Última revisión
06/11/2009
Sentencia Social Nº 797/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4216/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 797/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100733
Encabezamiento
RSU 0004216/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00797/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-001
Recurso de Suplicación nº 4216/09
Sentencia número: 797/09 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER,
-PRESIDENTE-
JAVIER PARIS MARIN
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID, a seis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4216 /2009, formalizado por lA SrA. Letrada Dª. CRISTINA DIAZ VICENTE, en nombre y representación de Gines , Marí Jose , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SANABRIA SL, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 267 /2009, seguidos a instancia de Ovidio frente a, Gines , Marí Jose , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SANABRIA SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, Ovidio ! ha prestado servicios bajo diversos contratos temporales de obra de las demandadas DIRECCION000 CB y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SANABRIA SL a la demandada con salario de 1,380,88 euros mes, incluida prorrata, como oficial 1ª construcción (nomina diciembre 2008 aportada con la documental actora), desde 13.9.2000 (informe vida laboral igualmente unido a la documental actora).
SEGUNDO.- El trabajador demandante fue alta por DIRECCION000 CB el 13.9.00 hasta 20,9.02, y de 1.10.2002 a 15.1.2004 -10 días de intervalo- de 2.2.04 a 15.1.2004 por la misma -seguido de 17 días de intervalo-, de 2.2.04a 31.5.2107 por la misma DIRECCION000 CB, y de 1.6.07 por Diseños y Construcciones Sanabria SL -sin intervalo-. Según manifiesta en su interrogatorio el Sr. Gines , se fue (fuimos, según dijo literalmente) dándole de alta y contratándole según la empresa titular de cada obra,
TERCERO.- En cada uno de los contratos -se adjuntan a la documental actora salvo el primero- se consigna una obra como objeto del contrato y determinante de la duración del mismo. El contrato de 2002 señalaba la obra de Pº Embajador, Ciudalcampo, en 2004 para la calle Pérez Ayuso, el de junio 2007 en Ciudalcampo de nuevo, aunque sólo estuvo unos días allí y pasó a la calle Ferroviarios 9 de Madrid bajo el mismo contrato sin cláusula novatoria del mismo, obra esta última que es de DIRECCION000 CB y luego en Pozuelo, El Jaral, desde octubre 2008, todo ello reconocido en interrogatorio por el Sr. Cordero. Entre los contratos el actor firmó recibos de liquidación y finiquito que aportan las demandadas.
CUARTO.- En fecha 5 de enero 2009 fue despedido, en forma verbal primero y luego el 23 enero, por burofax documento 1 actor aunque que fechada la comunicación el día 21-12,08, alegando finalización de obra con efectos 5 de enero. En comunicación de 20 enero 2009, remitida por el mismo conducto, el mismo Gines , que firma la carta de despido al igual que todos los contratos, le dice que no se pone en contacto con ellos para firmar los papeles que tiene que presentar para el paro, que le envía la carta junto con la notificación de fin de contrato que como sabe le hicieron el 5 de enero cuando se marchó de la obra, que lehamandado una baja laboral del 7 de enero, y un parte de confirmación cuando sabe, le dice, que "dimos por finalizado el contrato dos días antes" por este motivo no tiene sentido que mande la baja a la empresa donde ya no está trabajando.
QUINTO. - Todas las partes demandadas, al igual que el Sr. Gines y su esposa e hija, comparten domicilio en Avda. DIRECCION001 NUM000 NUM001 de Madrid.
I.- DIRECCION000 CB, cuyo objeto social es construcción, promoción, inmobiliario v reformas se constituye el 20.7.1998 _como comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. del Código civil (presentada a registro ante la Dirección General de tributos de la Comunidad de Madrid), por D. Gines , su esposa, y sus dos hijos Federico y María con capital de 400.000 Pts., que se dicen aportadas a partes iguales por todos los comuneros y se designa Administrador al mismo Gines a quien se le otorga poder al efecto y su único comunero trabajador es el citado. El 1.1.2003 cesan como comuneros la esposa e hijo del citado Sr. Gines y se distribuyen al 50% las participaciones el citado y su hija María, y el 1.7.2008 se modifican las participaciones de modo que el Sr. Gines se atribuye una cuota del 99% y su hija del 1 en lugar del reparto anterior; en ambas modificaciones se expresa que la hija no trabaja en la comunidad -en la primera se dice que es comunera capitalista y comunero trabajador su padre- y siempre la representación la ostenta el Sr. Gines . Las modificaciones, como los estatutos originarios, consta por reproducidas además de que con fundamento en dichos estatutos comunitarios el Sr. Gines comparece y otorga en nombre propio y además como apoderado de D. Marí Jose su hija ante Notario el día 11.2.2009 y otorga poder para pleitos con el que se persona en autos el 3.4.2009 la Abogada que asistió en juicio a las demandadas (f/ 49 de autos).
II.- Diseños y Construcciones Sanabria SL, cuyo objeto es construcción, obras y promociones inmobiliarias, entre otros fines, se constituye el 23.11.2006 por D. Gines y su esposa D. Leticia , y de su capital son titulares D. Gines 1.535 euros administrador único el Sr. Gines . La escritura de constitución consta por testimonio unido al acta de juicio, junto con el poder general para pleitos por el que se persona en las actuaciones la Letrada directora del procedimiento por la parte demandada.
SEXTO.- La demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES reconoció en juicio la improcedencia del despido, antigüedad de 1.6.207 y ofreció una indemnización calculada sobre esa fecha que cifra en 3.881,51 euros.
SÉPTIMO.- El actor que está en incapacidad temporal desde 7.2.09 y continúa, percibió prestaciones por desempleo del 7 al 30 de enero 2009, según informe vida laboral unido a los autos por el Juzgado, como se reconoce por la parte actora.
OCTAVO.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y caducidad opuestas y estimando la demanda interpuesta por Ovidio contra DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SANABRIA SL, DIRECCION000 CB, Gines , Marí Jose
a)Declaro la improcedencia del despido efectuado el día 5.1.2009 impugnado mediante la primera de las demandas presentadas, y condeno a las demandadas solidariamente a abonar al actor salarios de tramitación por los días 5 y 6 de febrero pasado, hasta la baja por incapacidad temporal del día 7 de febrero, en cuantía de 92,04 euros, sin que proceda condena a readmisión puesto que acto seguido se recibió el despido comunicado en forma;
b) declaro la improcedencia del despido comunidado el día 23 de febrero 2009 y extinguida la relación laboral con efectos de la presente resolución, y condeno a las empresas demandadas a satisfacer solidariamente a la parte actora la cantidad de 18.124,05 euros como indemnización".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/08/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/11/09 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y caducidad opuestas, estimó la demanda del actor contra Diseños y Construcciones Sanabria SL, DIRECCION000 CB, Gines y Marí Jose , declarando improcedentes los despidos acontecidos los días 5-1-2009 y 23-2-2009, con las consecuencias económicas inherentes a ello, además de declarar extinguida la relación laboral, condenando solidariamente a los demandados, interponen recurso de suplicación estos últimos encaminando el motivo inicial, con cobertura en el apartado a) del art. 191 LPL , a denunciar infracción del art. 218 LEC y 24 de la CE, acusando a la sentencia de incongruencia "extra petita" por entrar a conocer del grupo de empresas y del levantamiento del velo, cuestiones que sostiene no fueron planteadas en demanda.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; 182/2000, de 10 de julio , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero ).
Pues bien, dicho lo anterior, el motivo no prospera, al ser nítido e irrefutable que en la demanda se hace mención expresa a una única relación laboral iniciada el 13-9-2000, si bien plasmada en diferentes contratos temporales, y a la existencia de un grupo de empresas en el fundamento de derecho segundo de la misma, de ahí que se solicitara la condena solidaria en el petitum de la demanda. En corolario, no existe un desajuste entre la pretensión del trabajador y el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- Solicita en el siguiente motivo, sobre error in facto, la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto:
A). Del segundo, para su redactado en la forma que propone, en orden a destacar los contratos suscritos con cada una de las empresas y los finiquitos de liquidación con los que el trabajador se mostró conforme, con apoyo en los documentos que cita, por entender la modificación es relevante impidiendo la condena solidaria.
B) Del tercero, en los términos de la redacción que propone, amparándose en los documentos que cita, al objeto de especificar las distintas obras en las que trabajó con cobertura en los contratos suscritos, por discrepar de la narración judicial.
C).Del cuarto y séptimo, para su redactado en la forma propuesta, con amparo en los documentos que refiere, a fin de poner respectivamente de relieve que la comunicación es firmada por Don Gines como representante legal de Diseños y Construcciones, y no como persona física, presentando el trabajador papeleta de conciliación sin haber intentado llegar a un acuerdo, pese a las múltiples llamadas realizadas por aquella empresa para solventar el asunto , y por último, está en incapacidad temporal desde el 7 de enero de 2009 y no desde el 7 de febrero de ese año.
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho lo anterior, las revisiones no han de alcanzar éxito, al no evidenciarse de manera contundente e incuestionable el error en que hubiera podido incurrir la sentencia en la redacción de los hechos que declara probados, a excepción del error material de aludir como fecha de la incapacidad temporal al 7 de febrero cuando lo fue en realidad el 7 de enero de 2009, debiéndose tener en cuenta el Magistrado de instancia ha valorado todo el soporte probatorio incorporado a los autos en combinación con el resto de la prueba practicada en el juicio.
TERCERO.- Denuncia en el siguiente motivo infracción de los preceptos que cita de la LPL y ET por entender, en síntesis, no concurre la legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y caducidad de la acción.
Censura que no ha de alcanzar éxito, al haberse actuado por la empresa, como atinadamente remarca la sentencia recurrida, en abierta elusión de los derechos del trabajador, con sucesivos contratos temporales, cambiando tan solo en apariencia de empresa , pero trabajándose para un mismo empresario real; cadena de contratos en la que se advierte una unidad esencial del vínculo, sin interrupciones superiores a los veinte días, erigiéndose los finiquitos suscritos por el trabajador en un simple instrumento formal del "artificio fraudulento" y, por ende, no son susceptibles de producir los efectos de renuncia de derechos.
Las empresas demandadas comparten domicilio, objeto y actividad, llevándose la administración personal y exclusivamente por el Sr. Gines , el cual, a su vez, controla el 99% de la comunidad de bienes. Se dan los presupuestos que identifican el grupo de empresas. En efecto, la STS (Sala de lo Social, Sección 1), de 23 enero 2007 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 641/2005, pone el acento para apreciar la responsabilidad laboral solidaria en la prestación de trabajo «indistinta» o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, ya que en estos casos, como señaló la misma Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 , ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, no se puede diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» «que reciban la prestación de servicios» de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador.
En este orden de cosas, el trabajador pasa una y otra vez de una empresa a otra y los contratos de obra suscritos no responden fielmente al objeto pactado en cuanto que, como se advierte del hecho probado tercero, bajo un mismo contrato y sin cláusula novatoria desempeña sus labores en obras diferentes a las pactadas. Estamos ante una prestación de servicios indiferenciada por el actor a las dos empresas demandadas que actúan con importantes vínculos de conexión entre ellas, de ahí que su relación laboral sea única y el titular el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria.
Evidentemente, no existía la obligación de impugnar cada una de las supuestas rupturas contractuales por el actor puesto que se le vuelve una y otra vez a contratar de nievo antes de que transcurran los veinte días para el ejercicio de la acción de despido, de donde se sigue que no puede apreciarse la caducidad.
En fin, la relación laboral había devenido indefinida por el fraude en la contratación sin que pudiera ponerse fin a la misma primero, de manera verbal, y luego por escrito, sin justificación que amparase la decisión unilateral de extinguir el contrato, aparte de no mantener en el alta al trabajador abonándole los salarios del periodo intermedio (art. 55.2 ET ), por todo lo cual la sentencia merece ser confirmada con previa desestimación del recurso.
En aplicación del art. 233 LPL procede imponer costas a la recurrente por importe de 500 euros que comprende los honorarios del letrado que impugnó el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gines , Marí Jose , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SANABRIA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, de fecha 28 de mayo de 2009, en sus autos nº267/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a los recurrentes por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,50 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 4216/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
