Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 797/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 797/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101168
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 621/2013
N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000307
N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000307
SENTENCIA Nº: 797/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 DE MAYO DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 2 de enero de 2013 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Íñigo frente a FARMI S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero .-Que el demandante, nacido el NUM000 .1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 y prestaba sus servicios para la empresa FARMI S.A.
Segundo .-Que el demandante causó bajo médica con fecha de 16.02.2011, con el diagnóstico 'Herida Abierta de Muñeca-Complicada' a consecuencia de accidente de trabajo sufrido el mismo día por atrapamiento y aplastamiento de brazo en fresadora, lesionándose el brazo, incluída la articulación del cúbito.
Tercero.- Que tramitado expediente de valoración de secuelas derivadas de AT en fecha 03.04.2012 se ha dictado resolución, por la que se resuelve declarar al trabajador afecto de Lesión Permanento No Invalidante determinando el siguiente cuadro clínico residual:
Traumatismo en cara palmar y borde cubital de muñeca izquierda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Anquilosis de primera interfalangica 5ª dedo de la mano izquierda. Limitación de la movilidad en cuarto dedo de la mano izquierda. Refiere hipoestesia y disestesia en 4 y 5 dedos mano izquierda y en muñeca izquierda. Diversas cicatrices.
Indemnizándole conforme al número 110 del vigente baremo en una cantidad a tanto alzado de 900 € con cargo a Fraternidad Muprespa.
Cuarto .-Que el demandante presenta las siguientes lesiones:
Cicatrices:
- 1 de 16 cm de cara palmar de colocación de injerto.
- 1 de 8 cm transversal en cara palmar.
- 1 de 8x2 cm en borde cubital de mano y muñeca, hipercromica e inestesica.
Muñeca:
- flesicón dorsal 60º.
- flexión palmar 50º.
- desviación radial 15.
- desviación cubital 20º.
Mano
Artrofia muscular en pliegue interdigital del primer y segundo dedos en intereoseos.
1er dedo: con limitación de abducción de 60(90) no completado oposición sobre palma (queda a 2 cm).
4º dedo: permanece en semiflexión a nivel interfalangica proximal, con perdida de 20º para la extensión.
5º dedo
En semiflexión de 90º a nivel de interfalangica proximal no reductible.
Evidente cambio de coloración. Artriodesis en sextensión de interfalangica proximal y artrodesis en semiflexión de 20º de interfalangica distal.
En relación a las propias de la mano realiza pinza y prensa aunque con menor fuerza entre 4º y 5º dedos. No completa garra con dichos dedos, se aprecia temblor.
Hipoestesia en borde cubital.
Quinto.- Que el trabajador ha prestado sus servicios como Oficial 1º, realizando tareas de matenimiento, reparación, reglaje y puesta a punto de la maquinaria, esto es, tareas de mecánico de precisión así como alimentar la maquinaria, en la máquina fresadora.
Sexto .-Que la base reguladora asciende a 3.094,70 € para la IPT y a 3.079,51 € para la IPP.
Septimo .-Que la empresa FARMI cesó en su actividad el 03.06.2011 y ha incurrido en falta de cotización parcialmente a la Mutua Muprespa desde el mes de septiembre del año 2009.
Octavo .-Que el demandante se encuentra en situación de desempleo desde el 02.03.2012.
Noveno .-Que se ha agotado la vía administrativa previa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA y FARMI S.A, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos en aquélla contenidos y estimando las pretensiones de la Mutua codemandada debo condenar y condeno a la empresa FARMI S.A. al pago al demandante de la indenización reconocida por el INSS por Lesión Permanente No Invalidante en cuantía de 900 €, con anticipo de la misma a cargo de la Fraternidad-Muprespa y declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de aquélla'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 8 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de mayo siguiente, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri Gárate por la baja laboral sobrevenida de éste.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Íñigo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 2 de enero de 2013 , que desestimando la demanda interpuesta por éste el 12 de julio de 2012 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, y estimando la que interpuso Fraternidad-Muprespa el 24 de julio de 2012 impugnando la responsabilidad en el pago de la indemnización de 900 euros reconocida a D. Íñigo por el INSS el 3 de abril de 2012 como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 110 del baremo oficial, ha declarado que el responsable directo de su abono es Farmi SA, debiendo anticiparlo la citada Mutua y respondiendo el INSS para el caso de insolvencia empresarial,
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento en cuanto desestima el reconocimiento pretendido de los grados de incapacidad permanente, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados de la sentencia y otro a examinar el derecho aplicado en la misma. Ni en su demanda inicial ni en el recurso ha formulado pretensión de calificación de las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes en términos distintos a los efectuados por el INSS.
Recurso impugnado por Fraternidad-Muprespa.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a analizar la doble revisión de los hechos probados planteada por D. Íñigo en el motivo inicial de su recurso.
B) La primera de ellas afecta al ordinal cuarto de los hechos probados (secuelas), al que da nueva redacción en términos reveladores de que ha de añadirse que existe debilidad de la mano accidentada, lo que provoca frecuente caída de objetos y torpeza para realizar actividades de finura y precisión, que en el borde cubital de la mano hay dolor y rechazo al contacto con cualquier superficie, que tiene sensación de tirantez que llega a los dedos cuarto y quinto, que el nervio cubital no se ha reinervado y que existe un deterioro funcional de la mano por la limitación de la muñeca. Lo sustenta en el informe pericial médico emitido a su instancia.
Relato que, efectivamente, viene apoyado en dicho informe, pero que la Sala va a admitir únicamente en cuanto a la ausencia de reinervación del nervio cubital, dado que es el único extremo de la modificación propuesta que está pacíficamente admitido en el resto de los informes médicos obrantes en autos sobre el estado del trabajador al alta, como son el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo y el informe pericial médico practicado a instancias de la Mutua codemandante.
C) La segunda modificación va referida al ordinal quinto del relato judicial (profesión), en el que manteniendo que prestaba servicios como mecánico de precisión con categoría de oficial de 1ª , quiere recoger que las tareas eran de montaje de las bases de las máquinas (que podían llegar a pesar unos 30 kgs), ajuste (por el desgaste de casquillos o movimiento de regletas), reparación de fallos y averías eléctricas y mecánicas, y mantenimiento (afilado) de máquinas como fresadoras y taladros múltiples. Revisión que ampara en sus alegaciones en juicio, su propia declaración de tareas que aportó como documento nº 6 de su prueba y la testifical practicada.
Revisión que la Sala desestima ya que se basa en extremos que no son pruebas (alegaciones), medios de pruebas inhábiles a efectos de revisión (testifical) o documentos que, en realidad, carecen de tal consideración (documento nº 6), ya que no pasan de ser el resultado de una prueba de interrogatorio irregularmente practicada, al no posibilitar la intervención del resto de litigantes.
TERCERO.- A) Se denuncia desde la vertiente jurídica, con carácter principal, que el estado del demandante es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual a que se refiere el art. 137.1.b) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en tácita referencia al del art. 137.4 LGSS en su redacción inicial.
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) A la hora de analizar si el estado de D. Íñigo es o no propio de ese tipo legal, hemos de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, con la modificación admitida.
Revelan que estamos ante un mecánico de precisión, oficial de 1ª, que desarrollaba en la empresa demandada tareas de mantenimiento, reparación, reglaje y puesta a punto de maquinaria (fresadoras), nacido el 19 de agosto de 1957, que sufre un accidente de trabajo el 16 de febrero de 2011 al atraparle y aplastarle el brazo izquierdo la fresadora, con herida abierta de muñeca complicada y lesión del brazo, incluida la articulación del cúbito, del que ha quedado con: a) tres cicatrices en la zona de la muñeca (de 16 cms en cara palmar por colocación de injerto; de 8 cms, transversal, en cara palmar; de 8 x 2 cms en borde cubital de mano y muñeca, hipercrómica e inestésica; b) la muñeca conserva una flexión dorsal de 60º, palmar de 50º, desviación radial de 15º y cubital de 20º; c) existe atrofia muscular en pliegue interdigital del primer y segundo dedos en interóseos, con limitación de la abducción del pulgar (conserva 60º sobre 90º), sin completar oposición sobre la palma (queda a 2 cms); d) el cuarto dedo permanece en semiflexión a nivel de la articulación interfalángica proximal, con pérdida de 20º de extensión; e) el quinto dedo está en semiflexión de 90º a nivel de la interfalángica proximal (no reductible), con cambio evidente de coloración, artrodesis en extensión de la interfalángica proximal y en semiflexión de 20º de la interfalángica distal; f) las funciones de pinza y presa entre esos dos últimos dedos las realiza, aunque con menor fuerza, pero no completa la de garra con ellos, apreciándose temblor; g) el nervio cubital no se ha reinervado, existiendo hipoestesia en borde cubital. La empresa cesó en su actividad el 3 de junio de 2011, estando D. Íñigo en desempleo desde el 2 de marzo de 2012, tras el alta médica.
La Sala considera que ese cúmulo de secuelas resulta compatible con el desempeño de las labores esenciales de un mecánico de precisión, dado que si bien ésta es una profesión manual, en la que el trabajador aporta conocimientos técnicos, fuerza física y destreza manual, aquéllas se contraen a su mano auxiliar, en la que si bien existe una pérdida sensible de funcionalidad (la garra del pulgar está mermada; la pinza y presa entre los dedos cuarto y quinto ha perdido fuerza, estando limitados ambos dedos para la garra y en posiciones anómalas, especialmente el último; hay trastorno de sensibilidad en el borde cubital de la mano), con falta de reinervación del nervio cubital, no llega al extremo de anular la capacidad de garra de esa mano ni está afectada la función de pinza más habitual (entre el pulgar y los dos dedos siguientes), estando igualmente afectada la funcionalidad de su muñeca por una merma de movilidad en torno a un tercio de la normal (la desviación radial normal es de 20º, la cubital de 50º y la flexión dorsal y palmar es de 70º cada una). El recurrente argumenta en base a circunstancias concretas del trabajo que llevaba a cabo en Farmi SA y ni tan siquiera recogidas en los hechos que el Juzgado declara probados o propuestos por él, pero ese modo de razonar no es acertado, tanto por basarlo en hechos no declarados probados, como por poner su foco de atención en las concretas circunstancias de su puesto de trabajo, cuando la valoración ha de hacerse desde una vertiente general del oficio, con independencia del puesto y empresa en la que se lleve a cabo, a lo que cabe añadir, como argumento de cierre, que la empresa en cuestión ha cesado en su actividad, por lo que ni tan siquiera volverá a ejercer su oficio en esas condiciones laborales para las que alega estar imposibilitado.
En consecuencia, la pretensión principal de su demanda no se ajustaba a derecho.
CUARTO.- A) El demandante se limita a pedir o defender en su recurso, con carácter subsidiario, que se le reconozca en incapacidad permanente parcial, si bien no articula motivo alguno al respecto ni, en el desarrollo del segundo, menciona infracción jurídica alguna por haberse desestimado esa pretensión por el Juzgado y ni tan siquiera contiene ese motivo argumento alguno que pueda vincularse con dicha cuestión, lo que constituye razón suficiente para que confirmemos la decisión del Juzgado al respecto, ya que no cumple con la carga que le impone el art. 196.2 LJS, que exige que en el escrito de recurso se exprese, con suficiente precisión y claridad, el motivo en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose, en todo caso, la pertinencia y fundamentación de los motivos.
No obstante, la solución habría sido igual si hubiese denunciado la infracción del art. 137.3 LGSS en su redacción inicial, como seguidamente explicamos.
B) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que -con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) -no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
C) En el caso de autos, no hay ninguna duda de que las secuelas con que ha quedado el demandante han de repercutirle en su rendimiento profesional como mecánico de precisión, dada la afectación de funcionalidad que tiene en su muñeca y mano izquierda, pero la Sala considera que no hay base suficiente para deducir que esa merma alcanza las cotas tan notables que el tipo legal exige y para lo que resultan buenos ejemplos advertir que equivale a tardar un mínimo de cuatro horas en efectuar lo que normalmente se ejecuta en tres horas; o que se ha perdido capacidad de realizar determinadas funciones del oficio o hacerlo en determinadas circunstancias hasta el punto de reducirle el campo laboral de desempeño en un tercio; o que está expuesto a recaídas que le impidan trabajar durante un tercio de los días laborables del año.
En consecuencia, ratificamos la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 2 de enero de 2013 , dictada en sus autos nº 309/2012 y acumulados, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Farmi SA, Fraternidad-Muprespa, INSS y TGSS, sobre grado de incapacidad permanente y responsabilidad de pago, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0621/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0621/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
