Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 797/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 31/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 797/2021
Núm. Cendoj: 28079149912021100049
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3111
Núm. Roj: STS 3111:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 31/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo Pérez-Navas Pérez, en nombre y representación del Grupo Alcoa Inespal (Alumino Español, S.L.U. Alúmina Española, S. A., Alcoa Inespal, S.L.U.), contra el auto de 30 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 44/2020, seguido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), contra la Empresa Aluminio Español, S.L. y Grupo Alcoa Inesapal, siendo partes interesadas la Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre medidas cautelares.
Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia) y Ministerio de Industria, Comercio y Turismo representados por los letrados Dª María Veiga Ramos. D. Hector López de Castro, D. Pedro Blanco Lobeiras y el Abogado del Estado
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'-La intervención o administración judiciales de las bienes productivos ..)', asumiéndose 'la intervención y admihistración de la Planta de Aluminio por la SEPI durante lo que dure el proceso de impugnación de despido colectivo, hasta que se dicte Sentencia firme.
- Con carácter subsidiario a la anterior petición, 'la orden judicial de abstenerse provisionalmente de llevar a cabo una conducta', a fin de ordenar a la Empresa ALUMINIO ESPAÑOL, S L. que se abstenga de ejecutar los despidos individuales con respecto a los trabajadores afectados por el despido colectivo y abstenerse, en consecuencia, de parar la producción de aluminio en la fábrica y de llevar a cabo cualquier actuación dirigida a hacer efectiva esta parada de la fábrica y de las cubas en concreto, en tanto no se dicte Sentencia firme en el proceso de despido colectivo'.
Fundamentos
Contra el citado auto se presentó por la parte empresarial recurso de reposición pidiendo la anulación y revocación del auto de medidas cautelares, con desestimación de la petición de la parte promotora de las mismas.
El recurso de reposición fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2020, en el que se le indicaba que contra el mismo se podía interponer recurso de casación.
Frente a dicho auto desestimatorio del recurso de reposición se ha interpuesto por la parte empresarial el presente recurso de casación.
Esta Sala, ante la posible existencia de incompetencia funcional para conocer del recurso, ha dado audiencia a las partes, para que alegasen lo que a su derecho fuera conveniente, y al Ministerio Fiscal, para que emitiera informe sobre tal cuestión.
El recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que, tras exponer una serie de antecedentes procesales, en relación con el trámite en el que se encuentra el recurso de queja que interpuso frente a la denegación del recurso de casación que la Sala de lo Social del TSJ, considera que el auto que se impugna en el presente recurso es recurrible en casación porque: 1. Todas las partes que han intervenido en el proceso, así como el propio órgano judicial que ha dictado la resolución, así como el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, al tener por formulado el recurso, y esta Sala al admitirlo, entienden que el de casación es la vía adecuada para la impugnación del auto que resuelve la reposición, sin que tampoco el Ministerio Fiscal lo haya cuestionado; 2. En atención a lo dispuesto en los arts. 79.1 y 187.5 de la LRJS, así como del art. 735.2 de la LEC, de los que cabe entender que por la remisión que se hace en la LRJS a la LEC, el auto de medidas cautelares tiene acceso a un recurso devolutivo y no al de reposición, que no tiene ese carácter. Siendo ello así, en la jurisdicción social la conclusión que se alcanza es evidente en relación con que el auto de medidas cautelares tendría como recurso el de casación; 3. Finalmente, si se considera que no es recurrible en casación el auto que resuelve la reposición se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE, cuando la decisión de otros órgano judiciales se ha pronunciado en otro sentido, como el AAN de 14 de mayo de 2015, ATSJ de Madrid, de 27 de mayo de 2020, y, además, el acceso al recurso de casación es lo que se desprende del espíritu e intención del legislador cuando remite al régimen civil para el procedimiento a seguir en las medidas cautelares cuando impone un recurso devolutivo, lo que es coherente con el alcance que la adopción de las mismas puede tener en la libertad de actuación de la parte que las sufre, como las pedidas y acordadas en la resolución judicial que se impugna.
La parte recurrida, que promovió la medida cautelar ha presentado alegaciones en las que expone que, en atención al art. 206 de la LRJS, no es procedente el recurso de casación, al no estar el auto en materia de medidas cautelares entre las resoluciones objeto del mismo, como ya expuso en el escrito de impugnación del recurso al señalar que la cuestión planteada incurría en carencia sobrevenida del objeto al haber recaído sentencia definitiva en el proceso de despido colectivo que declarando la nulidad del despido.
El Abogado del Estado, en la condición de representante del Ministerio de Industria, ha presentado escrito en el que, igualmente, refiere que la resolución objeto del recurso no tiene acceso a la casación por lo que existe la incompetencia funcional que se indicaba en la providencia a la que da cumplimiento su escrito.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe considerando que esta Sala carece de competencia para conocer del recurso de casación interpuesto, en virtud de lo que dispone el art. 206.2 a 4 de la LRJS, que, al señalar los autos que resuelve el recurso de reposición que pueden acceder al recurso, no recoge el que ahora se recurre.
El art. 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en su número 1, párrafo primero, dispone que ' Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar'. Y en su párrafo 3 nos dice que 'Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse
Por su parte, el art. 186 de la LRJS, sobre el recurso de reposición, señala que:
El art. 206 de la citada Ley procesal, al identificar las resoluciones recurribles en casación, en lo que a los autos se refiere, señala los siguientes. '2. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:
a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:....
Dado que la regulación de las medidas cautelares que se contemplan en la LRJS remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil a tal efecto, es necesario acudir al art 735, relativo a la resolución judicial que debe dictarse en la solicitud de medidas cautelares, en el que se dispone lo siguiente: '
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos.
El siguiente art. 736 de dicha ley procesal, cuando el Auto es denegatorio de las medidas cautelares, indica lo siguiente: '1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición'.
Y el art. 741.3 de la misma, en relación con las medidas cautelares sin audiencia del demandado, preceptúa que ' El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo'.
A la vista de lo anterior, no es posible justificar el acceso a un recurso, como pretende la parte recurrente, por el mero hecho de que éste haya sido asumido por las partes del proceso o porque el órgano judicial ante el que se ha preparado lo haya tramitado y ahora esta Sala lo haya admitido a trámite ya que la competencia funcional, como hemos dejado indicado, es materia procesal de derecho necesario e indisponible para las partes y para el propio órgano judicial que, incluso, debe revisar y apreciar de oficio.
Junto a ello, tenemos presente la doctrina constitucional en relación con el sistema de recursos, según la cual, el régimen legalmente establecido, ordinario y extraordinario, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que ello implique la existencia de un derecho constitucional a disponer de determinados medios de impugnación, salvo cuando éstos vienen establecidos por el legislador. Por ende, la inadmisión del recurso no implica necesariamente la vulneración de aquel derecho fundamental, siempre que se ampare en causa legal y no se incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad, etc. ( SSTC 37/1995, 106/1988, 181/2001, ATS 282/2007, entre otras). Ello conlleva a que ' 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( STC 94/2000 y las que en ella se citan).
Como se advierte de la regulación de los medios de impugnación que rigen el proceso laboral, un auto como el que aquí está siendo objeto de un recurso de casación no está contemplado como resolución que tenga acceso a la misma ya que su régimen jurídico no lo contempla. Por tanto, bastaría con esta apreciación para concluir en la irrecurribilidad del auto que se ha impugnado en casación ante esta Sala.
Tampoco podría obtenerse otra solución por el envío que el art. 79 de la LRJS hace a la LEC, en orden a la regulación de la tramitación de las medidas cautelares.
La parte recurrente insiste en que la remisión a la LEC permite entender que es procedente el recurso de casación, en tanto que éste, al igual que el recurso de apelación que en la ley civil se impone, es un recurso devolutivo y por ello es posible la casación que se ha interpuesto.
Tal alegación, así como el resto de las recogidas en su escrito no son admisibles de plano porque, realmente, y como ya se infiere del mismo, lo que en el se expone son argumentos que, aunque fundamentados, están reproduciendo el escrito de recurso de queja que interpuso frente al Auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares y no, contra el que ahora es objeto del recurso de casación.
Esto es, no ofrecen esas alegaciones argumentos específicos que se refieran a la recurribilidad en casación de los autos que resuelve la reposición frente a auto dictado en expedientes de medidas cautelares que es la cuestión que ahora nos ocupa. Debemos recordar, como ya expresa dicha parte recurrente, que ante esta Sala se ha tramitado un recurso de queja seguido, bajo el número 66/2020, que se había formulado frente a la denegación del recurso de casación que la parte preparó contra el Auto de medidas cautelares. Dicho recurso ha sido desestimado por Auto de esta Sala, deliberado en la mima fecha que el presente.
No obstante ese contenido de las alegaciones, y tomando de ellas lo que pueda interesar para solventar si un auto que resuelve un recurso de reposición tiene acceso al de casación, como el que aquí se recurre, pasamos a realizar las siguientes consideraciones.
A la hora de interpretar el art. 79.1 de la LRJS no cabe omitir, por ser relevante, la precisión que en el se hace cuando se refiere a la 'necesaria adaptación de las reglas civiles a las particularidades del proceso social'. Esta adaptación no viene identificada por el simple carácter devolutivo o no del recurso sino por el régimen propio de nuestra jurisdicción social y el proceso laboral en general.
En efecto, la reserva que realiza la regulación de las medidas cautelares al recurso de apelación, en la ley procesal civil, debe trasladarse a nuestra jurisdicción partiendo de que nuestro orden social es singular, pues estamos ante una jurisdicción de única instancia, aunque lo sea bajo un sistema de recursos inspirado en el principio general del doble grado -junto a la función que se ha otorgado al recurso de unificación de doctrina-. Ello implica que, a la hora de poder obtener los medios de impugnación que, por equivalente naturaleza, tendría que otorgarse a una solicitud de medidas cautelares, solo puede adaptarse partiendo de esa organización de la jurisdicción social -'particularidades del proceso social'-.
Del mismo modo, tampoco el análisis del régimen procesal civil, en lo que ahora estamos examinando, debe ser realizado solo desde el carácter devolutivo que pueda tener algunos de sus recursos, como realiza la parte recurrente, sino atendiendo a las demás características que rodean la jurisdicción civil, cuyo sistema contempla, junto a unos supuestos de única y primera instancia, la denominada segunda instancia, lo que resulta importante en su régimen de recursos. Todo ello teniendo presente el órgano judicial -unipersonal o colegiado- que dicta la resolución recurrida.
El sistema de recursos que se configura en una como en otra jurisdicción es el mismo, en cuanto a su naturaleza: recursos ordinarios y recursos extraordinarios; estos últimos así calificados porque en ellos no se puede examinar de nuevo todo lo debatido en las anteriores instancias por las que haya pasado el litigio. Pero a partir de esta diferenciada naturaleza, es relevante el régimen propio que cada una de esas jurisdicciones ha establecido.
Cuando la LEC permite el recurso de apelación no debemos ignorar que ese término no es sinónimo de 'segunda instancia' en cuanto que no toda apelación, aunque es un medio de impugnación ordinario de diferentes resoluciones judiciales (sentencias y determinados autos), está impugnando resoluciones vinculadas a la finalización del proceso en la instancia, que es lo que identifica la segunda instancia.
Ciertamente el recurso de apelación goza del carácter de recurso devolutivo, como el de casación, pero no deja de ser un recurso de naturaleza ordinaria, a diferencia de la casación que es extraordinario.
Por otro lado, tampoco debemos ignorar que el recurso de apelación se presenta frente a resoluciones dictadas por un órgano judicial unipersonal, mientras que el recurso de casación lo es frente a resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados.
Siendo ello así, y dado que aquí estamos examinando si contra el auto que resuelve un recurso de reposición -no devolutivo y ordinario- cabe el de casación -extraordinario y devolutivo-, vemos que la regulación civil en materia de medidas cautelares no contempla que contra el auto que resuelve la apelación estimando la solicitud de medidas cautelares pueda interponerse recurso extraordinario alguno, con lo cual esa misma solución cabría en nuestro caso. Es más y siguiendo el discurso que la propia parte recurrente ha realizado en su escrito de alegaciones, cuando acude a decisiones judiciales de las Salas de lo Social de los TTSSJJ, nos encontramos con que las propias AAPP al resolver el recurso de apelación frente a los autos dictados por los Juzgados de 1ª Instancia, en la pieza de medidas cautelares, disponen que contra el auto que resuelve la apelación no procede recurso alguno ( AAP de Madrid, de 15 de marzo de 2021, rec. 532/2020, AAP de Cataluña, de 28 de diciembre de 2020, rec. 1097/2020, AAP de Valencia, de 9 de noviembre de 2020, rec. 379/2020, AAP de Huelva, de 21 de octubre de 2020, rec. 655/2020). Esto es, ni siquiera en la jurisdicción civil consideran que el auto resolviendo el recurso de apelación pueda ser objeto de otro recurso.
Por tanto, en esa adaptación no podríamos entender que en el proceso laboral, el auto que resuelve el recurso de reposición en esa materia, tenga acceso a un recurso de casación.
Más aún y dentro del proceso civil, incluso contra el propio auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares, a pesar de que el legislador ha establecido que es recurrible, no siempre se ha considerado que lo sea, y así lo entiende la propia Sala 1ª del este Tribunal cuando le solicitan las medidas cautelares y el auto que resuelve esa petición declara que contra dicha resolución judicial no procede recurso alguno, argumentando que ' ya que, aunque el art. 736.1LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación' ( AATS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2021, rec. 4729/2019, 17 de diciembre de 2020, rec. 6441/2020, entre otros). Solución que, por cierto, no es la que nuestro régimen procesal sigue ya que esta Sala, en atención a nuestro sistema de recursos, cuando se ha presentado la solicitud ante esta Sala declara recurrible en reposición el auto que la resuelve, con base en el art. 186.2 de la LRJS (ATS12/03/2020, pieza 4/2019, entre otros).
En nuestra jurisdicción social, las resoluciones dictadas en la única instancia, ya por los órganos unipersonales (Juzgados de lo Social) o colegiados, (Salas de lo Social de los TTSSJJ y de la AN), que por mandato legal tienen acceso a un recurso solo son recurribles por medio de recursos extraordinarios (suplicación y casación) que, por tal carácter, están sometidos a unos específicos motivos, tasados, que los diferencian de la apelación, en segunda instancia, como reiteradamente se ha venido diciendo por esta Sala. Y esto, a la hora de obtener el acceso a un recurso de los autos adoptados en las medidas cautelares no puede ser obviado porque el recurso que en el ámbito civil se dispone lo es contra decisiones de órganos unipersonales y aquí el órgano que ha dictado la resolución es colegiado y en su actuación, como órgano de única instancia, las cuestiones que no afecten al fondo ni ponga fin al proceso tiene como recurso el de reposición contra el que ya no cabe otro recurso, salvo los supuestos específicamente contemplados en el art. 206 de la LEC, que es el recurso que ahora nos ocupa.
Tampoco podría obtenerse la recurribilidad en casación del auto que resuelve el recurso de reposición de medidas cautelares atendiendo a la voluntad del legislador porque, la regulación del citado recurso es clara al respecto, al restringir la recurribilidad de los autos que resuelve la reposición a supuestos concretos, entre los que no están los que afectan a las medidas cautelares, siendo el principio general el de que los autos dictados resolviendo el recurso de reposición no tiene recurso alguno, como ya recuerda el ATS de 3 de septiembre de 2019, rcud 2828/2018, que resuelve el recurso de reposición frente al auto que la Sala dictó resolviendo la solicitud de medida cautelar . Ni siquiera entre las resoluciones objeto del recurso ( art. 206 de la LRJS) se contempla un caso similar al que se recoge en el art. 191.3 d) de la LRJS, para el recurso de suplicación en el que las decisiones judiciales recurribles lo son de órgano unipersonales.
Cuando el legislador ha querido expresamente que las decisiones judiciales que se adoptan en la pieza de medidas cautelares tenga acceso al recurso de casación así lo ha diseñado, como acontece en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, en donde existe la previsión del recurso de casación contra los autos dictados por las Salas de la AN o TSJ que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares ( art. 87 de la LJCA), singularidad de jurisdicción que no obliga a que, sin marco legal alguno, asumamos una competencia que no se nos ha otorgado.
Por último y también en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, no es posible ni admisible asumir una competencia funcional por el mero hecho de que otros órganos judiciales (Salas de lo Social de TTSSJJ o de la AN), además de ser distintos de esta Sala, hayan podido resolver en sentido adverso al que aquí se mantiene porque no tiene alcance alguno, a efectos de poder generar efectos vinculantes, sin que ello constituya vulneración del derecho de tutela judicial efectiva cuando, como ya se ha indicado anteriormente, estamos ante cuestiones de orden público procesal, indisponibles para los propios órganos judiciales. Del mismo modo, ninguna relevancia tiene lo que dispone el art. 79.3 de la LRJS, relativo a la exoneración de determinadas cauciones o previsiones que a determinados colectivos les pueda beneficiar en la pieza de medidas cautelares, ya que no interfiere eso en el régimen de recursos al que se someten dichas medidas.
Y en relación con la carencia sobrevenida de objeto a la que se refiere la parte recurrida, promotora de la medida cautelar, decir que nada tiene que ver esa causa de inadmisión del recurso con la falta de competencia funcional que implica, precisamente, que el recurso no debió existir y no que éste, existiendo, pueda incurrir en carencia de objeto por alguna de las circunstancias que la ley haya instaurado que, en caso de las medidas cautelares, debería atender a su régimen específico y que, de estimarse, daría por concluido el recurso. .
Procede la pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente ( artículos 215 y 235.1LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Declarar de oficio la incompetencia funcional de esta Sala y, por ende, la improcedencia del recurso de casación formalizado por la representación letrada del Grupo Alcoa Inespal (Alumino Español, S.L.U. Alúmina Española, S. A., Alcoa Inespal, S.L.U.), por no ser recurrible la resolución objeto del mismo.
2º) Anular todas las actuaciones posteriores al Auto de 30 de noviembre de 2020, declarando firme la indicada resolución dictada en solicitud de medidas cautelares frente a la empresa.
3º) Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

