Sentencia Social Nº 7971/...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Sentencia Social Nº 7971/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4932/2003 de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 7971/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004108889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:15199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

Nº RECURSO: 4932/2003

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7971/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2002 y siendo recurridos Limasa Mediterranea,S.A.y Genera.Catal.DtºJusticia Direcc.Genera.R.Lab.Adm.J.Geren.So. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jordi Agustí Julià.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Ángela contra El Departament de Justícia de la GENERALITAT DE CATALUNYA y contra la empresa LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A., debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia desde 30/12/84, en el centro de trabajo de los Juzgados de Berga (Barcelona), con la categoría profesional de limpiadora, con un salario mensual de 283,61 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- La actora en fecha 30/12/84 suscribió contrato de trabajo con el Ministerio de Justicia, para prestar servicios en el Juzgado de Distrito de Berga (Barcelona), en la categoría de limpiadora durante dos horas diarias.

3º.- Como consecuencia del traspaso de medios personales y materiales del Estado a la Generalitat de Catalunya por el R.D. 966/90 de 26 de Julio, en fecha 31/10/90 la actora causó baja como personal laboral del Estado y causó alta en fecha 01/11/90 como personal laboral de la Generalitat de Catalunya en el Departament de Justícia, siendo adscrita al servicio de limpieza del Juzgado nº 2 de Berga. También fue traspasada D. Julieta que fue adscrita el servicio de limpieza del Juzgado nº 1 de Berga.

Mediante Real Decreto 441/1996, de 1 de Marzo (BOE de 10/04/96 ) se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.

4º.- La actora en fecha 02/08/99 suscribió un contrato de trabajo de interinidad con la empresa Limasa Mediterránea, S.A., para sustituir a Doña Julieta por enfermedad de la misma, en la categoría de limpiadora con una jornada de trabajo de quince horas semanales (37,5 % de la jornada ordinaria). En fecha 10/04/01 la empresa cursó la baja de la actora.

Consta que el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, en fecha 30/06/99, solicitó a la empresa Limasa Mediterránea que iniciara el servicio de limpieza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Berga por la baja por incapacidad temporal de D. Julieta , para un servicio de lunes a viernes de 4 horas diarias.

5º.- La actora en fecha 02/05/01 suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la empresa Limasa Mediterránea, S.A., para realizar la limpieza diaria de los Juzgados de Berga, desde el 02/05/01 hasta el fin del servicio, en la categoría de limpiadora con una jornada de trabajo de quince horas semanales (37,5% de la jornada ordinaria).

Consta que el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, en fecha 03/05/01, solicitó a la empresa Limasa Mediterránea que iniciara el servicio de limpieza extraordinaria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga, para un servicio de lunes a viernes de 3 horas diarias, hasta que se convocase el concurso público para el servicio de limpieza por ampliación de las dependencias del edificio.

6º.- La actora en fecha 05/04/02 suscribió un contrato de trabajo de interinidad con la empresa Limasa Mediterránea, S.A., para sustituir a Doña Julieta por enfermedad de la misma, en la categoría de limpiadora con una jornada de trabajo de quince horas semanales.

7º.- El Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya ha venido abonando a la actora las siguientes cantidades en concepto de retribuciones:

Septiembre 2000

Salario...................................................33.604.'ptas

Trienios ...................................................5.191.'ptas

Compl. Homogeneización.....................3.779.'ptas

Total.......................................................42.574.'ptas

Octubre 2000

Salario...................................................33.604.'ptas

Trienios....................................................5.191.'ptas

Compl. Homogeneización.....................3.779.'ptas

Total.......................................................42.574.'ptas

Noviembre 2000

Salario....................................................34.914.'ptas

Trienios.................................................... 5.365.'ptas

Compl. Homogeneización......................3.906.'ptas

Atrasos...................................................17.594.'ptas

Total........................................................61.779.'ptas

Diciembre 2000

Salario....................................................34.914.'ptas

Trienios.....................................................5.365.'ptas

Compl. Homogeneización......................3.906.'ptas

Compl. De productividad...........................713.'ptas

Paga extraordinaria..............................40.279.'ptas

Atrasos.....................................................7.821.'ptas

Total........................................................92.998.'ptas

Enero 2001

Salario....................................................34.914.'ptas

Trienios.....................................................5.365.'ptas

Compl. Homogeneización......................3.906.'ptas

Total........................................................44.185.'ptas

Febrero 2001

Salario....................................................35.993.'ptas

Trienios.....................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización......................3.984.'ptas

Atrasos......................................................2.265.'ptas

Total.........................................................46.715.'ptas

Marzo 2001

Salario.....................................................35.993.'ptas

Trienios......................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización.......................3.984.'ptas

Total..........................................................45.450.'ptas

Abril 2001

Salario......................................................35.993.'ptas

Trienios.......................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización........................3.984.'ptas

Total...........................................................45.450.'ptas

Mayo 2001

Salario.......................................................35.993.'ptas

Trienios........................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización.........................3.984.'ptas

Total............................................................45.450.'ptas

Junio 2001

Salario........................................................35.993.'ptas

Trienios.........................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización..........................3.984.'ptas

Paga extraordinaria...................................41.467.'ptas

Total.............................................................86.917.'ptas

Julio 2001

Salario.........................................................35.993.'ptas

Trienios..........................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización...........................3.984.'ptas

Total..............................................................45.450.'ptas

Agosto 2001

Salario..........................................................35.993.'ptas

Trienios...........................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización............................3.984.'ptas

Total...............................................................45.450.'ptas

Septiembre 2001

Salario............................................................35.993.'ptas

Trienios.............................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización..............................3.984.'ptas

Total................................................................45.450.'ptas

Octubre 2001

Salario.............................................................35.993.'ptas

Trienios..............................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización...............................3.984.'ptas

Total.................................................................45.450.'ptas

Noviembre 2001

Salario..............................................................35.993.'ptas

Trienios...............................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización................................3.984.'ptas

Total..................................................................45.450.'ptas

Diciembre 2001

Salario..............................................................35.993.'ptas

Trienios...............................................................5.473.'ptas

Compl. Homogeneización................................3.984.'ptas

Paga extraordinaria.........................................41.467.'ptas

Complemento de productividad..........................699.'ptas

Atrasos................................................................7.568.'ptas

Total...................................................................95.184.'ptas

Enero 2002

Salario.............................................................216,32.'euros

Trienios..............................................................32,89.'euros

Compl. Homogeneización...............................23,94.'euros

Total.................................................................273,15.'euros

Febrero 2002

Salario.............................................................221,79.'euros

Trienios..............................................................32,89.'euros

Compl. Homogeneización...............................23,94.'euros

Total..................................................................273,15.'euros

Marzo 2002

Salario..............................................................221,79.'euros

Trienios...............................................................33,56.'euros

Compl. Homogeneización................................24,42.'euros

Total...................................................................279,77.'euros

Abril 2002

Salario...............................................................224,82.'euros

Trienios................................................................34,03.'euros

Compl. Homogeneización.................................24,76.'euros

Atrasos.................................................................11,52.'euros

Total....................................................................295,13.'euros

Mayo 2002

Salario................................................................224,82.'euros

Trienios.................................................................34,03.'euros

Compl. Homogeneización..................................24,76.'euros

Total....................................................................283,61.'euros

Junio 2002

Salario................................................................224,82.'euros

Trienios.................................................................34,03.'euros

Compl. Homogeneización..................................24,76.'euros

Paga extraordinaria..........................................258,85.'euros

Total....................................................................542,46.'euros

Julio 2002

Salario................................................................224,82.'euros

Trienios.................................................................34,03.'euros

Compl. Homogeneización..................................24,76.'euros

Total....................................................................283,61.'euros

Agosto 2002

Salario................................................................224,82.'euros

Trienios.................................................................34,03.'euros

Compl. Homogeneización..................................24,76.'euros

Total....................................................................283,61.'euros

8º.- La empresa Limasa Mediterránea, S.A. ha venido abonando a la actora las siguientes cantidades en concepto de retribuciones:

Octubre 2000

Salario base..........................................................35.576.'ptas

Plus transporte........................................................4.263.'ptas

Plus convenio..........................................................3.963.'ptas

Total........................................................................43.802.'ptas

Octubre 2000

Salario base...........................................................35.576.'ptas

Plus transporte.........................................................4.263.'ptas

Plus convenio...........................................................3.963.'ptas

Total........................................................................43.802.'ptas

Noviembre 2000

Salario base..........................................................35.576.'ptas

Plus transporte........................................................4.263.'ptas

Plus convenio..........................................................3.963.'ptas

Total.......................................................................43.802.'ptas

Diciembre 2000

Salario base.........................................................35.576.'ptas

Plus transporte.......................................................4.434.'ptas

Plus convenio.........................................................3.963.'ptas

Total.......................................................................43.802.'ptas

Enero 2001

Salario base.........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.......................................................4.434.'ptas

Plus convenio.........................................................4.122.'ptas

Total......................................................................45.555.'ptas

Febrero 2001

Salario base.........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.......................................................4.434.'ptas

Plus convenio.........................................................4.122.'ptas

Total.......................................................................45.555.'ptas

Marzo 2001

Salario...................................................................36.999.'ptas

Plus transporte........................................................4.434.'ptas

Plus convenio..........................................................4.122.'ptas

Total.......................................................................45.555.'ptas

Abril 2001 (del 1 al 10)

Salario base.........................................................12.333.'ptas

Plus trasporte..........................................................1.478.'ptas

Plus convenio..........................................................1.374.'ptas

Liquidación pagas extras....................................57.733.'ptas

Total.......................................................................72.918.'ptas

Mayo 2001

Salario base..........................................................36.999.'ptas

Plus transporte........................................................4.434.'ptas

Plus convenio..........................................................4.122.'ptas

Total........................................................................45.555.'ptas

Junio 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.........................................................4.434.'ptas

Plus convenio...........................................................4.122.'ptas

Total.........................................................................45.555.'ptas

Julio 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.........................................................4.434.'ptas

Plus convenio...........................................................4.122.'ptas

Descuentos.............................................................36.444.'ptas

Total...........................................................................9.111.'ptas

Agosto 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte..........................................................4.434.'ptas

Plus convenio............................................................4.122.'ptas

Total.........................................................................45.555.'ptas

Septiembre 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.........................................................4.434.'ptas

Plus convenio...........................................................4.122.'ptas

Total.........................................................................45.555.'ptas

Octubre 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte.........................................................4.434.'ptas

Plus convenio...........................................................4.122.'ptas

Total.........................................................................45.555.'ptas

Noviembre 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte..........................................................4.434.'ptas

Plus convenio............................................................4.122.'ptas

Total.........................................................................45.555.'ptas

Diciembre 2001

Salario base...........................................................36.999.'ptas

Plus transporte..........................................................4.434.'ptas

Plus convenio............................................................4.122.'ptas

Total..........................................................................45.555.'ptas

Enero 2002

Salario base..........................................................228,37.'euros

Plus transporte.........................................................27,37.'euros

Plus convenio...........................................................25,44.'euros

Total........................................................................281,18.'euros

Febrero 2002

Salario base..........................................................228,37.'euros

Plus transporte.........................................................27,37.'euros

Plus convenio...........................................................25,44.'euros

Total........................................................................281,18.'euros

Marzo 2002

Salario base...........................................................228,37.'euros

Plus transporte..........................................................27,37.'euros

Plus convenio............................................................25,44.'euros

Total.........................................................................281,18.'euros

Abril 2002

Salario base...........................................................426,30.'euros

Plus transporte..........................................................51,08.'euros

Plus convenio............................................................47,49.'euros

Total.........................................................................524,87.'euros

Mayo 2002

Salario base............................................................456,75.'euros

Plus transporte...........................................................54,73.'euros

Plus convenio.............................................................40,88.'euros

Total..........................................................................562,36.'euros

Junio 2002

Salario base............................................................456,75.'euros

Plus transporte..........................................................54,73.'euros

Plus convenio............................................................40,88.'euros

Total..........................................................................562,36.'euros

Paga extra Julio 2002............................................380,72.'euros

Julio 2002

Salario base...........................................................456,75.'euros

Plus transporte..........................................................54,73.'euros

Plus convenio............................................................40,88.'euros

Total..........................................................................562,36.'euros

Agosto 2002

Salario base............................................................ 456,75.'euros

Plus transporte...........................................................54,73.'euros

Plus convenio.............................................................40,88.'euros

Total...........................................................................562,36.'euros

9º.- Consta que la actora en el período de 19/09/00 a 09/04/01 realizó las tareas de limpieza en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga, durante 3 horas al día de lunes a viernes laborables, debido a la situación de baja por enfermedad de D. Julieta .

10º.- Consta que mientras los Juzgados de Berga estuvieron ubicados, ambos, en la planta baja del edificio donde estaban situados, la actora venía realizando las tareas de limpieza de las dependencias del Juzgado nº 2 de Berga, y que D. Julieta realizaba las tareas de limpieza de las dependencias del Juzgado nº 1º de Berga. A partir de Septiembre de 2000 el Juzgado nº 1 se instaló en la primera planta del edificio y el Juzgado nº 2 pasó a ocupar toda la planta baja, junto con la Sala de Audiencias que comparten los dos Juzgados.

11º.- En la actualidad, la actora está adscrita al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya como personal laboral al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berga con la categoría de limpiadora con una jornada a tiempo parcial de 10 horas semanales, dos horas de lunes a viernes. En la actualidad. D. Julieta está adscrita al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya como personal laboral al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga con la categoría de limpiadora con una jornada a tiempo parcial de 15 horas semanales, 3 horas diarias de lunes a viernes.

12º.- La empresa Limasa Mediterránea, S.A. fue constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 20/12/82 y tiene por objeto la limpieza y mantenimiento de viviendas, edificios, locales, oficinas, jardines, clubs, y la contratación a Corporaciones públicas o privadas de servicio de recogida de basuras, limpieza de vías urbanas, desinsectación, desinfección, transporte de estos productos y la construcción, financiación y explotación de las instalaciones necesarias para la prestación de sus servicios y la representación de maquinaria y objetos relacionados con su actividad y cuanto sea preparatorio, auxiliar y complementario.

Por su actividad la citada empresa está sometida al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Barcelona.

13º.- La empresa Limasa Mediterránea, S.A. tiene adjudicado por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya el servicio de limpieza de diversos edificios judiciales dependientes de la Gerencia de Soporte Judicial de Barcelona Comarcas desde el 09/06/97 mediantes sucesivos contratos que se han ido prorrogando hasta todo el año 2002.

14º.- La actora el día 27/01/01 remitió una carta fechada en 25/01/01 al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya por la que solicitaba que regularizasen su contrato adaptándolo a un mínimo de 8 horas diarias y le abonasen las diferencias devengadas desde mediados del mes de Septiembre de 2000. (documento nº 9 de la actora).

La actora el día 13/03/02 remitió una carta fechada en 06/03/02 al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya mediante la que formulaba reclamación previa en reclamación de diferencias salariales, reiterando los escritos de 25/01/01 y de 26/03701, y en concreto reclamaba el salario devengado durante las 3 horas adicionales realizadas desde el 19/09/00 hasta el 19/04/01 y las reclamadas en fecha 25/01/01 a 26/03/01. Asimismo la actora reclamaba que se le reconociera el derecho a percibir de la empresa Limasa Mediterránea el salario equiparado al que cobra en el Departament de Justícia por realizar las mismas tareas así como los atrasos desde 01/03/01 hasta 28/02/02.

15º.- El Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya dictó resolución de fecha 17/06/02 por la que desestimaba la petición de reclamación de cantidad de la actora.

16º.- En fecha 15/04/02 la actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa Limasa Mediterránea, S.A. en reconocimiento de derecho y cantidad. Fue celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 02/0502 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Cantidad, se interpone por la trabajadora demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la GENERALITAT DE CATALUNYA y por la empresa "LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.".

SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene hacer referencia a los acuses de recibo que la parte recurrente acompaña con el escrito de recurso, y que han de ser admitidos e incorporados a las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , y habida cuenta lo que más adelante se razonará al respecto.

TERCERO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando, concretamente, la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente redactado :

"Desde el 19 de setiembre de 2000 en el que el Juzgado número 1 se instaló en la primera planta del edificio y el Juzgado número 2 pasó a ocupar toda la planta baja junto con la sala de audiencias que comparten los dos Juzgados, la actora realizaba en los Juzgados de Berga cinco horas de limpieza diaria, pasándose a partir de entonces en adelante hasta que se reincorpora Julieta el 9 de abril de 2001 en que suscribe el 2 de mayo. Entonces ella continúa haciendo cinco horas y Julieta las tres que había efectuado siempre".

Esta modificación fáctica la fundamenta la recurrente en el contenido del hecho probado quinto en relación al décimo y undécimo, todos ellos de la resolución recurrida, citando también los contratos obrantes a los folios 87, 94, 159, 160, 238, 239, 240, 249, y 301 a 314 de los autos.

TERCERO.- La pretensión novatoria ha de ser acogida si bien no con el redactado que propone la parte recurrente, estimando la Sala como más adecuado, a tenor de los propios hechos probados de la resolución recurrida, de los documentos invocados y de los informes emitidos por los Sres. Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia números y número 2 de Berga, el siguiente redactado con el número 10º bis:

"10º bis.- Durante el período de setiembre de 2.000 y hasta el 9 de abril 2.001 en que Doña. Julieta permaneció de baja por enfermedad, la limpieza de la planta baja y de la primera planta del edificio de los Juzgados de Berga, así como de la Sala de Audiencias que comparten los dos Juzgados, fue realizada únicamente por la demandante. Tras la reincorporación de la Sra. Julieta y a partir del 2 de mayo de 2.001, la limpieza de las citadas plantas y de la Sala de Audiencia se realiza en ocho horas diarias, 3 de ellas por la Sra. Julieta y cinco por la demandante, de las cuales, dos son por cuenta de la Generalitat de Catalunya y tres por cuenta de la empresa "Limasa Mediterránea, S.A", que tiene adjudicado el servicio de limpieza por el Departamento de Justicia de la Generalitat de tres horas diarias".

CUARTO.- En el segundo de los motivos de recurso, igualmente con correcto amparo procesal, esta vez en el apartado c) del artículo 191 de la repetida Ley procesal laboral, la parte recurrente denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española, y del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por indebidamente aplicado, en relación con el artículo 4.2.1 del propio del Código Civil , alegando, en síntesis, que por lo que respecta al importe del salario correspondiente a tres horas diarias durante el período de 19 de setiembre de 2.000 a 9 de abril de 2.001, la reclamación no puede estimarse prescrita, como entiende la sentencia de instancia, al haberse interrumpido la prescripción por la remisión del escrito de fecha 26 de marzo de 2.001, procediendo el importe reclamado ya que a partir de setiembre de 2.000, fecha de ampliación de las dependencias de los Juzgados se ha realizado la limpieza durante ocho horas diarias, y durante el período en que permaneció de baja la Sra. Julieta , estas ocho horas diarias de limpieza las vino efectuando la demandante, percibiendo únicamente el importe de cinco.

Por otra parte, se aduce asimismo sustancialmente en el recurso, que estando acreditado que la demandante realiza la labor de limpieza en los Juzgados de Berga trabajando para el Departament de Justicia y para la empresa codemandada "LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.", percibiendo un salario superior en el Departament de Justicia por realizar dos horas que el que paga dicha empresa por trabajar tres, y también un salario muy distinto del que cobra su compañera Julieta por realizar la misma labor, se vulnera de forma grave y discriminatoria el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, así como en uso de la figura del fraude ley el artículo 6.4 del Código Civil , por lo que debe reconocérsele el derecho a percibir de "Limasa, S.A." el mismo salario que proporcionalmente le abona la Generalitat de Catalunya, condenando solidariamente a ambas al abono de las diferencias que se reclaman.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la primera de las infracciones denunciadas, se cita -sin duda por error material- el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , cuando el precepto que corresponde es el artículo 59 del propio texto estatutario, dado que la sentencia de instancia ha apreciado la existencia de prescripción, que la recurrente niega, alegando, que tras un primer escrito de fecha 25 de enero de 2.001, notificando al Departament de Justicia que desde el 19 de setiembre de 2.000 realizaba toda la limpieza de los Juzgados de Berga durante más de 8 horas diarias, y solicitando su regularización, remitió un segundo escrito de fecha 26 de marzo de 2.001, reiterando la petición ante el silencio de la Administración, antes del escrito de reclamación previa presentado el 13 de marzo de 2.002. Habiendo aducido la Administración demandada que los citados escritos de fechas 25 de enero y 26 de marzo no aparecen en el expediente administrativo, la sentencia acepta que se remitió el primero de ellos, al llevar la copia la fecha de Correos, pero no el segundo, afirmando que no existe prueba de su remisión, pues la mera copia no acredita que fuera enviada al Departament de Justicia. Ahora bien, se advierte, que a pesar de que en el pliego de preguntas se hacia referencia expresa a dichas comunicaciones, nada se contestó al respecto en el informe- contestación del citado Departamento, siendo de destacar, que en la resolución administrativa denegatoria de la reclamación nada se adujo sobre prescripción. Y por ello, y para evitar una situación de indefensión de la demandante, se ha admitido por la Sala los dos acuses de recibo acompañados al escrito de recurso. Pues bien, estos dos acuses de recibo (folios 21 y 22) acreditan tanto la efectiva remisión del escrito de fecha 25 de enero de 2.001 -ésta ya aceptada por la resolución recurrida- como la remisión del escrito de fecha 26 de marzo de 2.001, reiterando el anterior. En efecto, constando en el segundo acuse de recibo como destinatario el Departament de Justicia y como remitente la demandante, la fecha de correos el 29 de marzo de 2.001 y la entrega con el sello de la "Direcció General de l'Administració de Justicia. Gerencia de Suport Judicial Comarques" el 3 de abril de 2.001, dada la coincidencia de datos y fechas, elementales principios de lógica conducen a estimar que efectivamente se trata del acuse de recibo del escrito de fecha 26 de marzo de 2.001, escrito interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil por lo que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, esta excepción no puede ser acogida.

SEXTO.- No habiendo prescrito la reclamación de las diferencias por salarios correspondientes a tres horas diarias de limpieza, durante el período de 19 de setiembre de 2.000 a 9 de abril de 2.001, se impone el examen de su procedencia. La resolución de instancia no considera acreditada la realización por la demandante de esas tres horas adicionales a las cinco que ya venía realizando de limpieza en los Juzgados de Berga. Lo cierto es, sin embargo, que está acreditado : a) que mientras los Juzgados de Berga estuvieron ubicados ambos en la planta baja del edificio donde estaban situados, la demandante venía realizando la limpieza del Juzgado número 2, y la Sra. Julieta realizaba la limpieza de las dependencias del Juzgado número 1; b) A partir de setiembre de 2.000, el Juzgado número 1 se instaló en la primera planta del edificio y el Juzgado número 2 pasó a ocupar toda la planta baja junto con la Sala de Audiencias que comparten los dos Juzgados; c) Durante el período de setiembre de 2.000 y hasta el 9 de abril 2.001 en que Doña. Julieta permaneció de baja por enfermedad, tanto la limpieza de la planta baja y de la primera planta del edificio de los Juzgados de Berga, así como de la Sala de Audiencias, fue realizada únicamente por la demandante; d) Tras la reincorporación de la Sra. Julieta y a partir del 2 de mayo de 2.001, la limpieza de las citadas plantas y de la Sala de Audiencia se realiza ya formalmente en ocho horas diarias, 3 de ellas por la Sra. Julieta y cinco por la demandante, de las cuales, dos son por cuenta de la Generalitat de Catalunya y tres por cuenta de la empresa "Limasa Mediterránea, S.A"; y, e) Ninguno de los dos escritos remitidos por la demandante en los que exponía que realizaba la limpieza de las dos plantas del Juzgado y que invertía ocho horas, solicitando al regularización del contrato y el abono de las diferencias salariales correspondientes, fue contestado por la Administración demandada. Pues bien, acreditado todo ello, y puesto que los hechos tienen su propio lenguaje, habrá que presumir la certeza de las afirmaciones de la demandante, lo que para casos como el presente autoriza el artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Y puesto que no se ha discutido la concreta cuantía de 2.695 euros a la que ascienden dichas diferencias, procede el acogimiento del motivo en cuanto se refiere a esta reclamación.

SÉPTIMO.- Por el contrario, ha de rechazarse la parte del motivo que hace referencia a la segunda de las reclamaciones formuladas por la demandante, con un doble pronunciamiento : el reconocimiento del derecho a percibir de la codemandada "Limasa Mediterránea, S.A." el salario en la misma cuantía que por idéntica labor de limpieza y en las mismas dependencias judiciales viene percibiendo de la Administración autonómica demandada, y el pago de las diferencias salariales correspondientes, con condena solidaria de ambas demandadas. En efecto, siendo cierto que la demandante por idéntica tarea y en el mismo centro de trabajo percibe dos salarios distintos, resultando sustancialmente mayor el salario/hora que percibe de la Administración, que el que percibe de la empresa codemandada, ello ni constituye un fraude de ley ni conculca el artículo 14 de nuestra Constitución como se alega por la recurrente.

Como se advierte de la narración fáctica de la sentencia recurrida, y se razona por la Juzgadora de instancia, la demandante mantiene dos relaciones laborales que, aunque paralelas, están palmariamente diferenciadas en la persona del empleador : de una parte, una Administración Pública Autonómica -la Generalitat de Catalunya-y de otra parte, una empresa privada -"Limasa Mediterránea, S.A."- que se dedica a la limpieza de edificios y locales. Esta doble relación laboral no tiene su origen en un fraude de Ley, sino que se explica por la sucesión empresarial habida desde que en 1.984 la demandante suscribió contrato con el Ministerio de Justicia, con la categoría de Limpiadora, para prestar servicios en el entonces Juzgado de Distrito de Berga. Con posterioridad, y a tenor del traspaso de funciones y servicios en materia de Justicia de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Catalunya, el empleador de la demandante pasó a ser el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y como consecuencia de la ampliación de las dependencias judiciales en los Juzgados de Berga, que generó mayor necesidad de servicio de limpieza, y adjudicación del mismo a la demandada "Limasa Mediterránea, S.A.", ésta contrató a la demandante, todo lo que explica -como ya se ha dicho- las dos relaciones laborales paralelas existentes desde entonces, y el origen de la distinta remuneración salarial. La Administración autonómica demandada abona a la demandante, según su propia normativa : salario base actualizado más los trienios correspondientes y el complemento de homogeneización; y la empresa codemandada retribuye a la demandante el salario establecido en el Convenio colectivo aplicable.

De todo ello, se desprende la inexistencia de la vulneración del principio de igualdad constitucional que denuncia la recurrente, habida cuenta la distinta naturaleza jurídica -pública una y privada otra- de las dos empleadoras demandadas, que legitima la diferencia retributiva. En efecto, como viene señalando la doctrina sentada en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, y valga por todas la Sentencia de TSJ de Navarra de 29 de julio de 2.002 : "El propio Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina relativa al principio de igualdad en una serie de sentencias, a partir de la número 22/1981, de 2 de julio , en cuyo fundamento jurídico tercero se indicaba que el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE no implica «en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica» y que -siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- «toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación», dándose ésta tan sólo cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.

A su vez, en materia salarial, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución.

Así, el Alto Tribunal declaró en su Sentencia 34/1984 , que el art. 14 de la Constitución Española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 )."

OCTAVO.- Los razonamientos precedentes determinan la estimación en parte del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, para con estimación parcial de la demanda, reconocer a la demandante el derecho al percibo de la cantidad de 2.965 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de 19 de setiembre de 2.000 a 9 de abril de 2.001, de cuyo pago es responsable la Generalitat de Catalunya demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Ángela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en fecha 30 de diciembre de 2.002, recaída en los autos nº 604/2002, en virtud de demanda deducida por dicha recurrente frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA y la empresa "LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.", en reclamación por Reconocimiento de derecho y Cantidad; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, para con estimación parcial de la demanda, reconocer a la demandante el derecho al percibo de la cantidad de 2.965 euros, condenando a la GENERALITAT DE CATALUNYA a hacerle efectiva dicha cantidad, y manteniendo el pronunciamiento absolutorio con respecto a empresa "LIMASA MEDITERRÁNEA, S.A.".

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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