Sentencia Social Nº 796/2...io de 2004

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30/06/2004

Sentencia Social Nº 796/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 796/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100708

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1176

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declara lesionad el derecho de huelga por la empresa recurrente en suplicación, al desestimar recurso interpuesto por esta. Declara la sala que, incluso si el comunicado fuese veraz y expresara la opinión de un colectivo de trabajadores organizados, el uso de medios de la empresa (los tablones de anuncios de los distintos centros en los que se exponen los avisos y circulares de la dirección), cuando menos tolerado por la dirección, para difundir comunicados atribuidos a ese colectivo de trabajadores es un acto contrario a la libertad sindical y al derecho de huelga, puesto que incluso si fuese cierto que existiese un grupo organizado de trabajadores contrario a la huelga y favorable a las tesis centradas en la productividad y la competitividad propias de la dirección de la misma, el hecho de apoyar su actividad con medios de la empresa, como son los tablones de anuncios usados, constituye un acto de injerencia ilegal. En relación con el otro motivo esgrimido la Sala declara que, tanto si el actor fuese Secretario de la Sección Sindical, Secretario de la Federación, miembro del comité ejecutivo de ésta, etc., estaríamos en todo caso refiriéndonos a órganos internos del sindicato, cuyo poder representativo puede ser impugnado en base a las previsiones estatutarias. No habiéndolo hecho así el motivo de recurso está llamado a fracasar.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00796/2004

Rec. Núm. 659/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK AC GROUP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Unión General de Trabajadores siendo demandados SEMARK AC GROUP S.A. y otro sobre tutela de derechos y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de marzo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Iván , DIRECCION000 del Comité de Empresa y miembro de la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores en la empresa, interpone demanda de tutela de derecho de libertad sindical, en nombre y representación de la secretaría Regional de la Federación de Comercio, Hostelería, Servicios y Turismo de UGT Cantabria y la Secretaría General de la Sección Sindical de UGT en la empresa, contra la empresa Semark AC Group S.A. y el Comité de Empresa, al colocarse un escrito previo a huelga convocada para los días 1 y 2 de agosto de 2.003 en el tablón de cada centro de trabajo con coacciones a los trabajadores, escrito que muestra un trato vejatorio a los Sindicatos y, en desacuerdo y con vulneración del derecho a la Huelga, solicitando el abono de 1.278 €, en concepto de indemnización y 600 €, de honorarios de Letrado.

2º.- El Sindicato UGT tiene un total de afiliados en la empresa de 213 empleados. La empresa demandada se dedica a la actividad de Supermercados, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Detallistas de alimentación.

3º.- Durante el proceso negociador del citado Convenio en el año 2.003, y con motivo de desacuerdo sectorial entre la representación empresarial y sindical, se convocó huelga general del sector los días 1 y 2 de agosto.

4º.- Días previos a la huelga, en los centros de trabajo de la empresa demandada D. Eduardo , Supervisor y Encargado de Departamento de Compras, colocó en los tablones de anuncio de los centros un escrito en el que se expresa: "Nota Informativa 23-7-02" y la relación vacía de trabajadores que comienza con la redacción: "Todos los trabajadores de SEMARK AC GROUP S.A. queremos hacer constar que: "Entendemos la representación sindical como una fórmula válida siempre que se oriente a defender derechos y conseguir mejores racionales, mediante el diálogo y el encuentro con la empresa. Rechazamos de forma absoluta la escala sindical de presión y acoso injustas y discriminatorias que se está llevando a cabo en nuestra empresa. Declaramos que todo representante sindical o sindicato que propicie o instigue acciones que vengan encaminadas a perjudicar la competitividad y por extensión la supervivencia de nuestra empresa en absoluto nos representa a nosotros, ni defiende a los trabajadores de esta empresa. Nos declaramos contrarios y directamente perjudicados por la convocatoria de huelga para los días 1 y 2 de agosto, cuyos motivos, lejos de buscar mejoras sostenibles en nuestra relación laboral, persiguen que quedemos en desventaja con las grandes empresas de la distribución que operan en nuestra región, obligándonos a cerrar nuestras tiendas en horarios en los que ellas están abiertas. Queremos manifestar públicamente a la Dirección de nuestra empresa nuestro apoyo y, transmitirles que somos muchos más los que compartimos su objetivo de hacer de SEMARK AC GROUP S.A. (Supermercados Lupa) una empresa cada día más grande y competitiva, que los que persiguen perjudicarla en base a unos objetivos que nada tienen que ver con la defensa de los derechos de los que trabajamos en ella".

5º.- Interpuesta por el actor denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 29-7-03, girada visita el mismo día a las 15,10 horas a uno de los centros de la empresa demandada, sito en la calle Hernán Cortés 55/57 de Santander, en el tablón de anuncios de la empresa interior, se encontraba la nota referida, sin suscripción por ningún trabajador del centro, levantándose acta que se cierra sin actuación sancionadora al poder constituir ilícito social o penal, remitiendo al CE a la representación de las oportunas acciones, según informe de fecha 23-10-03 que se une a las actuaciones y se da por reproducido.

6º.- El citado Supervisor reunió a los empleados del centro, solicitando su firma en el documento, anunciándoles que de acudir a la huelga se les descontaría el salario bruto proporcional a su duración incluida la parte de cotización a Seguridad Social.

7º.- D. Eduardo no ostenta poder de representación de la empresa demandada.

8º.- El día 31-7-03, antes de su celebración la huelga fue desconvocada, desbloqueándose la negociación colectiva sectorial y alcanzándose un principio de acuerdo.

9º.- Los Encargados de cada centro son los responsables de la colocación y retirada de la documentación enviada por la Central de los tablones internos de la empresa. No se podrá colocar nada en el tablón sin el consentimiento del encargado de cada centro.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Los tres primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto introducir diversas modificaciones en la redacción de los hechos probados en instancia.

En primer lugar se pretende dejar constancia de que el representante de la Sección Sindical de UGT en la empresa Semark AC Group, en calidad de Secretario General de la misma, es D. Abelardo . Esta modificación ha de rechazarse por intranscendente, como se justificará en el segundo fundamento de Derecho de esta sentencia.

La segunda modificación instada tiene por objeto reflejar que el Supervisor y Encargado del Departamento de Compras que colocó en los tablones de anuncio de los centros de trabajo de la empresa el escrito objeto de controversia y que se describe en el ordinal cuarto de los hechos probados no ostenta poder de representación de la empresa. La modificación ha de rechazarse por irrelevante, como se justificará en el fundamento tercero de esta sentencia.

La tercera modificación tiene por objeto dejar constancia de que las instrucciones según las cuales los encargados de cada centro son los responsables de la colocación y retirada de documentación en los tablones de anuncios, debiendo colocar en los mismos la documentación enviada por la Central de la empresa, datan de noviembre de 2003. Dicha modificación ha de rechazarse, sin entrar en otras consideraciones sobre su significado y trascendencia, dado que no se cita prueba documental alguna que obre en autos y que apoye dicha aseveración.

SEGUNDO .- El primer motivo de recurso sobre el fondo jurídico del asunto, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la infracción de los artículos 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 10.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18 de la Ley de Procedimiento Laboral. En definitiva se viene a negar la legitimación activa del demandante para instar la tutela solicitada. Equivoca así el recurrente la legitimación con la representación. Si de legitimación hablamos, el actor tiene plena legitimación para la defensa de su derecho, puesto que la huelga es derecho de titularidad individual, aunque de ejercicio colectivo y consta que el actor es trabajador de la empresa y, por consiguiente, estando llamado a la huelga fue afectado por los hechos objeto del proceso. Ahora bien, el actor en el presente proceso no es D. Iván , sino la Unión General de Trabajadores de Cantabria, puesto que no consta que ni la Federación Regional de Comercio, ni la Sección Sindical tengan personalidad jurídica propia, de lo que ha de deducirse que tanto uno como otro no son sino órganos internos del sindicato regional. No cabe duda tampoco de la legitimación activa que corresponde a la Unión General de Trabajadores, en cuanto sindicato convocante de la huelga. La cuestión estriba únicamente, por tanto, en determinar si D. Iván ostenta la representación que dice de la Unión General de Trabajadores de Cantabria.

No son de aplicación al caso ni el artículo 18 ni el 20 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que aquí estamos ante el problema de la acreditación de la representación de las personas jurídicas a través de sus órganos internos (artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no ante el apoderamiento externo de terceros (artículo 18 LPL), ni tampoco ante el apoderamiento del sindicato para la defensa de los derechos de los que son titulares los trabajadores individuales (artículo 20 LPL). El artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen y el artículo 4.2.a de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, nos dice que las normas estatutarias han de precisar cuáles son los órganos de representación del sindicato. Por consiguiente, si no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino las normas estatutarias del sindicato, no puede desvirtuarse mediante el recurso a dicho artículo 18 el escrito de 22 de octubre de 2003 por el que D. Carlos Jesús , en cuanto Secretario General de la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores de Cantabria y Dª María del Pilar , en cuanto Secretaria de Organización de la misma, facultan al actor, en cuanto miembro de la Comisión Ejecutiva de dicha Federación, para ejercitar la acción judicial de tutela del derecho de huelga de que aquí se trata. No se trata, como incorrectamente entiende la Magistrada de instancia, de un escrito de apoderamiento, puesto que no es objeto del mismo el otorgamiento de una representación procesal a tercero ajeno al sindicato, sino de un acto de autorización puramente interno, cuya validez quizá podría ser discutida con arreglo a los estatutos del sindicato, que es el instrumento a través del cual ha de dilucidarse qué órganos y en qué condiciones pueden representar al sindicato. Pero en el presente caso los estatutos del sindicato Unión General de Trabajadores de Cantabria no son alegados ni aportados al proceso, a pesar de ser públicos (artículo 4.5 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical). La demandada tenía la posibilidad de obtener copia autentificada de los mismos a efectos de impugnar en base a su contenido la cualidad representativa del actor, pero no lo ha hecho. Los argumentos alegados no son de recibo y, en definitiva, tanto si el actor fuese Secretario de la Sección Sindical, Secretario de la Federación, miembro del comité ejecutivo de ésta, etc., estaríamos en todo caso refiriéndonos a órganos internos del sindicato, cuyo poder representativo conforme al artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser impugnado en base a las previsiones estatutarias. No habiéndolo hecho así el motivo de recurso está llamado a fracasar.

TERCERO .- Se alega en el último motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración de los artículos 20, 28 y 38 de la Constitución Española. Esta denuncia gira alrededor de dos argumentaciones.

La primera, desarrollada en extenso, nos dice que la persona que colocó en los tablones de anuncio de la empresa el escrito que se describe en el ordinal cuarto lo hizo por su cuenta, sin seguir instrucción alguna de la empresa ni tener poder representativo de la misma, por lo cual no puede imputarse su conducta a la empresa, de forma que la misma no es responsable de vulneración alguna del derecho de huelga. Esta argumentación no puede ser compartida por esta Sala. En primer lugar hay que tener en cuenta que la responsabilidad de la empresa puede ser comprometida frente a terceros por cualquiera de sus empleados y desde luego por aquellos que ostentan responsabilidades jerárquicas en la misma, sin necesidad de poder de representación formal de la sociedad. Las empresas son organizaciones que actúan a través de las personas que forman su estructura, las cuales, cuando actúan en el desempeño de sus funciones laborales, involucran a la empresa en la red de obligaciones y responsabilidades surgida. Al igual que un dependiente de los comercios de la empresa puede vender los productos de la misma a los clientes y no será él, sino la propia sociedad, la que habrá de considerarse como vendedora, lo mismo ocurre en el ámbito laboral con los actos de los superiores jerárquicos, puesto que el propio poder de dirección que la empresa delega en ellos determina que sea la propia empresa la que responda de sus actos en la esfera laboral como si fueran propios. En este sentido el hecho de que una persona que forma parte de la estructura jerárquica de la empresa, aunque no esté en su cúspide, recorra los centros de trabajo para colocar en los tablones de anuncios donde solamente figuran usualmente avisos procedentes de la dirección de la empresa un determinado escrito contrario al ejercicio de la huelga puede ser valorado, como correctamente ha hecho la Magistrada de instancia, como un acto imputable a la propia empresa, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad que la sociedad pueda exigir de sus encargados y responsables por sus actos que le resulten dañosos, puesto que hasta los propios administradores de la misma están sujetos a responsabilidad frente a los socios propietarios del capital social. Por otro lado los hechos precisan ser valorados en su conjunto y el propio contenido del escrito apoya la interpretación de la Magistrada de instancia en el sentido de que es la dirección de la empresa la responsable de su redacción y publicidad a través de la persona física de uno de sus responsables de segundo o tercer nivel.

La recurrente alega que dicho escrito no puede entenderse vulnerador del derecho de huelga y estaría amparado en el derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones del artículo 20 de la Constitución. Dicha alegación no puede ser acogida, puesto que parte de la confusión entre libertad de expresión del artículo 20.1.a de la Constitución y el derecho a comunicar libremente información veraz del artículo 20.1.d. La empresa, por supuesto, puede expresar su opinión sobre el ejercicio pretendido del derecho de huelga y a difundirla, siempre y cuando con ello se respeten ciertos límites de proporcionalidad, de forma que no pueda llegar a entenderse como una presión indebida sobre los eventuales huelguistas al presagiar consecuencias desfavorables para quienes ejercieran su derecho. El problema es que en este supuesto se ha introducido un elemento inveraz, como es la atribución de la opinión al conjunto de los trabajadores de la empresa, sin que conste asamblea, reunión u otro procedimiento por el cual se haya llegado a formar libremente tal opinión colectiva, puesto que, antes al contrario, quienes ostentan la representación colectiva de los trabajadores en modo alguno se han manifestado en ese sentido, debiendo recordarse que D. Iván es DIRECCION000 del comité de empresa. Es a ese elemento inveraz, que podría hacer que un trabajador no avisado decidiese no secundar la huelga al pensar que ésta era rechazada por sus propios compañeros, al cual debe imputarse la vulneración del derecho de huelga. En la medida en que ese concreto contenido del escrito no era pura opinión o idea, sino comunicación de información y ésta no era veraz, el mismo no estaba amparado por el artículo 20 de la Constitución.

Pero incluso si el comunicado fuese veraz y expresara la opinión de un colectivo de trabajadores organizados, el uso de medios de la empresa (los tablones de anuncios de los distintos centros en los que se exponen los avisos y circulares de la dirección), cuando menos tolerado por la dirección, para difundir comunicados atribuidos a ese colectivo de trabajadores es un acto contrario a la libertad sindical y al derecho de huelga, puesto que incluso si fuese cierto que existiese un grupo organizado de trabajadores contrario a la huelga y favorable a las tesis centradas en la productividad y la competitividad propias de la dirección de la misma, el hecho de apoyar su actividad con medios de la empresa, como son los tablones de anuncios usados, constituye un acto de injerencia ilegal análogo al definido en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 450 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por SEMARK AC GROUP S.A. contra la sentencia de 23 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 1065/2003), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 450 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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