Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 796/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 796/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100532
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1324
Núm. Roj: STSJ CLM 1324/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00796/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001087
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000579 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Paulina
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO LUNA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 796
En el Recurso de Suplicación número 579/18, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 27
de noviembre de 2017 , en los autos número 358/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido
Paulina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 179,13 euros hasta el 17.06.2016 y a partir de ese momento en cuantía del 75% por ciento, con efectos económicos desde el 11.02.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - Dña. Paulina nacida el NUM000 .1961, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual autónoma agrícola (cultivo vid).
SEGUNDO.- Con fecha 18.03.2014 es dada de baja médica por contingencia común.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad con fecha 12.02.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Síndrome fibromiálgico. Hipotiroidismo iatrogénico (post-tiroidectomía por CA papilar). Gastritis crónica. Schwanama VIII par izquierdo intervenido en 2004, con persistencia de resto/ recidiva en control RM.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Algias generalizadas. Movilidad de hombro izquierdo (miembro no dominante) actualmente limitada por dolor de reciente aparición; resto exploración anodina.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 14.03.2016, dictándose Resolución con fecha 01.04.2016 desestimando la misma.
QUINTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 179,13 euros.
SEPTIMO.- Con fecha 06.09.2016 es nuevamente dada de baja médica con el diagnostico Fibromialgia, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 19.09.2017.
Con fecha 01.11.2017 es dada de baja médica por la misma patología, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14.11.2017 en cuya virtud se acuerda reconocerle la prórroga por recaída por un plazo máximo de ciento ochenta días.
OCTAVO.- La demandante permanece dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
NOVENO.- En el acto del juicio la demandante desistió de la pretensión formulada en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 27-11-2017 , dictada en los autos 358/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Paulina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las mencionadas entidades, ahora recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogidos, según señala, al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , indicación que contiene un claro error, pues se debe querer referir al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que derogó la anterior norma procesal que menciona (error que no será tomado en consideración por esta Sala), están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), así como del artículo 13,2 de la Orden de 18-1-1996. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO. - Entrando a dar contestación al primer motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidad si la demandante se encuentra o no el grado de Incapacidad Permanente Total reconocido por la Sentencia de instancia, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cúales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en: Síndrome fibromiálgico. Hipotiroidismo iatrogénico (post- tiroidectomia por CA papilar). Gastritis crónica.
Schwanama VIII par izquierdo intervenido en 2004, con persistencia de resto/decidiva en control RM (hecho probado tercero, incombatido en relación con el hecho probado quinto).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en algias generalizadas.
Movilidad de hombro izquierdo (dominante) limitada por dolor (ídem). Problemas digestivos que limitan la medicación. Debe limitar sobrecargas y esfuerzos, no debiendo estar mucho tiempo de pie, ni caminar por terreno irregular (Fundamento de Derecho Primero, con valor fáctico).
c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, que se concreta en la de trabajadora autónoma agrícola, dedicada al cultivo de la vid (hecho probado primero, incombatido).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS aplicable).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, de la incidencia funcional de sus dolencias se puede desprender claramente, pese a la inexistencia de profesiograma específico, pero de conformidad con las bases de datos al uso, que la actora no preserva habilidades suficientes para el desempeño de las tareas propias de su actividad agrícola, que exige esfuerzos físicos y movilidad, trabajar en pie y por terrenos irregulares, pese a que la haya desempeñado de modo autónomo, en cuanto que no se puede exigir ni un sobreesfuerzo desproporcionado, ni el aguante de fuerte dolor, derivado de las limitaciones que su situación física comporta, conforme se ha descrito. Lo que implica que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, se la debe considerar inmersa dentro de la descripción legal de la situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en la cuantía reglamentaria y acorde a su edad.
QUINTO .- Por último, en el segundo motivo del recurso (que por error material, se enumera sin embargo como Tercero), se cuestiona la fecha de efectos retroactivos de la prestación reconocida, que se retrotrae hasta 11-2-2016, por alegar que, en cuanto que consta en el relato fáctico que la misma se mantenía en alta en el RETA, debía presumirse que se encontraba prestando servicios retribuidos, cuestionando así esa fecha de efectos. Sin embargo, de una parte, no es cierto que se deje constancia de prestación de servicios -si de mantenimiento de la situación de alta en el RETA, hecho probado octavo, lo que no es exactamente lo mismo-, pero también de diversas situaciones de períodos de Incapacidad temporal (hecho probado séptimo). Por lo que no cabe aceptar la pretensión, de que los efectos retroactivos no sean desde la fecha del Dictamen del EVI, pues no es equiparable el mero mantenimiento de una situación de alta en el RETA, con la percepción de rentas derivadas de la prestación efectiva de trabajo, pues no es a eso a lo que se refiere la STS de 17-2-2009 que se menciona en el recurso, por lo que no cabe tener por infringido el precepto reglamentario que menciona.
Otra cosa distinta podrá ser, en su caso, y a dilucidar en tal supuesto en trámite incidental de ejecución de Sentencia ( artículo 238 LRJS ), ante el Juzgado de lo Social, en caso de desavenencia con la liquidación que se realice, una vez firme la presente, atendiendo a las situaciones de IT cursadas en ese lapso temporal, el concreto alcance económico de la misma.
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, y por ende, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 27-11-2017 , dictada en los autos 358/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Paulina contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0579 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
