Última revisión
14/11/2007
Sentencia Social Nº 7958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5965/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7958/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12252
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002943
MDT
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7958/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FANTINI SCIANATICO CATALUNYA, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 2 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 451/2006 y siendo recurrido Ricardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Ricardo en reclamación de despido contra la empresa FANTINI SCIANATICO CATALUNYA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que, readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, ( que deberá ejercitar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia) o bien lo indemnice en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (350.018,76 euros), sin no lo hubiera hecho ya, y, en ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 277,79 euros diarios por cada día natural transcurrido en el período."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Ricardo inició su prestación de servicios con la empresa demandada FANTINI SCIANATICO CATALUNYA S.A. en fecha 3 de noviembre de 1977, con la categoría profesional de Director Técnico, y salario mensual de 8333,78 euros con la inclusión de prorrata de pagas extras (folios 32 a 37).
2.- En fecha 4 de julio de 2006, la empresa procedió al despido del actor por motivos disciplinarios, con efectos del día 3 de julio de 2006 reconociendo expresamente la improcedencia del mismo. Que en la carta de despido el actor hizo constar su disconformidad con el contenido de la misma y "recibo del cheque en concepto de entrega a cuenta de la indemnización definitiva" (Folio 39).
4.- En fecha 4 de julio de 2006 la empresa entregó al actor un cheque por importe de 258438,60 euros en concepto de indemnización por despido (folio 45).
5.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto el 9 de agosto de 2006 con el resultado de intentado sin efecto. El actor tiene su domicilio en Barcelona (folio 7).
6.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora, y declara la existencia de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Frente este pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada que articula su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral. Como primer motivo denuncia de infracción de los artículos 5, 14, 63,65 y 103.1 de la ley de procedimiento laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 59. 3 del estatuto de los trabajadores.
Postula la parte recurrente la declaración de caducidad de la acción de despido por entender que ha transcurrido el período de 20 días hábiles, desde que se produjo la notificación del mismo al interesado, si que se haya producido interrupción del plazo de caducidad por qué tanto la papeleta de conciliación como la demanda fueron presentadas ante órganos incompetentes.
Ante todo hay que señalar que según se detalla en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida pero con valor de hecho probado, el despido fue notificado al actor el 4 de julio de 2006 , y éste presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante de la delegación del departamento de trabajo , secció de relacions individuals de Barcelona 19 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 5 del real decreto 2756/79 de 23 de noviembre , la presentación no se realizó ante un órgano territorialmente incompetente para la celebración del acto de conciliación, toda vez que lo es el organismo de conciliación administrativa del lugar de prestación de servicios o del domicilio del interesado, a elección del solicitante, que en este caso tiene su domicilio en la ciudad Barcelona. Por otra parte de acto de intento de conciliación se celebró el 9 de agosto de 2006 y el mismo día se presento demanda ante los juzgados de Barcelona, correspondiéndole la demanda al juzgado de lo social 6 que dictó auto de 21 de noviembre de 2006 por el que declaraba la incompetencia territorial, presentándose demanda ante los juzgados de Granollers el 23 de noviembre de 2006. Por lo tanto debe considerarse que sólo se ha presentado ante un órgano incompetente por razón del territorio la demanda que se presentó ante los juzgados de Barcelona.
El criterio expuesto por la parte recurrente no puede ser acogido. La sentencia que la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 señala que ". La Sala no ignora añeja jurisprudencia, manifestada entre otras en sentencia de 16 de febrero de 1.984 , conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspende el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción.
Más tal doctrina afecta a supuestos en que la posterior demanda fuera presentada ante el órgano jurisdiccional territorialmente competente, sin que fuera aplicable a aquellos otros en que tuviera entrada en órgano jurisdiccional también incompetente por razón del territorio, el cual, en su sentencia, acogiera la declinatoria opuesta, ya que en tal caso, conforme a la doctrina sentada por la nuestra de 16 de mayo de 1.988, al resolverse así se habría de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado competente por razón del territorio, emplazando a las partes para su comparecencia ante el mismo, con lo cual se daba validez a la demanda presentada y a los trámites previos a la misma, de manera tal que si al tiempo de presentarse aquella no estuviera caducada la acción interpuesta, tal situación no se perjudicaba por el acogimiento de la declinatoria.
El régimen legal sobre el que descansaban la citada línea jurisprudencial fue modificado por el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al incluir en su artículo 14 a) la norma antes expuesta, cuya finalidad evidente es eludir que el acogimiento de declinatoria perjudique la acción que por tal razón quedare imprejuzgada por el órgano judicial territorialmente incompetente, para lo cual establece que el cómputo del plazo de caducidad a que estuviera sometida queda en suspenso desde la presentación de la demanda hasta que alcance firmeza la sentencia que estimase dicha excepción. Al disponer lo expuesto parece partir de que la declinatoria cierra el proceso y obliga a iniciar otro para el ejercicio de la misma acción ante el órgano judicial que fuera competente por razón del territorio, desviándose de la solución que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 72 ), la cual había declarado aplicable para el ámbito procesal laboral nuestra citada sentencia de 16 de mayo de 1.988 .
La finalidad a que responde el citado artículo 14 a) no queda plenamente reflejada en su literalidad, dado que el efecto que pretende eludir persistiría de ser aplicado conforme a sus palabras; si la suspensión sólo se inicia desde la presentación de la demanda, sin abarcar también el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no fuera territorialmente competente y aquella en que por este se intentara tal trámite, resultaría que en los más de los casos habría caducado la acción cuando, después de estimada la declinatoria, fuera presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente. Tal interpretación literal se aleja del espíritu y finalidad del citado precepto y de sus propios antecedentes históricos, por lo cual debe ser rechazada, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 3.1 del Código Civil . Su verdadero sentido no es otro que el de sancionar que la acción no caducada cuando fue ejercida ante órgano judicial que no fuera competente por razón del territorio no se perjudique por ser estimada la declinatoria, haciendo posible su posterior y eficaz interposición ante el órgano judicial competente territorialmente." La aplicación de tan clara doctrina a este caso , lo que ya hizo la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 2000 en un supuesto análogo, supone que la interrupción del plazo de caducidad se ha producido tanto con la presentación de la papeleta de conciliación como de la posterior demanda ante los juzgados de Barcelona, permaneciendo interrumpido durante la tramitación del asunto hasta que se notificó a la parte actora el Auto de incompetencia territorial lo que a su vez motivó que se presentara a los dos días nueva demanda en los Juzgados de Granollers sin que haya llegado a transcurrir el plazo de 20 días hábiles del Art. 59-3 del ET . El primer motivo ha de ser pues desestimado.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha alegación se realiza respecto a la posible eficacia de liberación del pago de salarios de tramitación, toda vez que la empresa recurrente en la propia carta de despido reconoce la improcedencia del mismo y entregó en la misma fecha en concepto de indemnización, al trabajador, la suma de 258. 438, 60 euros. En la referida indemnización no se incluyó la paga de beneficios de 14.400 Euros, lo que hubiera supuesto una indemnización de 350. 018, 76 euros.
En el acto del juicio la empresa sostuvo que se trataba de un error excusable por la complejidad de la retribución salarial del actor. En el recurso, lo que constituye cuestión nueva afirma que desconocía la existencia de la referida paga de beneficios.
Este argumento ha de rechazarse, no sólo porque se formula en sede suplicación por primera vez, sino por qué resulte evidente que la empresa recurrente se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la anterior debía tomarse las molestias necesarias para conocer cuál era la retribución de demandante. Pero es que además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado se afirma que el trabajador vino percibiendo ininterrumpidamente, incluso por parte de la ahora recurrente, dicha paga de beneficios que ahora sostiene que desconocía.
No se trata por todo lo expuesto de un error material o excusable sino de la exclusión en el cómputo de la indemnización de un concepto retributivo que integraba el salario anual del trabajador y que la demandada debía conocer y lo conocía puesto que se lo abono al demandante. La indemnización entregada no produce pues los efectos liberadores o en su caso limitadores de los salarios de tramitación del artículo 56-2 del Estatuto los Trabajadores y tampoco este motivo puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente alega la parte recurrente infracción lo dispuesto en el artículo 110 de la ley de procedimiento laboral. Pretende que se excluya del período propio de los salarios de tramitación el comprendido, bien entre el 19 de julio de 2006, fecha de presentación ante el órgano de conciliación administrativa de la ciudad de Barcelona, o el 9 de agosto de 2006, fecha de la presentación de la demanda ante los juzgados de lo social de Barcelona, y él 23 de noviembre de 2006 fecha de presentación de la demanda ante los juzgados de lo social de Granollers.
Tampoco este motivo puede ser acogido, en primer lugar porque se trata de cuestión nueva no planteada en la demanda, ni discutida en la litis con lo que de resolverse ahora por vez primera, por la Sala crearía una situación de indefensión a la demandante y se infringiría el principio de igualdad de las partes en el proceso. Pero es que además no se observa en la conducta de la parte actora una actuación de fraude procesal encaminada a conseguir un mayor período de percepción de salarios de tramitación, por lo que sobre no amparar expresamente ni el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , la pretensión de la empresa, no puede realizarse una aplicación analógica del artículo 119, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Lo expuesto y razonado supone pues la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FANTINI SCIANATICO CATALUNYA S.A., contra la sentencia de 2 de febrero de 2007 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Granollers en autos de juicio de despido 451/2006 de aquel juzgado, seguidos a instancia de Ricardo contra la ahora recurrente, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 Euros. Dese a consignaciones y al depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
