Sentencia Social Nº 7955/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 7955/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6209/2008 de 04 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 7955/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12786


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016565

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7955/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MAYOR PORCENTAJE DE LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debo absolver a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Melisa , con DNI núm. NUM000 , nacida el 22-02-1947 y con núm. de S.S. NUM001 , solicito Pensión de Jubilación en fecha 29 de marzo del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 02-04-07, le fue reconocido el derecho a pensión de Jubilación con una Base Reguladora de 1200,31 Euros/mes, en el porcentaje de 75,00 % por 60 años de edad y por 40 años cotizados, pero para el coeficiente reductor conforme los artículos 3 y 4 de la Ley 35/2002 solo 39 años cotizados, con 14 pagas anuales y con efectos de fecha del 28-03-2007.

SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA el 27-04-2007 en reclamación de diferencia de porcentaje de la pensión, indicando que a la fecha de la solicitud tenía 60 años pero 40 años cotizados y le corresponde un porcentaje del 80% de la Base Reguladora conforme la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955.

Fue contestada expresamente por Resolución del INSS de fecha 10-05-2007 en la que le indican que se le ha aplicado un coeficiente reductor del 0,75% por tener 60 años a la fecha del hecho causante; coeficiente reductor previsto para las trabajadoras de la extinguida mutualidad laboral textil, más favorable que la establecida para el resto de los trabajadores del régimen general; indican que los días computados como cotizados (mismos periodos que la actora alega en reclamación previa) son 14560 equivalentes a 39 años y 325 días; no acredita 40 años 14.600 días efectivamente cotizados a la extinguida mutualidad textil y por ello desestima dicha reclamación previa y confirma el porcentaje del 75%.

CUARTO.- Que la actora en la demanda presentada solicita se declare que como porcentaje el 80% y se condene a la entidad demandada a satisfacer a la actora una prestación por jubilación del 80% de la Base Reguladora reconocida de 1200,31 euros y efectos 28-03-2007, más atrasos y revalorizaciones legales.

QUINTO.- La Base Reguladora sería de 1200,31 Euros mensuales y fecha de efectos 28-03-2007; hecho de conformidad por las partes.

SEXTO.- La actora cotizo los siguientes periodos a la Mutualidad Laboral del Textil y al Régimen General todos ellos del ramo del textil: del 24-01-1966 al 10-10-1967; 15-10-68 al 19-10-69; del 10-11-69 al 31-12-01; del 01-01-02 al 18-03-05; del 19-03-05 al 03-04-2005 y del 30-06-05 al 27-03-07, en total 14560 días, en total 39 años y 325 días; hecho en que están de acuerdo las partes, coincidiendo los periodos reclamados en demanda y los periodos fijados en expediente administrativo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) la modificación de hechos probados, y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del art 191.b) de la LPL solicita adicionar al hecho primero el siguiente texto : "En la resolución dictada por el INSS, que aprobó la prestación solicitada, se declara que los años cotizados por la actora es de 40 años".

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso no procede la adición solicitada, sin perjuicio del fallo de esta sentencia de suplocación, por cuanto existen como indiscutidos los hechos que, de una forma precisa (39 años y 325 días), o en computo global por accesión (40 años) se han presentado en distintas resoluciones, todas ellas correctas. Y ello es así por cuanto los 39 años y fracción, a los efectos de señalar el porcentaje de la pensión de jubilación, equivalen a 40 años, tal y como establece la hasta la entrada en vigor de la Ley 40/07 de 4 de diciembre, vigente Orden Ministerial de 18/1/67, arts 155 .3. " la fracción de años, si existiese, se asimilará a una año completo de cotización cualquiera que sea el número de días que proceda".

La así expuesto es válido para todas las pensiones e jubilación del Régimen General, y nada excluye de su aplicación a las jubilaciones del personal del sector textil acogidos a las disposiciones mas favorables que estableció la Orden de 4/3/1955 .

Esta Sala ha venido aplicando ese criterio de computo de los años cotizados, a estos efectos, en sentencias como la del 2/12/99 dictada en recurso 863/99 cuando razona :

"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la aplicación del coeficiente reductor más favorable para la jubilación anticipada en razón de la edad que se tiene en el momento de la jubilación, no impide que también tenga que aplicarse a su vez el porcentaje por años cotizados, tal como disponían los artículos 7º y 8º de la Orden de 18 de enero de 1.967 y, en la actualidad, dispone el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, desarrollado por el artículo 5º del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre , lo que en el caso de la demandante, al acreditar tener cotizados realmente 10.002 días o lo que es lo mismo 28 años, supone aplicarle, tal como efectuó el INSS en la resolución combatida en los presentes años, un porcentaje del 86%, al ser dos cosas totalmente diferentes el coeficiente según la edad del trabajador en el momento en que se jubila anticipadamente y el porcentaje por años de cotización para determinar la cuantía de la pensión, aunque en el caso de autos al haber sido la demandante mutualista con anterioridad al año 1.967 le resulta aplicable la escala para abonos de años y días de cotización según edad, establecida en la disposición transitoria 2º 3.b) de la Orden de 18.1.67 , por lo que habiendo nacido en el año 1.938 le corresponde un abono por edad de 5 años y 157 días, ya que tenía 28 años el día 1.1.67, que sumados a los 28 años efectivamente cotizados da un total de 34 años (al tomarse por exceso), lo que le da derecho a un porcentaje del 98%, en razón de los años cotizados a aplicar al coeficiente del 75% por haber estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, ..."

TERCERO.- En el último motivo del recurso la parte recurrente considera vulnerados el art. 6 de la Orden Ministerial de 4/3/1955 , en relación con el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral y la disposición transitoria primera, apartado 10 de la Orden Ministerial de 18/1/1967 , y norma análoga que se contene en el art. 27 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por R.D. 22/12/96, siendo desarrolladas las mismas por los arts. 7 y 8 de la citada Orden Ministerial de 18/1/67 y apartado 3 del art. 155 .

El motivo no puede ser estimado en virtud de lo que ya se ha razonado en el ordinal precedente a cuyo contenido nos remitimos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Melisa contra la sentencia dictada el 14/1/08 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos nº 394/07 promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, declarando el derecho de la actora a un coeficiente del 80% de la base reguladora de la pensión reconocida. Sin costas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.