a 2013 en los diferentes países, de los que se obtienen los datos certificados por el perito auditor.

Pues bien, a juicio de esta Sala, la decisión judicial de no conceder credibilidad al informe técnico de 19 de abril de 2013, que sirvió de base para proceder al despido del actor, no resulta arbitraria ni contraria a las reglas de la sana crítica que, a tenor de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de presidir su valoración, puesto que:

a.- Tal documento no es un informe de auditoría de cuentas, que requiere la realización de las oportunas pruebas selectivas, a fin de verificar si las cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo, sino un informe técnico, en el que en lo aquí interesa, se transcriben los saldos de las ventas del primer trimestre de 2013 que figuran en el balance de comprobación elaborado por la propia empresa, impreso el 24 de abril de 2013, cinco días después de la emisión del informe técnico. Este informe no añade valor probatorio al referido instrumento contable, pues no certifica que el mismo ofrezca una imagen fiel de los resultados de las operaciones efectuadas en ese trimestre de conformidad con el marco de información financiera que resulta de aplicación.

b.- El susodicho balance de comprobación se recoge en unos listados informáticos, con anotaciones manuscritas, sin firma de ningún responsable de la empresa.

c.- Los datos de ventas que figuran en ese balance no encuentran sustento en documentos fiscales (autoliquidaciones mensuales del IVA en España y Portugal, y declaraciones del impuesto equivalente aplicable en Méjico) y tampoco en otro tipo de documentos mercantiles acreditativos de las ventas, como las copias de las facturas, datos que no se acreditan con las copias de los contratos presentados por la empresa entre los que además no figuran determinados compromisos acreditados por el actor.

d.- En el informe técnico pericial se indica que las ventas correspondientes al año 2012 se han obtenido de las cuentas de resultados auditadas de ese año, en las que, como advierte la Magistrada autora de la sentencia impugnada, no se recogen las ventas anuales, sin el desglose trimestral de la información.

A la vista de este conjunto de circunstancias, la conclusión judicial acerca de que la empresa - sobre la que recaía la carga probatoria ex artículo 105.1 en relación con el artículo 120 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, no ha ofrecido prueba suficiente que permita considerar acreditada su situación económica negativa, no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. No hay que olvidar, además, que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del referido Texto Adjetivo al órgano de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

2ª) La juzgadora tampoco estima acreditadas las pérdidas que la empresa manifiesta haber sufrido en el primer trimestre de 2013, por importe de 311.990 euros. Señala al efecto que la prueba aportada, además del informe de auditoría, consiste en un balance de situación confeccionado por la empresa, carente de fuerza probatoria al no ir acompañado de ningún documento fiscal que lo corrobore.

La recurrente se opone a estos argumentos. De un lado, afirma que entre las funciones de los auditores de cuentas figura la de examinar otros estados financieros y documentos contables distintos de las cuentas anuales, como las cuentas de pérdidas y ganancias del trimestre, y que sus informes tienen un valor probatorio superior al de otros elementos de convicción, eficacia que la sentencia le niega a pesar de no resultar contradicho por otros informes de distinto signo, sin justificar las dudas sobre su veracidad. De otro lado, alega que no hay ningún documento fiscal que haya de presentarse en el primer trimestre del año que refleje los resultados de una compañía en ese período, y que si la juzgadora está pensando en las declaraciones del IVA, las mismas no reflejan en modo alguno las pérdidas o ganancias de la sociedad. Razona, finalmente, que si bien es cierto que el balance de situación a 31 de marzo de 2013 fue elaborado por la empresa, también lo son las declaraciones a efectos del IVA o del Impuesto de Sociedades, por lo que no tiene sentido que se exijan estos y no se reconozca fuerza probatoria a aquél, máxime cuando la realidad de las cifras que en él se incluyen fue certificado por los auditores externos, que asimismo avalaron las cuentas de los años 2010 a 2012, cuya validez no se ha cuestionado.

Similares razones a las expresadas para rechazar el alegato inicial han de llevar a desestimar el presente. Adicionalmente, hay que resaltar que el resultado recogido en el informe técnico se obtiene computando únicamente los ingresos ordinarios de la sociedad, sin tener en cuenta los restantes, incluyendo por el contrario determinados pagos extraordinarios, como indemnizaciones por despido (115.944,36 euros). Resta por señalar que el registro de pérdidas en el primer trimestre de un año, cuando en los tres ejercicios precedentes se han obtenido beneficios muy superiores, no basta para apreciar una situación económica negativa, máxime cuando no se cuantifica ni se justifica fehacientemente la previsión de pérdidas en el ejercicio 2013.

TERCERO.-El estudio atento del recurso permite advertir que en él se traza una segunda línea discursiva que guarda relación con un hecho consignado en la carta de despido, que la sentencia de instancia considera acreditado, cuál es la disminución de los ingresos registrados por la empresa en el año 2012 respecto de los obtenidos en el ejercicio precedente.

La resolución cuestionada declara probado que en el año anterior al despido objeto de enjuiciamiento, la cifra de negocio fue de 11.499.000 euros, frente a los 11.617.000 registrados en el 2011, pero considera que el descenso registrado (equivalente a un 1%) no es significativo. La parte recurrente se muestra conforme con la calificación, pero puntualiza que la decisión empresarial no se fundó en esa causa, señalando a continuación que en tal caso debería haberse apreciado su concurrencia en función del criterio de proporcionalidad, toda vez que las extinciones llevadas a cabo, en número de siete, se ajustan al descenso experimentado en la facturación.

Para rechazar este alegato, basta decir que parte de una mera hipótesis, rechazada de antemano por la propia entidad que la formula, que no puede servir de base a una decisión revocatoria de la sentencia de instancia. No obstante, incluso suponiendo que tal hipótesis pudiera haber cristalizado, tales causas no tendrían naturaleza económica sino productiva, lo que para establecer el necesario juicio de adecuación de la medida, exigiría conocer las cifras de ventas del centro de trabajo de Bilbao, a fin de determinar si la supuesta caída de los ingresos justificaba despedir a 7 de los 11 integrantes de su plantilla. A lo anterior se añade que falta una de las variables necesarias para establecer la relación de proporcionalidad a la que alude la recurrente, el número total de trabajadores de la empresa. En todo caso, lo que figura en la memoria del 2012 es que la plantilla promedio en ese año fue de 120 trabajadores, lo que supone, aún en la hipótesis de la empresa, que un descenso de las ventas de un 1 % podría justificar el despido de un trabajador, pero no de siete.

CUARTO.-Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y haría innecesario entrar en el análisis de la pretensión que, en el escrito de impugnación del recurso deduce la actora, relativa a la improcedencia de su despido por razones formales, al haber incurrido la empresa demandada en un error inexcusable en el cálculo de la indemnización de despido. Empero, abordaremos también este tema en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social.

En torno al mismo gira la petición de modificación del ordinal primero del apartado histórico de la sentencia de instancia que deduce la parte recurrida en trámite de alegaciones. La reforma propuesta consiste en sustituir el salario que en él figura, ascendente a 30.002,75 euros, por el de 28.041,12 euros, y no puede merecer favorable acogida por dos razones, cualquiera de las cuales basta por sí sola para justificar su fracaso, a saber:

1ª) El artículo 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no contempla la posibilidad de instar la modificación de los hechos declarados probados en el trámite de alegaciones que regula.

2ª) Según se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en términos que no han sido cuestionados por la empresa, 'las circunstancias profesionales del trabajador son conformes no habiéndose suscitado controversia al respecto', por lo que la impugnación de la cuantía del salario en esta fase resulta extemporánea y contraria a sus propios actos.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que deba mantenerse el salario que la sentencia declara probado y, por ende, el importe de la indemnización que se fija, so pena de incurrir en 'reformatio in peius', es forzoso concluir, a los efectos que aquí importan, que la empresa no incurrió en error alguno al calcular el importe de la indemnización susceptible de justificar la declaración de improcedencia del cese. Ello es así, porque el salario computable a tal fin, según resulta de las nóminas obrantes en autos, asciende a 27.560,49 euros, que resulta de la suma de los siguientes conceptos: a) salario fijo: 24.886,82 euros (1.777,63 euros, sin incluir el plus extrasalarial de distancia x 14 pagas), sin que en su lugar puedan tomarse en consideración las bases de cotización y multiplicarlas por 12 como hace el demandante; y, b) retribución variable devengada trimestralmente en el período abril de 2012-marzo de 2013, bajo el concepto de bonus, ascendente a 2.673,67 euros (820,51 + 600,89 + 757,49 + 494,78). Por consiguiente, el salario día a considerar a los exclusivos fines señalados es de 75,50 euros (27.560,49: 365), lo que supone una indemnización de 11.072,83 euros (146,66 días a razón de 20 días por años x 75,50 euros), inferior a la efectivamente abonada por la empresa, lo que obliga a rechazar la pretensión deducida por la parte recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la entidad demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros y la cantidad objeto de condena consignada, en beneficio del Tesoro Público y de la actora respectivamente, así como su condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Information Builders Ibérica S.A, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se acuerda a la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida entidad, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil recurrente la obligación de abonar a la Letrada de la contraparte. Sra. Gualda Fraguas, la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0618/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0618/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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