Sentencia SOCIAL Nº 795/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3440/2019 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 795/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100558

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1299

Núm. Roj: STSJ AND 1299/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3440/19 - L SENTENCIA Nº 795/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3440/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 795/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 155/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio contra Moyano Rodríguez S.L., Mateps nº 061 Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/06/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Lucio , con NASS NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos y se dan por reproducidas, ha prestado servicios a media jornada con la categoría profesional de Mozo de Almacén para la mercantil Moyano Rodríguez SL. El demandante cumple los requisitos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y el periodo de cotización exigido para lucrar las prestaciones de Incapacidad Permanente Total/ Parcial. La Base Reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 25,99 euros diarios -2.486,56 euros/mes- y la prestación de Incapacidad Permanente Parcial de 18.973,12 euros. La fecha de efectos jurídicos y económicos a efectos de este procedimiento es de 10/10/2017 (hechos aceptados).



SEGUNDO. - En el expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de la parte demandante (folios 40 a 42 del expediente), el EVI emitió Informe de Valoración Médica en fecha 06/10/2017 (folios 12 a 14 del expediente del INSS), cuyo contenido se da por reproducido, en el que, como resultados de la exploración del aparato locomotor, se constató que el solicitante presentaba 'buena movilidad general. Bipedestación, sedestación y deambulación normal. Columna: BA conservados en todos los segmentos, refiere dolor en últimos grados de movilidad de la columna cervical. Distancia dedos - suelo <20 cm. No signos de compromiso radicular. Fuerza y tono normal, ROT simétricos. Realiza puño completo con fuerza y pinza útil bilateral. No hipotrofias musculares. No contractura muscular actual. MMSS: BA conservados. Refiere dolor en últimos grados de elevación de ambos MMSS. Llega con ambas manos a nuca y a región lumbar'.

Reproduce Informe Alta RHB (7-9-16): JC: cervicalgia post - esguince. Tto: Ten us estiramientos miotensivos, fisio y electro terapia. Sin alteraciones radiculares, no déficits sensitivos ni motor a ningún nivel. Alta y recomiendan continuar ejercicios aprendidos' Las deficiencias más significativas son descritas por el EVI en los siguientes términos: 'AT (9-2-16): accidente de tráfico in itinere con resultado de esguince cervical. Cervicalgia mecánica'.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales se consigna, 'sin limitación funcional actual'.

Seguidamente, el EVI dictó Dictamen Propuesta con fecha 10/10/2017 (folio 10 del expediente que se da por reproducido) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 11/10/2017 acordando denegar la prestación por Incapacidad Permanente (f. 9 del expediente que se da por reproducido). Contra la anterior Resolución el demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 27/12/2017 (folios 5 a 9 del expediente que se dan por reproducidos).



TERCERO. - El demandante inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con fecha 10/02/2016, causando alta médica por la Mutua Fremap con fecha 14/04/2016. El interesado promovió ante el INSS procedimiento de revisión del alta médica de 14/04/2016, procedimiento que concluyó con la emisión por el INSS del alta médica con fecha 09/05/2016. El interesado impugnó en vía judicial el alta médica de 09/05/2016; la impugnación motivó la tramitación de los autos núm. 450/2016 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba que finalizaron con el dictado de Sentencia de 28/10/2016 estimatoria de la demanda con mantenimiento de la situación de IT derivada de contingencias profesionales hasta el 02/06/2016.

Con fecha 03/06/2016 el demandante inició un nuevo proceso de IT derivado de contingencias comunes.

Reclamada por el actor la determinación de la contingencia como profesional, el Juzgado de lo Social núm.

3 en los autos núm. 343/2017 dictó Sentencia determinando que la contingencia que dio origen al proceso iniciado con fecha 03/06/2016 derivaba de accidente de trabajo (folio 100 a 129 y 250 a 252 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos).



CUARTO. - Con fecha 12/03/2018 consta realizada prueba de RM de columna cervical con los siguientes hallazgos: 'Rectificación de la curvatura cervical. Deshidratación de los núcleos pulposos los discos intersomáticos C2-C3, C3-C4 y C4-C5. Protusión posterolateral derecha en C4-C5 moderada ocupación foraminal y conflicto de espacio sobre la raíz eferente'.

Asimismo, consta Informe neurofisiológico de 16/05/2018 que pone de manifiesto, síndrome canal carpiano bilateral, ausencia de signos de afectación radicular en miembro superior izquierdo y afectación radicular L5 y S1 izquierda (Documentos núm. 4 y 5 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).



QUINTO. - Obra unida a las actuaciones Historia Clínica del actor del SAS (folios 150 a 168 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

OCTAVO. - Obra en autos Informe médico -forense emitido a instancia de la parte demandante que se tiene por íntegramente reproducido en este lugar'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda de la parte actora, en la que solicitaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El primer motivo denuncia la infracción de los Arts. 14, 15 y 24.1 de la Constitución Española, 170.2 y 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2004. El segundo motivo, sin referencia a precepto o jurisprudencia concreta, analiza e interpreta la prueba. En el tercer motivo el recurrente expone las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla y Granada) que considera respalda sus argumentos.

Los tres motivos se encuentran interconectados en sus alegaciones y por ello se examinarán conjuntamente.

Las alegaciones del recurrente se centran en indicar que la sentencia impugnada no ha valorado las patologías que aquél considera acreditadas, (cervicales, lumbares y túnel carpiano), al haber tenido en cuenta como única la cervicalgia mecánica derivada de esguince cervical.

No es exacto lo indicado por el recurrente toda vez que lo que la magistrada ha señalado literalmente es que ' la única secuela derivada del accidente de trabajo es una cervicalgia mecánica derivada del esguince cervical como lesión inmediata del traumatismo', lo que significa que es la única que entiende conectada con aquél.

Pero resulta en cualquier caso, que el resto de las patologías quedan reflejadas en el relato fáctico de forma que evidencian la levedad o la falta de sintomatología, al indicarse que presenta buena movilidad general, bipedestación, sedestación y deambulación normal; Columna: BA conservados en todos los segmentos, refiere dolor en últimos grados de movilidad de la columna cervical; no signos de compromiso radicular; fuerza y tono normal, ROT simétricos. puño completo con fuerza y pinza útil bilateral, no hipotrofias musculares, no contractura muscular actual, balance en miembros inferiores conservados (refiere dolor en últimos grados de elevación de ambos), llega con ambas manos a nuca y a región lumbar. El informe de alta de Rehabilitación muestra la inexistencia de alteraciones radiculares, sin déficits sensitivo ni motor a ningún nivel.

De todo ello concluye que la deficiencia más significativa producida en el accidente in itínere es el esguince cervical y la consecuente cervicalgia mecánica.

Es cierto que con posterioridad al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 12/03/2018 consta realizada prueba de RM de columna cervical con los siguientes hallazgos: ' Rectificación de la curvatura cervical. Deshidratación de los núcleos pulposos los discos intersomáticos C2-C3, C3-C4 y C4-C5. Protusión posterolateral derecha en C4-C5 moderada ocupación foraminal y conflicto de espacio sobre la raíz eferente'.

Asimismo, consta informe neurofisiológico de 16/05/2018 que pone de manifiesto, síndrome canal carpiano bilateral, ausencia de signos de afectación radicular en miembro superior izquierdo y afectación radicular L5 y S1 izquierda (Documentos núm. 4 y 5 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).

En definitiva, no puede mostrar desacuerdo la Sala con el criterio de la juzgadora de instancia, pues en efecto, todas las patologías son leves o asintomáticas, siendo la única realmente relevante la cervical, y aun así no es lo suficientemente incapacitante. Y respecto de los informes de 2018, con independencia de que son posteriores al examen del Equipo de Valoración de Incapacidades, tampoco evidencian compromiso neurológico cervical; y en cuanto a la columna lumbar no se acredita que la afectación radicular se encuentre activa, siendo por otra parte el único documento que muestra dicha dolencia de todos los que obran en las actuaciones.

Sentado lo anterior y sobre la base de las patologías indicadas hemos de considerar que el actor puede compatibilizar su trabajo de mozo de almacén con las secuelas padecidas, al ser de carácter leve o hallarse asintomáticas la mayoría de ellas, debiendo concluirse que su situación no encuentra encaje en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente total que postula con carácter principal y que se define en los Arts. 193.1 y 194.1 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tampoco puede considerarse que el actor resulte tributario del grado de Incapacidad permanente parcial que postula con carácter subsidiario, dada la poca influencia de las dolencias en el rendimiento, grado que se define en los Arts. 193.1, 194.1 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento, el cual la jurisprudencia, consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Lucio contra la sentencia de fecha 10-6-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 155/2018 seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, y MOYANO RODRÍGUEZ S.L., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.