Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 795/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 208/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 795/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100269
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1856
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00795/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0106965
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2016
Sobre: DEMANDA 0000140 /2015
RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:ASEPEYO MATEPSS Nº 151
PROCURADOR:JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: Leon , INSS, TGSS , CONSTRUCCIONES ESPARCIA Y BOTICAS S.L.
PROCURADOR: MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ ( Leon )
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 795 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 208/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deASEPEYO MATEPSS Nº 151contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 140/2015, siendo recurrido/sD. Leon , INSS, TGSSyCONSTRUCCIONES ESPARCIA Y BOTICAS S.L.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 8 de octubre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 140/2015, cuya parte dispositiva establece:
«QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Leon , asistido de la Letrada Dª. María Dolores Ortega Rodríguez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela; frente aMUTUA ASEPEYO, representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez, y frente aCONSTRUCCIONES ESPARCIA Y BOTICAS SL, que no comparece, debo declarar la nulidad de la resolución del INSS de 15 de octubre de 2015, declarando que el actor continúa afecto a la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, que le fue reconocida con efectos 25/09/2009, con el derecho a continuar percibiendo la prestación correspondiente y a seguir recibiendo todos los efectos inherentes a la misma, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D. Leon , nacido el día NUM000 de 1.987, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo, el 05/03/2008, mientras prestaba servicios por cuenta y orden de Construcciones Esparcia y Boticas SL, quien actuaba como constructora para la promotora Hermanos Iniesta Ramírez SL.
SEGUNDO.-En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de noviembre de 2010 , Autos nº 454/2011, se desestimó la demanda interpuesta por Hermanos Iniesta Ramírez SL frente al INSS, la TGSS, Construcciones Esparcia y Boticas SL y D. Leon , confirmando las resoluciones del INSS por las que se declaró la responsabilidad solidaria de Hermanos Iniesta Ramírez SL y Construcciones Esparcia y Boticas SL en el accidente de trabajo referido en el hecho probado anterior, imponiéndoles un recargo del 30 %. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado por Sentencia nº 889/2012, de 23 de julio de 2012, Recurso Nº 267/12, dictada por la Sala de lo Social del TSJCLM, obrando en autos y que se da por íntegramente reproducida.
TERCERO.-D. Leon fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón, derivada de accidente de trabajo, en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de 15/09/2009, con fecha de efectos 22/05/2009.
CUARTO.-Con fecha 17 de septiembre de 2014, Hermanos Iniesta Ramírez SL insta procedimiento de revisión de la incapacidad anteriormente concedida a D. Leon , solicitando que se le declare no afecto a ningún grado de discapacidad. De la iniciación del procedimiento se dio comunicación a D. Leon y a Hermanos Iniesta Ramírez SL.
QUINTO.-En virtud de Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 15 de octubre de 2.014, se declaró no incapacitado a D. Leon , interponiendo éste reclamación administrativa previa, en fecha 28 de noviembre de 2.014, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 5 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
SEXTO.-Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 29 de octubre de 2.014, ratificado el 22 de enero de 2.015, D. Leon presenta, en la actualidad, el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Fractura conminuta de ambos calcáneos antigua (AT 3/2008). No limitaciones funcionales objetivas condicionantes de incapacidad permanente en la actualidad.'
SÉPTIMO.-Se da por reproducido el Informe Médico de Síntesis, de fecha 17 de octubre de 2.008, del que cabe transcribir aquí los siguientes aspectos:
' [...]AFECTACIÓN ACTUAL: Limitación dolorosa de la movilidad de ambos tobillos con dificultad para cualquier movimiento sobre todo por terreno irregular.
COMPROBACIONES OBJETIVAS. [...] APARATO LOCOMOTOR:
EEII: Pies planos
TOBILLOS: Leve deformidad
TOBILLO DCHO: flexión plantar 20 grados. Flexión dorsal: 15 grados. Inversión 25 grados. Eversión 12 grados
TOBILLO IZDO: Flexión plantar 20 grados. Flexión dorsal 10 grados. Inversión 20 grados. Eversión 8 grados.
[...]
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Fractura conminuta de ambos calcáneos con afectación articular.'
OCTAVO.-Se da por reproducido el Informe Médico de Síntesis, de fecha 10 de octubre de 2.014, del que cabe transcribir aquí los siguientes aspectos:
'[...] COMPROBACIONES OBJETIVAS. [...] MARCHA. Autónoma normal.[...] APARATO LOCOMOTOR. Extremidades inferiores: Pies planos. Cicatrices y deformidad de antigua fractura de tobillo izq con pérdida de últimos grados de flexión anterior. Resto del BAA tobillo-pie bilateral conservado y no doloroso sin signos inflamatorios locales, equimosis ni atrofias musculares a la inspección. BM 5/5 y sensibilidad conservada. Apoyo monopodal bilateral normal y no doloroso. Marcha autónoma normal.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Â?
- Fractura conminuta de ambos calcáneos antigua. (AT 3/2008)
TRATMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO
No ha requerido nuevos tratamientos médico-quirúrgicos específicos, desde las actuaciones médicas que recibió en ambos pies hasta su estabilización por parte de los servicios médicos de su MATEEPS (Asepeyo), y que fueron valoradas en esta UMEVI en 2008.
EVOLUCIÓN
Satisfactoria
POSIBILIDADES TAERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Agotadas, actualmente no requiere ni TTO ni seguimiento
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Actualmente no se objetivas (sic) limitaciones condicionantes de incapacidad.
CONCLUSIONES
Objetiva mejoría clínica estabilizada con respecto a valoración previa (10/08), de hecho está trabajando como peón agrícola desde hace unos años satisfactoriamente.'
NOVENO.-Se da por reproducido el documento nº 2 de los aportados por Mutua Asepeyo en el acto del juicio, en el que se reflejan los sucesivos periodos de alta del actor en el Régimen Agrario.
DÉCIMO.-Obra en el expediente administrativo, página 69, certificado emitido por la mercantil Lencina y Precioso SL que expresa las funciones del actor en la empresa, a saber:
-Auxiliar de maquinista
-Funciones de tractorista
-Tareas de manipulación de productos fitosanitarios
-Otras tareas agrícolas que no implican deambulación prolongada ni por terrenos disparejos.
UNDÉCIMO.-No consta que el actor haya recibido asistencia sanitaria desde la declaración de Incapacidad Permanente Total, aunque sí con posterioridad a la evaluación del INSS de octubre de 2014.
DUODÉCIMO.-El actor continúa afectado de una lesión de calcáneos que le impide caminar sin dolor por terreno irregular.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a la resolución del recurso ha de examinarse la procedencia de la eventual nulidad de oficio de las actuaciones seguidas en la instancia por concurrir una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la demanda inicialmente también frente a la entidad HERMANOS INIESTA RAMÍREZ, S.L.
Como antecedentes del caso ha de indicarse que el trabajador demandante sufrió accidente de trabajo el 05/03/2008 cuando prestaba servicios para la entidad Construcciones Esparcia y Boticas, S.L., que actuaba como constructora para la promotora Hermanos Iniesta Ramírez, S.L.
Como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 15/09/2009. En posterior expediente administrativo se impuso un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad a las dos entidades antes indicadas (empresa constructora y entidad promotora), que fue mantenida por sentencia de esta Sala nº 889/2012, de 23 de julio, recurso 267/12 .
Así las cosas, la entidad Hermanos Iniesta Ramírez, S.L. insta procedimiento de revisión de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, que concluye con Resolución del INSS de 15/10/2014 en la que se declara que el trabajador no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador en vía judicial dirigiendo su demanda frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Construcciones Esparcia y Boticas, S.L., que se tramita en el proceso 140/2015 de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluye por sentencia de 08/10/2015 que estima la demanda formulada por el trabajador y declara que el mismo continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad Mutua Asepeyo, que se tramita bajo el nº 208/16 de los de esta Sala. Durante la tramitación del citado recurso, se presenta escrito por la entidad Hermanos Iniesta Ramírez, S.L. planteando incidente de nulidad de la sentencia de instancia, que no es admitida a trámite por las razones expuesta en la providencia de fecha 13/05/2016, acordándose también en la misma providencia dar audiencia a las partes del proceso a fin de la eventual procedencia de la nulidad de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, haciéndose alegaciones por la representación de la parte actora en escrito presentado el 23/05/2016, en el sentido de mostrar su oposición a la eventual nulidad de actuaciones por las razones que se exponen en el citado escrito.
SEGUNDO.-Respecto de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, rec. 140/11 , con cita de la del mismo Tribunal de 2 de marzo de 2007, rec. 4602/05) ha señalado que: 'A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004, rec. 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'
En cuanto a la cuestión que es objeto de este proceso (declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo), y la legitimación de la empresa para actuar en tales procesos, la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, rec. 2720/10 ) y las que en ella se citan) tiene establecida la existencia de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, del empresario, al afirmar que: 'En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/91 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)'.
Respecto de situaciones en las que la empresa ha sido declarada responsable de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, rec. 556/10 ) también ha señalado que'es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que, como acertadamente sostiene la sentencia referencial, incide directamente en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella. Y aunque el porcentaje de recargo no pueda revisarse cuando, como parece suceder en este caso, la resolución administrativa que lo establece de modo genérico o abstracto haya sido confirmada por sentencia firme, la efectiva determinación en una prestación concreta justifica con claridad el legítimo interés empresarial en combatir su reconocimiento. No es en absoluto lo mismo tener que abonar un 30% sobre una prestación vitalicia de incapacidad permanente total que tener que hacerlo sobre otra prestación inferior y eso es, precisamente, lo que permite entender legitimada activamente a en este caso a la empresa recurrente'.
La sentencia de instancia no desconoce la anterior doctrina, pues la cita expresamente en su fundamento jurídico segundo para rechazar la petición de nulidad del expediente administrativo de revisión del grado de incapacidad postulado en el proceso por el trabajador demandante, pero no la aplica hasta sus últimas consecuencias, pues si se afirma que la entidad promotora Hermanos Iniesta Ramírez, S.L. estaba legitimada en vía administrativa para solicitar la revisión del grado de incapacidad reconocido al trabajador, también lo estará pasivamente en el proceso judicial emprendido por el trabajador para impugnar la resolución administrativa que le fue desfavorable y mantener su situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo que inicialmente le fue reconocida, evidenciándose con ello la existencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
A tal efecto, es indiferente la circunstancia de que la promotora Hermanos Iniesta Ramírez, S.L. no mantenga relación laboral directa con el trabajador accidentado, pues resulta incuestionable que la pretensión que se suscita en este proceso le afecta en igual medida que a la empresa para la que el demandante prestaba servicios, pues tanto esta empresa constructora que sí ha sido demandada (Construcciones Esparcia y Boticas, S.L.), como la promotora de la obra que no lo ha sido (Hermanos Iniesta Ramírez, S.L.), han sido condenadas solidariamente a abonar un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador, encontrándose ambas en la misma situación y ostentando el mismo interés directo en el proceso.
En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal, en los términos antes mencionados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151 contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 140/2015, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos D. Leon , INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES ESPARCIA Y BOTICAS S.L., debemos declarar y declaramos de oficio lanulidadde las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal, ampliando la demanda también frente a la entidad HERMANOS INIESTA RAMÍREZ, S.L., sin expresa declaración sobre costas procesales.
Una vez firme la presente resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito, dejándose sin efecto la obligación prevista en el art. 230.2 de la LRJS , respecto del comienzo del abono de la prestación durante la tramitación del recurso por parte de la Mutua codemandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0208 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de junio de dos mil dieciséis. Doy fe.
