Sentencia SOCIAL Nº 797/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 797/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 797/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9076

Núm. Roj: STSJ M 9076/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049455
Recurso número: 1310/19
Sentencia número: 797/2020
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a ON CE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1310/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1051/2018, seguidos a instancia
de Dª Brigida frente a los recurrentes sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- Doña Brigida , nacida el NUM000 de 1978, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de abogado.

2º.- En fecha de registro de 11 de abril de 2018 la demandante formuló solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.

3º.- Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 12 del expediente administrativo, se acordaba denegar la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

4º.- De conformidad con el dictamen propuesta obrante al folio 22 del expediente administrativo, de 22 de mayo de 2018, con número de expediente NUM002 , la demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'discopatía cervical reintervenida. Trastorno ansioso-depresivo. Trastorno de conducta alimentaria tipo bulimia. Síndrome de piernas inquietas. Fibromialgia '.

5º.- El informe médico de síntesis de 19 de abril de 2018 establece en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales lo siguiente: 'cuadro de inestabilidad emocional y ansiedad condicionado por estresantes tipo y problemas físicos. Conductas bulímicas. Cervicobraquialgia y migrañas crónicas'.

En el apartado de conclusiones señala que está limitada para tareas de responsabilidad.

6º.- La demandante formuló reclamación previa en fecha de 3 de julio de 2018, siendo desestimada a medio de resolución comunicada por oficio de 27 de agosto de 2018.

7º.- De conformidad con el informe clínico del centro de salud Nuestra Señora de Fátima, de 16 de abril de 2018, la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el año 2014, con dolor y posible pérdida de movilidad del brazo derecho. Prótesis C5-C6 desplazada en 2016, con reintervención, fijándose C5-C6-C7 sin el resultado esperado. Cada año se encuentra peor, desarrollando fibromialgia, piernas inquietas, neuralgia de Arnold, migraña crónica así como depresión, ansiedad y conducta bulímica nerviosa. No duerme por la noche y apenas puede moverse por los dolores, no controlados por fármacos ya que no los tolera.

8º.- El informe psiquiátrico de 5 de abril de 2018 del hospital universitario La Paz, firmado por el doctor don Gines , establece que en la última revisión realizada no hay mejoría destacable pese a los ajustes farmacológicos. Persiste la clínica de predominio ansioso, el contexto de la frustración por no conseguir la mejora esperada por la persistencia de distintos estresantes. La psicopatología descrita y objetivada, dificulta que pueda desarrollar una actividad laboral normalizada en el momento actual, aquejando además la paciente fallos cognitivos que le incapacitan para la misma. No es previsible una mejoría por lo que se plantea un nuevo ajuste por un farmacológico, un estudio neurosicológico y se insiste en la necesidad de abordaje psicoterapéutico.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por doña Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, DECLARAR LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA con derecho a obtener prestación del 100% de la base reguladora de 592,59 euros y fecha de efectos de 28 de mayo de 2018'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de noviembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de septiembre de 2020, señalándose el día 9 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Madrid por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Según se declara probado, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se hubo dictado resolución por la que se denegó a la actora la declaración en situación de incapacidad permanente en ningún grado (resolución del 28 mayo 2018, obrante a folio 73).

En relación con los menoscabos de la demandante, la sentencia recurrida acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante a folios 78-vuelto a 81- vuelto.

Dicho informe recoge en su apartado 'aparato locomotor': Marcha libre sin apoyos. En columna cervical limitación dolorosa importante. Dolor a la palpación prácticamente universal. En miembros superiores balance muscular 4+/5. En miembros inferiores dolor a la movilización y palpación. Fuerza 5/5. ROT vivos y simétricos.

En el apartado 'juicio diagnóstico y valoración' se consigna: Discopatía cervical reintervenida. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de conducta alimentaria tipo bulimia. Síndrome de piernas inquietas.

Fibromialgia.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se reseña: Cuadro de inestabilidad emocional y ansiedad condicionado por estresantes y problemas físicos. Conducta bulímica. Cervicobraquialgia y migraña crónicas.

En el apartado 'conclusiones' se indica que se encuentra limitada para tareas con contenido o responsabilidad.

Asimismo la sentencia recurrida acoge, en sus ordinales fácticos séptimo y octavo, el contenido del informe emitido por una facultativa del Centro de Salud 'Nuestra Señora de Fátima' de fecha 18 abril 2018, que obra a folio 83. Y también incorpora como elemento probado el contenido de un informe del Hospital La Paz de fecha 5 abril 2018, que obra a folios 84-vuelto y 85.

El informe emitido por el Centro de Salud 'Nuestra Señora de Fátima' expresa que la actora fue intervenida de una hernia discal con pinzamientos nerviosos, sin obtenerse resultado favorable, no habiéndose controlado el dolor. Padece fibromialgia, piernas inquietas, neuralgia de Arnold y migraña crónica, depresión, ansiedad, conductas bulímico nerviosas. No duerme por las noches y apenas puede moverse, con graves dolores no controlados por fármacos ya que no los tolera, por lo que no está en situación física y mental para trabajar.

Las patologías van en aumento.

El informe del Hospital La Paz indica que la psicopatología que padece (trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos de la conducta alimentaria tipo bulimia) dificulta que pueda desarrollar una actividad laboral normalizada en el momento actual, aquejando además fallos cognitivos que la incapacitan para la misma.

La profesión habitual de la demandante es Abogado.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 en relación con el 193 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que la situación de la demandante no sería calificable de incapacidad permanente absoluta, toda vez que no concurriría una situación -como la constantemente exigida por la jurisprudencia- de pérdida completa de aptitud psicofísica para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial. Señala que, tal como ha indicado el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, la demandante se encontraría impedida únicamente para desempeñar actividades laborales que impliquen responsabilidad, por lo que podría realizar otras profesiones u oficios en que no concurra dicha exigencia. En consecuencia, debería dejarse sin efecto la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, hemos de partir del cuadro de menoscabos recogido en la sentencia recurrida, el cual no es controvertido en el recurso al no articularse ningún motivo de revisión fáctica. Como se ha indicado, la sentencia recurrida acoge el contenido de varios informes médicos, de los que resulta que el conjunto de déficits o menoscabos padecidos por la demandante consiste en: -Limitación dolorosa importante en columna cervical.

-Dolor a la palpación prácticamente universal.

-Discopatía cervical reintervenida.

-Síndrome de piernas inquietas.

-Fibromialgia.

- Cervicobraquialgia.

-Neuralgia de Arnold.

-Migraña crónica.

-Trastorno ansioso depresivo.

-Trastorno de conducta alimentaria tipo bulimia.

Pues bien, poniendo en relación las patologías de índole física (limitación dolorosa importante en columna cervical, discopatía cervical reintervenida, síndrome de piernas inquietas, fibromialgia, cervicobraquialgia, neuralgia de Arnold, migraña crónica) con las de carácter psíquico (trastorno ansioso depresivo y trastorno de conducta alimentaria tipo bulimia, que según señalan los informes médicos -incluso el del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades- le impiden realizar tareas con contenido o responsabilidad), ha de concluirse que la demandante no se encuentra capacitada para desempeñar ninguna actividad laboral, ni con exigencia biomecánica siquiera leve ni tampoco con requerimientos de carácter intelectual, por lo que no puede desarrollar ninguna profesión u oficio en condiciones adecuadas de exigencia, rendimiento y dedicación.

En consecuencia, debe entenderse que la calificación de incapacidad permanente absoluta realizada por la sentencia objeto de impugnación resulta conforme a Derecho.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2019, en autos nº 1051/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Brigida , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000131019.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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