Sentencia Social Nº 796/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 796/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 796/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100274


Encabezamiento

11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 796/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2700/15, interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 23/2/15 , en Autos núm. 1153/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra Adolfo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HERMANOS PEREZ TIJERAS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/2/15 , por la que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Luis Docavo Alberti, en nombre y representación de ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, frente la trabajadora D. Adolfo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HERMANOS PEREZ TIJERAS, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandas de las pretensiones frente a las mismas formuladas y ello confirmando la resolución impugnada.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Adolfo , sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, el día 1 de Julio de 2.012, con la categoría laboral de Oficial de 2ª Cantero. La empresa demandada tenia cubierto el pago de las prestaciones y contingencia derivadas de accidente trabajo con la Mutua Patronal demandante.

SEGUNDO.- El trabajador 3 de Julio de 2.012, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada sufrió un mareo, siendo trasladado al Hospital de la Inmaculada de Huercal Overa, siendo diagnosticado de Accidente Cerebro Vascular (ACV),

TERCERO.- Tramitado expediente para la valoración de las secuelas derivadas del accidente, por sentencia por resolución de la Directora Provincial del INSS, fue declarado en situación de Incapacidad permanente TOTAL, para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo.

CUARTO.- El Informe Medico de Determinación de Contingencias con fecha 29 de Abril de 2.013 emitió el JUICIO CLINICO LABORAL, llegando a la conclusión: Valorado el historial clínico se considera que la incapacidad temporal iniciada con fecha 3/7/13, puede considerarse derivada de contingencia profesional. Entendiendo que la patología sufrida por el trabajador ha sido durante el desarrollo de su actividad laboral y agravado como consecuencia del mismo.

El Dictamen PROMUSTA del Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 15 de Mayo de 2.013, declara como contingencia determinante de la incapacidad que afecta al D. Adolfo , la de Accidente de Trabajo.

QUINTO.- Con fecha 15 de Mayo de 2.013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando el carácter PROFESIONAL de la Incapacidad temporal que se inició con fecha 03/07/2012. Frente a la misma formuló reclamación previa la mutua demandante, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 9 de Julio de 2.013.

SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo, emitió el preceptivo informe que obra a los folio 36 y 37 de los autos, cuyo contenido se reproduce.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

UNICO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, frente al trabajador DON Adolfo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HERMANOS PEREZ TIJERAS, S.L., absolviendo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas, confirmando la resolución impugnada de 15 mayo de 2013 que declara el carácter profesional de la incapacidad temporal que se inició el 3 de julio de 2012.

Frente a dicha Sentencia recurre en suplicación la Mutua ASEPEYO articulando un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver ni hacer ningún pronunciamiento sobre la declaración de responsabilidad empresarial del artículo 126 de la LGSS que se planteó por su parte de manera subsidiaria en la demanda y además de plantearse en la súplica se desarrollaba en el hecho cuarto del escrito de demanda en el que decía " Se pone de manifiesto que a fecha 3 de julio de 2012, la empresa HERMANOS PEREZ TIJERAS, S.L., no se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y en especial para las contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, al menos desde junio de 2009, por lo que en caso de estimarse la contingencia como profesional, la responsabilidad en orden a todas las prestaciones que dimanen de tal declaración corresponderá a la citada empresa, con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial del INSS y la TGSS como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ", añadiendo que en el acto del juicio se aportó como prueba documental (folios 109 a 112) certificado emitido por la TGSS en orden a acreditar que la empresa demandada se encontraba en situación de morosidad en sus obligaciones con la Seguridad Social, por lo menos desde el mes de enero del año 2009, es decir más de tres años y medio antes de la fecha del proceso de IT a que se refiere este procedimiento, y por lo tanto existía voluntad incumplidora y rupturista del sistema por parte de la empresa, concurriendo los requisitos a que se refiere el artículo 126 LGSS y la jurisprudencia que lo desarrolla, para la declaración de la responsabilidad empresarial y sin embargo la sentencia recurrida ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho hace ninguna referencia a esta petición; invocando la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2013 (Recurso nº 1118/2013 ), pidiendo que se declare la nulidad parcial de la sentencia, al no discutirse ya la contingencia, y reponer lo actuado al momento de dictar sentencia para que se pronuncie sobre la solicitud de declaración empresarial que se planteó de manera subsidiaria y en el escrito de ampliación de la demanda (concretando cantidad reclamada en 14.667'10€ en concepto de gastos de asistencia y prestación de IT). El recurso no ha sido impugnado.

Pues bien, el motivo ha de prosperar. La congruencia supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en demanda y demás pretensiones articuladas en juicio y puede, por ello, la sentencia incurrir en defecto de incongruencia omisiva, o incongruencia por error, si no resuelve acerca de todo lo pedido, salvo que se pueda interpretar razonablemente que ese silencio judicial es una desestimación tácita inducible de los razonamientos contenidos en la sentencia, o bien incurrir en incongruencia excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido, concediendo más de lo pedido (ultra petitum)o bien algo distinto a lo pedido (extra petitum). No hay que confundir la inconguencia omisiva con la exigencia de que el Juzgador rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, siendo suficiente que exteriorice los fundamentos de su decisión, es decir, que la incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las respuestas planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2008, recurso 158/2007 '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello ... también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de ma yo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000 , de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 )'.

El artículo 218 de la LEC establece que 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Y partiendo de dichos presupuestos la recurrente articula el recurso por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley adjetiva que conduce a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, que provoca la nulidad de la Sentencia; pues, como ha expresado esta Sala 'la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, y cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato '. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , de acuerdo asimismo con el art. 238 de la LOPJ y el artículo 120 de la Constitución Española , así como los arts. 208.2 y 218.2 LEC , ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, siendo preciso que se ocasione indefensión a la parte. Siendo uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala - como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'. En este sentido, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ).

Todo lo cual aplicado al caso enjuiciado en el cual la Sentencia recurrida no ha resuelto ni hace pronunciamiento alguno sobre la declaración de responsabilidad empresarial del artículo 126 de la LGSS que se planteó por la recurrente de manera subsidiaria en la demanda y en el escrito de ampliación de la demanda (concretando la cantidad reclamada en 14.667'10€ en concepto de gastos de asistencia y prestación de IT), conduce a estimar el recurso y declarar la nulidad parcial de la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio se dicte nueva Sentencia resolviendo todas las pretensiones planteadas no resueltas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y declaramos la nulidad parcial de la Sentencia dictada con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince en los Autos 1153/2013 del procedimiento de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL seguido en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Almería promovidos por la recurrente frente al trabajador DON Adolfo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HERMANOS PEREZ TIJERAS, S.L., devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio el Magistrado resuelva la pretensión subsidiaria planteada.

Procede la devolución de las consignaciones y depositos efectuados por la entidad recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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