Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4841/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 795/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1907
Núm. Roj: STSJ CAT 1907/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003910
mm
Recurso de Suplicación: 4841/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 795/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 799/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Concepción contra INSS sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, nacida el día NUM000 -54, por resolución de 13-6-08 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de intermediarios del comercio, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: Artrodesis L4L5. Poliartropatia degenerativa. Rotura meniscal.
Condromalacia rotuliana rodilla I. IQ. Trastorno depresivo. Neuralgia del trigémino.
2.- En 29-3-17 solicitó al INSS la revisión de la pensión, y fue reconocida por la Sgams en fecha 26-4-17, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido.
3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-5-17, por reproducida, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
4.- Interpuesta reclamación previa se desestima por Resolución de 24-7-17, por reproducida en su contenido.
5.-. La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, es la de 736,09 euros mes.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Artrodesis L4L5 en 2007 re. IQ en 2012. Lumbocialtalgia crónica. Radiculopatía crónica L5S1. Limitación funcional a exploración física y a la sobrecarga lumbar. Poliartropatia degenerativa. Gonartrosis bilateral.
Meniscopatía degenerativa y condromalacia rotuliana rodilla I (i.q. 2007 y 2012). PTR I en 6/2017. Clínica de gonalgia, sin limitación funcional y deambulación conservada. Trastorno depresivo. Neuralgia del trigémino, en control.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora padece las siguientes lesiones: Artrodesis L4-L5 en 2007 re. IQ en 2012. Lumbociatalgia crónica. Radiculopatía crónica L5-S1. Limitación funcional a la exploración física y a la sobrecarga lumbar. Poliartropatía degenerativa. Gonartrosis bilateral.
Meniscopatía degenerativa y condromalacia rotuliana rodilla I (i.q. 2007 y 2012). PTR I Prótesis rodilla en 6/2017 requirió bloqueo nervio femoral-ciático para control dolor. Clínica de gonalgia. Claudicación neurógena.
Trastorno depresivo. Neuralgia del trigémino, en control y tratamiento, con persistencia de dolor y parestesias en hemicara izquierda, precisa de potente analgesia de forma habitual'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes sobrantes a los folios 214, 215, y 221 a 222 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, para formar su convicción, al informe de la SGAM, y la pericial aportada por la entidad gestora; sin que estimemos que en tal ponderación concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino libre valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral que, por su carácter objetivo e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.
A ello ha de añadirse que, si bien la parte actora recurrente postula la supresión de la referencia a que la gonalgia no cursa con limitación funcional, y que la deambulación se encuentra conservada, por considerar que contradice las conclusiones de la Unidad que Neurología que realiza el seguimiento de la actora, procede remitirse a la ponderación de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993, entre otras).
Todo ello conduce al fracaso del primero de los motivos formulados.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, así como Jurisprudencia que se cita, alegando que el estado de salud del actor se ha visto agravado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, por lo que resultaría tributario del de absoluta.
Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 13 de junio de 2008, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, de intermediario del comercio, por presentar: artrodesis L4L5, poliartropatía degenerativa, rotura meniscal, condromalacia rotuliana rodilla izquierda, IQ, trastorno depresivo, y neuralgia del trigémino. En fecha 9 de mayo de 2017, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían integrando el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. Actualmente, la parte actora presenta las siguientes lesiones: artrodesis L4L5, en 2007 re IQ en 2012; lumbociatalgia crónica; radiculopatía crónica L5-S1, con limitación funcional a la exploración física y a la sobrecarga lumbar; poliartropatía degenerativa; gonartrosis bilateral; meniscopatía degenerativa y condromalacia rotuliana rodilla izquierda (IQ 2007 y 2012); PTR I en 6/2017; clínica de gonalgia sin limitación funcional y deambulación conservada; trastorno depresivo, y neuralgia del trigémino, en control.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías (lumbociatalgia, con radiculopatía, y limitación funcional a la exploración física y a la sobrecarga lumbar, gonartrosis bilateral, PTR de la rodilla izquierda, y clínica de gonalgia), la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que comporte claudicación a la marcha, ni impida el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario. De este modo, pese a invocarse en el recurso que concurre la claudicación a la marcha a cortas distancias, no se objetiva aquélla tras la realización de pruebas objetivas, por lo que procede estar a las conclusiones fácticas anteriormente referidas, inmodificadas en esta sede. En definitiva, la actora se halla limitada para la realización de actividades que comporten esfuerzos y/o sobrecarga lumbar, así como bipedestación y deambulación continuada, pero no para el resto de quehaceres retribuidos que no comporten aquéllas.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Todo ello nos conduce a concluir que la actora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos que le resultan contraindicados, y que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Concepción contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 799/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
