Sentencia Social Nº 797/2...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Social Nº 797/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2791/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 797/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100421

Resumen:
41091340012010100421 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 797/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 2791/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 09-2791 (S) Sentencia nº 797/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 797/10

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1219/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paloma , contra Transcom Worldwide Spain S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2.009 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Paloma , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 6.05.2008, con una categoría profesional de Teleoperadora en el centro de trabajo sito en Camino de las Erillas s/n, Planta la Edificio Invarsa, en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), con un salario diario a efectos de despido de 26,70 euros.

En los autos constan los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción de fecha de 6.05.2008 (folio 17), especificándose como objeto "acumulación de tareas por incremento de negocio en Orange Emisión de llamadas", contrato que finalizó el día 2.06.2008.

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.07.2008, especificándose como objeto "la realización de atención telefónica (emisión de llamadas) a clientes potenciales de Cigna en el centro de Sevilla según contrato mercantil firmado por Transcom WW Spain y Cigna".

SEGUNDO.- El día 15.10.2008 la empresa comunicó a la trabajadora (folio 19):

"Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la compañía de rescindir su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, con efectos del día 15 de Octubre de 2.008, de conformidad con, lo dispuesto por el artículo 54 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo .

Dicha decisión se basa en los siguientes:

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Transcom Worldwide Spain S.L.", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia reconoció a la demandante la antigüedad desde el 6 de mayo de 2.008 , a efectos del cómputo de la indemnización por el despido reconocido como improcedente por la empresa, en vez de la fecha de la segunda contratación que se produjo el día 1 de julio de 2.008 como propugna la empresa, denunciando en el recurso la infracción del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que entre ambas contrataciones transcurrió el plazo de 20 días hábiles para la impugnación del primer cese por lo que no puede computarse a efectos de antigüedad.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, no sólo porque la sentencia fue acertada aplicando la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo", elaborada por el Tribunal Supremo, que se aplica no sólo a los supuestos de contratación fraudulenta o irregular, sino en aquellos casos en que la contratación fue regular, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05-; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06-; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00-; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00-; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1 .a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 )"

Pero además en este caso entre la finalización del primer contrato el día 2 de junio de 2.008 y el inicio del 2º el día 1 de julio de 2.008, no han transcurrido el plazo de 20 días que permitiría declarar caducada la acción, pues hay que descontar los sábados "desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio del Poder Judicial , los sábados han pasado a ser inhábiles en el orden Social de la Jurisdicción, a todos los efectos procesales, incluido el ejercicio de la acción de despido." (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.007 ), y la demanda puede presentarse hasta "las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido" (artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.003 ), lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Paloma en impugnación de despido contra la empresa TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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