Sentencia SOCIAL Nº 795/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 795/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100791

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1301

Núm. Roj: STSJ MU 1301/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00795/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0005658
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000003 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: CRISTOBAL PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Andrea , contra la sentencia número 234/2018 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada en proceso número
76/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Andrea frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. -El demandante, doña Andrea , está afiliado a la Seguridad Social, mayor de edad, y cuyos datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La profesión de la demandante desde un año antes del inicio de la IT es de 'empleada de hogar' (IT desde 24 de junio de 2015 hasta junio de 2016); la base reguladora para la IPT solicitada es de 762,09 euros, fecha efectos el 20/06/2017.



SEGUNDO. -La actora ha permanecido en situación de IT por un proceso de contusión pretibial en pierna izquierda. Ha sido intervenida de calcáneo (deformidad previa) por el doctor Javier , realizándose una osteotomía que según el trauma está bien alineado y según la actora está mucho peor. Entra con apoyo normal de ambos pies y sale con leve claudicación de pie izquierdo (exploración)Al inicio de entrevista solo refiere dificultad para subir escaleras y que le habían quedado los dedos rígidos; luego se van sumando síntomas y al final alega que no apoya nada del dorso del pie cuando se le pide que camine sin calzado. No toma analgesia.

Exploración (con remisión a la redacción de la misma, pág. 21/de 42): 'entra en la consulta caminado apoyando el pie izquierdo con normalidad y sin aquejar dolor. Sin embargo, cuando se le pide que camine descalza, no apoya la parte posterior de la planta porque dice que le duele; se vuelve a poner el zapato y apoya todo el pie con normalidad con el apoyo monopodal de todo el cuerpo sin limitación y sin aquejar dolor. No hay signos inflamatorios; existen diferentes versiones clínicas en una misma exploración que no están justificadas por la intervención realizada (en informes de la medicina pública); no se ha vuelto a citar por el doctor Javier .

Manifiesta que no hay signos inflamatorios, ni complicaciones del material de osteosíntesis (el material no hay que quitarlo) ....Conclusiones: Pie plano del adulto. Izquierdo. Disestesias en retropié. Radiculopatía L5- S1 crónica estable. Distimia (2007). Osteotomías de ambas rodillas a la edad de 30 años. Osteoporosis. HTA.

Sobrepeso. HTA. Rehabilitación finalizada. Limitaciones funcionales: no hay limitación...' (pag 20 a 22/42 del expediente).



TERCERO. -Se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por la demandante ante la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada. La actora ha estado de alta laboral hasta febrero de 2018.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Andrea , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellos, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarada en situación de ipt para su profesión habitual de empleada de hogar. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación de hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La actora solicita que se modifique el hecho probado segundo, interesando que queda con la siguiente redacción: '

SEGUNDO. -La actora inició un proceso de incapacidad temporal, por caída con golpe en pierna izquierda acaecida el 25 de Junio de 2016, con diagnostico 'Contusión pretibial'. Ha sido intervenida de calcáneo (deformidad previa) por el doctor Javier el 5 de Abril de 2016 'osteotomía de medialización de calcáneo izq. Estabilizada con tornillos y sutura latero - lateral del flexor largo de los dedos y desbredamiento TT posterior. (no atrodesis). De oficio y a instancia de los propios servicios públicos de salud se plantea el inicio del estudio de incapacidad permanente laboral. El 30 de Noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución por el médico inspector Dra. DOÑA Clemencia que realiza las siguientes conclusiones de exploración 'Deambula con una muleta, todavía presenta edema leve en tobillo izquierdo y limitación de la flexión dorsal. Disestesias. El 9 de Mayo de 2017 se expido por el Dr. D. Javier el alta médica traumatológica con los siguientes resultados de exploración '9-5-17: MALA EVOLUCIÓN. PERSISTEN DISESTESIAS EN EL PIE Y DÉFICIT DE FLEXIÓN PARCIAL DE LOS DEDOS. NO OBSERVO SIGNOS INFLAMATORIOS. NO EXISTEN COMPLICACIONES DEL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. POR TODO ELLO DOY A LA ENFERMA ALTA MÉDICA CON SECUELAS. LA ENFERMA UTILIZA MULETA EN LARGOS RECORRIDOS. CONTINÚA LLEVANDO PLANTILLAS. LA INFILTRACIÓN DE LA FASCIA PLANTAR NO FUE EFECTIVA'.

En el Informe médico de síntesis de 23 de Mayo de 2017, confeccionado por el DR. D. Julián , se arrojan las siguientes conclusiones clínicas: JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: Osteotomía de medialización de calcáneo Izdo. Mala evolución. Disestesias y dolor en Retropie y fascia plantar. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitación funcional del pie izdo. En grado severo que limita la deambulación, bipedestación, subir-bajar escaleras, etc. Deambula con apoyo. En el informe de valoración médica del EVI de 16 de Junio de 2017 se recogen como conclusiones a la exploración: 'entra en la consulta caminado apoyando el pie izquierdo con normalidad y sin aquejar dolor. Sin embargo, cuando se le pide que camine descalza, no apoya la parte posterior de la planta porque dice que le duele; se vuelve a poner el zapato y apoya todo el pie con normalidad con el apoyo monopodal de todo el cuerpo sin limitación y sin aquejar dolor Camina con leve claudicación con calzado. No hay signos inflamatorios; existen diferentes versiones clínicas en una misma exploración que no están justificadas por la intervención realizada (en informes de la medicina pública); no se ha vuelto a citar por el doctor Javier . Manifiesta que no hay signos inflamatorios, ni complicaciones del material de osteosíntesis (el material no hay que quitarlo) Conclusiones: Pie plano del adulto. Izquierdo. Disestesias en retropié. Radiculopatía L5-S1 crónica estable.

Distimia (2007). Osteotomías de ambas rodillas a la edad de 30 años. Osteoporosis. HTA. Sobrepeso. HTA.

Rehabilitación finalizada.' Procede desestimar la petición formulada. Se trata de las mismas lesiones que ya vienen descritas correctamente en la sentencia de instancia. En la redacción propuesta se describe la exploración practicada a la paciente en informes de valoración del EVI de mayo de 2017 sobre incapacidad temporal. No obstante, al igual que la magistrada de instancia, damos mayor valor probatorio al informe del EVI de junio de 2017, sobre incapacidad permanente, en el que se describen las limitaciones a efectos de apreciar incapacidad permanente y cuyas conclusiones se constatan en los hechos probados de la sentencia.

La parte recurrente solicita, además, la adición de un hecho probado segundo bis con la siguiente redacción: '

SEGUNDO BIS.- DOÑA Andrea ha sido valorada por el Perito médico Dr. Don Paulino (colegiado NUM000 ). Ante la primera exploración del doctor, que presume la posible existencia de hallazgos de limitación, se prescribe por este una prueba biomecánica de la marcha que concluye con la siguiente diagnosis de la Podóloga Dña Justa : 'Tras la realización del estudio se observa: -En la descarga se evidencia una inflamación en la zona dorsal del antepié bilateral y una inflamación de la zona inframeleolar en maléolo tibial izquierdo.

En cuanto a las pruebas biomecánicas, la paciente presenta un equino del complejo gastrocsóleo bilateral con equino de isquiotibiales en pierna izquierda. En lo que al pie refiere hay una hipermovilidad de primer y quinto radio bilateral, hallaux extensus y hallaux abductus valgus incipiente en pie izquierdo. -En carga la paciente refiere dolor generalizado en tono del pie izquierdo apoyando con el antepié y con ayuda de muleta contralateral. Presenta postura antiálgica. En cuanto a la biomecánica del pie el test de Jack no valorable, el test de puntillas es no valorable y la posición relajada del calcáneo en apoyo es no valorable. En referencia a los datos obtenidos en esta valoración se concluye que Andrea es incapaz de mantenerse en bipedestación sin elementos de ayuda, con lo cual es incapaz de desarrollar una marcha normal.' No obstante, no procede la adición. A pesar de que se aportan informes particulares posteriores al EVI sobre las lesiones que describen el estado de la paciente de la forma propuesta en recurso, se describen una serie de limitaciones que no se constataron en la exploración ante el EVI. En la misma se indica que la paciente presenta apoyo normal de ambos pies y sale con leve claudicación de pie izquierdo, al inicio de entrevista solo refiere dificultad para subir escaleras y que le habían quedado los dedos rígidos; luego se van sumando síntomas y al final alega que no apoya nada del dorso del pie cuando se le pide que camine sin calzado, entra en la consulta caminado apoyando el pie izquierdo con normalidad y sin aquejar dolor, sin embargo, cuando se le pide que camine descalza, no apoya la parte posterior de la planta porque dice que le duele; se vuelve a poner el zapato y apoya todo el pie con normalidad con el apoyo monopodal de todo el cuerpo sin limitación y sin aquejar dolor, no hay signos inflamatorios; existen diferentes versiones clínicas en una misma exploración que no están justificadas por la intervención realizada (en informes de la medicina pública); no hay signos inflamatorios, ni complicaciones del material de osteosíntesis (el material no hay que quitarlo) , pie plano del adulto izquierdo, disestesias en retropié. En definitiva, sin limitaciones. Así, damos mayor valor probatorio, al igual que en la sentencia de instancia, a las apreciaciones hechas en la exploración ante el EVI, resultando estas apreciaciones más demostrativas sobre las limitaciones y estado secuelar de la paciente, en la forma descrita en el hecho probado segundo de la sentencia. Procede desestimar la petición.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del arts.

193 y siguientes de la LGSS. Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: antecedentes de 'contusión pretibial en pierna izquierda. Ha sido intervenida de calcáneo (deformidad previa) por el doctor Javier , realizándose una osteotomía que según el trauma está bien alineado y según la actora está mucho peor. Entra con apoyo normal de ambos pies y sale con leve claudicación de pie izquierdo (exploración). Al inicio de entrevista solo refiere dificultad para subir escaleras y que le habían quedado los dedos rígidos; luego se van sumando síntomas y al final alega que no apoya nada del dorso del pie cuando se le pide que camine sin calzado. No toma analgesia.

Exploración (con remisión a la redacción de la misma, pág. 21/de 42): 'entra en la consulta caminado apoyando el pie izquierdo con normalidad y sin aquejar dolor. Sin embargo, cuando se le pide que camine descalza, no apoya la parte posterior de la planta porque dice que le duele; se vuelve a poner el zapato y apoya todo el pie con normalidad con el apoyo monopodal de todo el cuerpo sin limitación y sin aquejar dolor. No hay signos inflamatorios; existen diferentes versiones clínicas en una misma exploración que no están justificadas por la intervención realizada (en informes de la medicina pública); no se ha vuelto a citar por el doctor Javier .

Manifiesta que no hay signos inflamatorios, ni complicaciones del material de osteosíntesis (el material no hay que quitarlo) Conclusiones: Pie plano del adulto. Izquierdo. Disestesias en retropié. Radiculopatía L5-S1 crónica estable. Distimia (2007). Osteotomías de ambas rodillas a la edad de 30 años. Osteoporosis. HTA.

Sobrepeso. HTA. Rehabilitación finalizada. Limitaciones funcionales: no hay limitación.'.

Independientemente de que las lesiones puedan afectar la capacidad laboral de la parte demandante, la misma no está impedida para su profesión habitual, que no requiere superiores esfuerzos físicos. En la profesión habitual de la parte demandante se requiere deambulación y bipedestación, buena movilidad de extremidades y columna y, puntualmente, carga de pesos. No obstante, en la exploración se apreció movilidad y fuerza conservadas sin limitaciones significativas. No hay limitación funcional de suficiente entidad para apreciar una incapacidad permanente total para profesión habitual, ya que la profesión habitual de la parte demandante no presenta requerimientos físicos superiores o excesivos. Por otra parte, en cuanto a las lesiones a nivel psíquico, tampoco presentan gravedad suficiente para impedir el desempeño de la profesión habitual, ya que solo se constata una distimia, sin afectación de las capacidades cognitivas.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Andrea , contra la sentencia número 234/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 76/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Andrea frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0003-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0003-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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