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29/11/2013
Sentencia Social Nº 796/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5129/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 796/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100778
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005129/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 5129/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 241/11
RECURRENTE/S: BANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA
RECURRIDO/S: Adolfina , Norberto , Valentín , Juan Antonio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 796
En el recurso de suplicación nº5129/12interpuesto por el Letrado D. JAVIER ALONSO DE ARMIÑO RODRIGUEZ en nombre y representación deBANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA, Norberto , Valentín , Juan Antonio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 20 DE ENERO DE 2012 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº241/11del Juzgado de lo Social nº8de los de Madrid, se presentó demanda por Adolfina contra,BANCO PRIVADO PORTUGUES SA SUCURSAL EN ESPAÑA, Norberto , Valentín , Juan Antonio , FONDO DE GARANTIA SALARIALen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE ENERO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda promovida por Dª. Adolfina contra BANCO PRIVADO PORTUGUES S.A, y contra D. Norberto , D. Juan Antonio , D. Valentín en calidad de miembros de la comisión liquidadora, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora y el derecho a que las demandadas le abonen a la actora la cantidad de 25.456,37, debiéndose esta aminorarse en la cantidad de 11.291,36 que se puso a disposición de la actora, resultando una cuantía de 14.165,01 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que con carácter subsidiario puede corresponder al fondo de garantía salarial, en los casos en que sea legalmente procedente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dª Adolfina presta servicios para la empresa demandada desde el 12.04.2004, con la categoría profesional de auxiliar.
SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo un salario de 2.514,21 euros con prorrateo de pagas extras.
TERCERO.- El 5.04.2010 se le entrega al actor una carta de garantía que en caso de extinguirse el contrato de trabajo del actor en un periodo de 12 meses a instancia de la demandada, se establecía una indemnización superior a la legalmente prevista por la ley consistente en 45 días de salarios por año de servicio, firmada por D. Maximo , representante de la entidad (folio 204 de autos).
CUARTO.- en fecha 27.01.2011 la empresa emite carta de despido por causas objetivas al trabajador con efectos del 31.01.2011, que consta en los folios 10 al 13 de autos y que se dan por reproducidos a todos los efectos.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEXTO.- El día 07.02.2011 presentó la parte actora la papeleta de conciliación previa a la vía judicial por despido, celebrándose el preceptivo acto el día 24.02.2011 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la parte demandada sentencia dictada en procedimiento sobre despido, declarado improcedente, exponiéndose en primer término un motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS , invocando como normas infringidas los arts. 97.2 de dicha Ley Procesal, en relación con los arts. 209.3 ª, 218.1 y 2 , 326.1 y 2 , y 348 de la LEC , así como de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE . Se reprocha a la resolución de instancia incongruencia omisiva y valoración arbitraria e inmotivada de la prueba practicada a solicitud de la ahora recurrente, causándole indefensión.
Como punto clave de lo planteado en este apartado se destaca la total elusión por la sentencia recurrida de la prueba documental aportada a los autos por la parte demandada, atinente a la revocación de la carta de garantía que el 5-4-2010 (folio 204 de los autos) entregó la demandada a la actora, lo que es referido en el ordinal tercero, acto rescisorio que se probó oportunamente con base en documentos reconocidos expresamente por esta. Sin duda que la resolución impugnada nada expresa sobre este medio probatorio, mas esta omisión valorativa no determina su nulidad por el vicio alegado o inmotivación de la sentencia. En la misma se otorga validez preferente a un medio probatorio sobre otro, tras la valoración correspondiente, y si se soslaya el que la parte opone para neutralizarlo, la omisión del mismo no constituye-en el presente caso-una irregularidad procesal causante de indefensión. En este sentido la sentencia de instancia está suficientemente motivada, y parece oportuno que se recuerde la jurisprudencia, mostrada, por ejemplo, en la reciente STS de 18-9-2012 (rec. 4184/2011 ), en la que se dice:
'el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones', sin que ello implique,'que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija(...).
Sobre el requisito de la motivación de la sentencia, se pronuncia el Tribunal Constitucional en estos términos, que expresa la STC 247/2006, de 24 de julio :
'El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en elart. 24.1 CEcomprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 199963] , F. 2; y116/2001, de 21 de mayo[ RTC 2001116] , F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en elart. 120.3 CE, es una exigencia derivada delart. 24.1 CEcon el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas,SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000163] , F. 3; y214/2000, de 18 de septiembre[ RTC 2000214] , F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, esgarantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996112] , F. 2; y87/2000, de 27 de marzo[ RTC 200087] , F. 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 199758] , F. 2;25/2000, de 31 de enero[ RTC 200025] , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto[ RTC 1999147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 198361] ; y5/1986, de 21 de enero[ RTC 19865] , entre otras). (...). Y continúa diciendo'en suma, elart. 24 CEimpone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico (...) (por todas,SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 199422] , F. 2; y10/2000 de 31 de enero[ RTC 200010] , F. 2'.
Por su parte y en relación con la incongruencia omisiva, la STS de 14-julio-2011 (rec. 152/2010 ), indica que solo puede hablarse de tal vicio(...) cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en laSTS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes,SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4;36/2009, de 9/Febrero, FJ 4;61/2009, de 9/Marzo, FJ 5;73/2009, de 23/Marzo, FJ 2; y141/2009, de 15/Junio,FJ 5. YSSTS 12/03/08 -rco 111/07-;30/06/08 - rco 158/07-;01/12/09 -rco 34/08-;03/12/09 -rco 30/09- y16/12/09 -rco 72/09-). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria alartículo 24.1de la Constitución(STC 53/1991, de 11/Marzo.SSTS 13/05/98 -rco 1439/97;25/04/06 -rco 147/05;08/11/06 -rco 135/05;27/09/07 -rco 37/06y16/12/09 -rco 72/09)'.
Lo que ocurre en el presente caso es que la Magistrada de instancia otorga valor exclusivo y excluyente al compromiso unilateral suscrito por la empresa en carta de 5-4-2010, medio probatorio en el que se funda el fallo, y si margina, sin mención alguna, a la prueba documental aportada al proceso por la empresa, de ningún modo incurre en el vicio procesal denunciado, siendo cauce idóneo para la inclusión de dicha prueba en el factum, el motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , a fin de que, de admitirse la revisión, aflore la misma como elemento causal de la aplicación de las normas o jurisprudencia que se consideren por la parte como infringidas.
Conviene también que refiramos jurisprudencia sobre el alcance y sentido de las pretensiones revisoras. La STS 7-3- 2003 (rec. 96/2002 ) señala:
'(...) Además, lo que realmente se plantea en el motivo es la propia valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en documentos obrantes en autos y, tal carácter de prueba documental, no tiene como ya se dijo por la aquí alegada, que también requiere que el pretendido documento no esté contradicho por otros elementos probatorios. En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente'.Y sigue diciendo:
Como se recoge ensentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y10 de febrero de 2002(RJ 20024362) (Recursos 2080/2000y881/2001), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina deesta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 [RJ 19956894] y24 de mayo de 2000[RJ 20004640] entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal (RCL 19951144 y 1563) al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica».
La referencia que se hace también a una sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Sevilla, de 1-7-2011 , que se adjunta con el recurso, decae en cualquier caso porque dicha resolución judicial ha sido íntegramente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 29/06/2012 (recurso de suplicación nº 3271/11 ), enjuiciando asunto idéntico al actual.
Se desestima en consecuencia el motivo.
SEGUNDO.- En los dos motivos siguientes, que se amparan en el art. 191, b) de la LRJS , se interesa queden añadidas al factum estas dos referencias textuales:
1.- 'El 20 de junio de 2011 la Comisión Liquidatoria del Banco declaró resuelta, en virtud de lo dispuesto en el CIRE (Código Portugués de insolvencia y Recuperación de Empresas), la garantía que el banco insolvente prestó a favor de la actora el 5 de abril de 2010. La rescisión de la garantía fue notificada a la actora el 21 de junio de 2011.'
2.-'Elart. 120 del Código Portugués de Insolvencia y Recuperación de Empresas(CIRE) faculta a la comisión liquidatoria a resolver, en beneficio de la masa insolvente, aquellos actos perjudiciales para la misma realizados en los 4 años anteriores al inicio del proceso de insolvencia, si concurre mala fe del tercero. Se entiende mala fe el conocimiento a la fecha del acto del carácter perjudicial del acto y de que el deudor se encontraba a la fecha en situación de insolvencia inminente. En todo caso, la mala fe se presume si el acto tuvo lugar en los dos años inmediatamente anteriores al inicio del proceso de insolvencia.
Asimismo, el art.121 b) CIRE permite la resolución incondicional (sin la necesidad de concurrencia de otros requisitos) de los actos celebrados por el deudor a título gratuito dentro de los dos años anteriores a la fecha de inicio del proceso de insolvencia.
El art. 123 del CIRE prevé que la resolución del cto perjudicial podrá ser efectuada por el administrador del concurso mediante carta certificada con aviso de recibo siempre y cuando no hayan transcurrido dos años desde la fecha de resolución de la insolvencia. Adicionalmente, la resolución puede realizarse por vía de excepción a la propia reclamación por la que se pretenda la aplicación del acto jurídico que pretende resolverse.
El artículo 126 del CIRE prevé que la resolución tiene efectos retroactivos, debiendo restituirse la situación que existiría si el acto no se hubiese realizado u omitido, según el caso.
El art. 125 del CIRE establece que la impugnación de la resolución del contrato debe efectuarse mediante incidente concursal dentro del procedimiento de insolvencia en el plazo de 6 meses desde que se comunique la misma.'
Son datos o antecedentes que obran en los autos y por si tuvieran relevancia decisiva para el fallo, han de ser incorporados al relato histórico.
TERCERO.- En los motivos jurídicos- art. 191, c) de la LRJS -denuncia la empresa demandada infracción de los arts. 12.1 y 6 del Código Civil y arts. 21 y 8.1, g) de la Ley 6/2005 de Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito , y, consecuentemente de la normativa portuguesa antes citada, así como de los arts. 77.1 y 2 , y 73.1 de la Ley 22/2003, Concursal y de la jurisprudencia que refiere.
1.- Hay que indicar que, de principio y salvo lo que seguidamente se dirá, la relación laboral entre las partes se debe de regir por la legislación española en virtud de lo prescrito en el art. 10.6 del Código Civil , a cuyo tenor'a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8., les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios'.
2.- La empresa demandada es una sociedad mercantil (Banco Privado Portugués, S.A) a la que, como tal, se le aplica la legislación española, de igual modo que a todas las relaciones laborales concertadas con el personal a su servicio
3.- Pero incide sin duda y de manera transcendental en el asunto enjuiciado la Ley 6/2005 sobre Saneamiento y Liquidación de las entidades de crédito, cuya exposición de motivos nos indica que:
(...) La Directiva 2001/24/CE del Parlamento y el Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, viene a paliar esta situación, regulando el régimen y tratamiento de la adopción de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito comunitarias que realicen una actividad transfronteriza. Esta Directiva, sobre la base del principio de unidad y universalidad, trata de dar solución y facilitar la adopción de medidas y la incoación de procedimientos dentro de la Unión Europea. Y para ello, parte de principios básicos como son el de reconocimiento mutuo de las decisiones y el de coordinación entre las diferentes autoridades que intervienen en dichos procesos.
(...)
'Siguiendo el esquema de la Directiva, la Ley se basa en los principios de competencia y ley aplicable del Estado miembro donde la entidad de crédito ha sido autorizada, salvo determinadas excepciones que se justifican por la singularidad de determinados supuestos.
Las autoridades españolas y la ley española será la aplicable en los concursos de entidades de crédito autorizadas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, y cuyos efectos deberán reconocerse de modo automático en dichos Estados (...).
'En sentido contrario, se reconoce en la Ley la eficacia sobre sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, de las de las medidas de saneamiento que se adopten y los procedimientos de liquidación que se incoen en su Estado de origen (...)
'En definitiva, se trata de una Ley de ámbito limitado dirigida a las entidades de crédito, que contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia (...).
Conforme al art. 1 de dicha Ley, su objeto es 'incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito', Ley que es aplicable a las entidades de crédito autorizadas en España que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en otro Estado miembro, entendiendo por tales aquellas contempladas en las letras b a f del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas'. Y será aplicable- art. 2, a)- a 'las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en España en los términos previstos en los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio , sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (...).
A su vez y según su art. 3'se entiende por medidas de saneamiento 'aquellas medidas, adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, ajenas a la propia entidad, incluidas, entre otras, aquellas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos'.Por procedimientos de liquidación, 'aquellos procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, con el fin de liquidar activos y pasivos bajo la supervisión de estas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga (...).
Y por autoridades administrativas o judiciales 'las facultadas en virtud de las leyes para acordar la adopción de las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación. En España, se entiende por tales las autoridades judiciales españolas a las que las leyes atribuyen la competencia para adoptar las medidas e incoar los procedimientos contemplados en el Capítulo II'.
Es destacable, para enfocar adecuadamente el tema litigioso, lo que establece el art. 6.1 de la tan repetida Ley:
' Las autoridades judiciales españolas seránlas únicas competentespara decidir la aplicación a una entidad de créditoautorizada en España(el subrayado es nuestro), incluidas las sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación'. Y el art. 7 señala que la ley española determinará:
El régimen y aplicación de las medidas de saneamiento que afecten a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.
El régimen y aplicación del procedimiento de liquidación que afecte a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas sus sucursales en otros Estados miembros, en particular:
(...)
12.- 'Las normas relativas al régimen de impugnación de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores'
Por su parte, el art. 8.1, dedicado a la ley aplicable y reglas especiales, establece que:
1.- En los supuestos que a continuación se relacionan, la ley aplicable será la que corresponda, según se especifica en cada caso:
(...)
g) 'las normas relativas al régimen de impugnación de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores serán las que establezca la legislación del Estado miembro de origen, salvo que el beneficiario por dicho acto pruebe que tal acto está sujeto a la ley de otro Estado miembro que no permite en ningún caso su impugnación'.
Manifiesta el art. 19 que:
1. Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.
2. El Banco de España, una vez haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad supervisora competente, informará mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la decisión de adopción de la medida de saneamiento o de la incoación del procedimiento de liquidación.
3. La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen.
Y ya finalmente, el art. 21 indica que
'sin perjuicio de que la ley aplicable a la adopción de las medidas de saneamiento o a la incoación de los procedimientos de liquidación sobre una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro con sucursal o que preste libremente servicios en España sea la del Estado miembro de origen, la ley española será la que rija cuando corresponda según lo dispuestoen el artículo 8'.
CUARTO.- El Banco Privado Portugués, S.A. es una entidad de crédito autorizada en Portugal con sucursal en España. Conforme a la citada ley 6/2005, España reconoce la eficacia de los actos adoptados en materia de saneamiento y liquidación por las autoridades portuguesas, según así lo haga la legislación portuguesa, siempre que conste en España la publicidad de la situación de la entidad portuguesa, conforme a las reglas del art. 19 .
La cuestión litigiosa, aunque no deja de ser compleja, hace que hayamos de a acudir a la disposición del art. 21 de la Ley 6/2005 , que a su vez nos sitúa en la opción aplicativa de las letras a) ó g) de su art. 8; recordemos que este último señala:'las normas relativas al régimen de impugnación de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores serán las que establezca la legislación del Estado miembro de origen, salvo que el beneficiario por dicho acto pruebe que tal acto está sujeto a la ley de otro Estado miembro que no permite en ningún caso su impugnación'.
El Estado miembro de origen es en el presente caso Portugal, de igual forma que lo sería el Estado Español si se tratara de una entidad de crédito que hubiera sido autorizada en España y que tuviera al menos una sucursal en otro país comunitario, en cuyo caso el procedimiento concursal se tramitaría por el Juzgado de lo Mercantil ostentando competencia y con aplicación de la norma española que regula la situación concursal.
Preestablecidas las condiciones legales para que, a tenor de la prueba documental aportada a los autos, pueda producir todos sus efectos la decisión adoptada por la Comisión Liquidadora del Banco demandado de resolver la garantía concedida a la actora el 5-4-2010 (abono de una indemnización de 45 días por año en caso de despido por causas objetivas declara do procedente o ERE), se ha de estimar el motivo al tratarse de un acto perjudicial para los acreedores de la entidad bancaria, aunque dicho acto revocatorio se refiera a un contrato de trabajo, todo ello, salvo que se hubiera demostrado por la beneficiaria que' tal acto está sujeto a la ley de otro Estado miembro que no permite en ningún caso su impugnación'( art. 8.1, g) de la Ley 6/2005 ).
En definitiva, el procedimiento de liquidación del Banco Privado Portugués tiene vis atractiva sobre aquellos actos que deban de ser anulados o rescindidos, de igual forma que lo sería si la competencia para tal revocación residiera en el Juez de lo Mercantil, que procedería, en su caso, a tenor del art. 71 de la Ley Concursal . Considerar de otro modo el problema en litigio supondría orillar sin razón fundada la legislación comunitaria traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico, haciendo abstracción de aquellos actos-realizados en el ámbito de la relación laboral-de signo perjudicial para terceros acreedores, pues en el presente caso la actora tiene garantizado el cobro de su indemnización reglamentaria por despido objetivo, según carta de 27-1-2011, en la que se pone a su disposición la misma y la liquidación de haberes (folios 308 y 309 de los autos).
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, resulta innecesario entrar en el examen del siguiente motivo, articulado de forma subsidiaria, pues en consonancia con lo argumentado hasta ahora, si es aplicable el derecho portugués, es ya estéril, abordar la denuncia de infracciones normativas y de la jurisprudencia propias del ordenamiento jurídico español. La estimación del recurso, en su pedimento segundo, determina que haya de procederse al reintegro de la consignación y el depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación, en su pedimento subsidiario, interpuesto por BANCO PRIVADO POTUGUÉS, S.A., contra sentencia dictada el 20-1-2012 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , en autos sobre despido núm. 241/2011, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dª. Adolfina y absolvemos a dicha entidad demandada de la reclamación deducida en su contra. Devuélvase al recurrente la consignación y el depósito cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 005129/12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio dela presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
