Sentencia Social Nº 7971/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 7971/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4908/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7971/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12765


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001444

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7971/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2009 y siendo recurrido/a El Corte Inglés, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Romulo frente a EL CORTE INGLES S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 3 de enero de 2005, categoría profesional de "profesionales" en el departamento de carnicería y salario de 1.402'31 euros brutos mensuales incluyendo prorrata de pagas extras, no controvertido.

SEGUNDO.- El demandante estaba afiliado en la empresa demandada al sindicato FASGA.

TERCERO.- En fecha 16 de diciembre de 2008 el demandante fue descubierto intentando sacar de su consigna en paquetería dos cajas de langostinos sin haber satisfecho su importe mediante el correspondiente resguardo de pago en caja; puestos en conocimiento dichos hechos al gerente de la empresa demandada y al responsable del departamento de seguridad, comparecieron ante el jefe de personal el demandante, dicho gerente y el responsable del departamento de seguridad.

Tras solicitar el demandante la presencia en la reunión de un delegado sindical del sindicato al que está afiliado, FASGA, compareció a la misma el Sr Juan María .

El demandante y el delegado sindical de FASGA Sr Juan María mantuvieron una reunión en privado en la que el demandante le comunicó no haber abonado el importe de loas dos cajas de langostinos que intentó sacar de la consigna de paquetería; tras informarle Sr Juan María al demandante de las consecuencias de un despido disciplinario por parte de la empresa y de una baja voluntaria por parte del actor en especial respecto de la posibilidad de desempeñar su trabajo en un futuro como carnicero, el demandante decidió aceptar su baja voluntaria.

CUARTO.- Consecuencia de lo anterior el demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2008 su baja voluntaria, firmando la misma, documento 1 de los aportados por la empresa al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

Igualmente en fecha 16 de diciembre de 2008 el demandante, junto con el delegado sindical de FASGA Sr Juan María , firmaron el documento de liquidación, saldo y finiquito obrante a documento 2 de los aportados por la empresa al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

QUINTO.- El demandante remitió en fecha 18 de diciembre de 2008 telegrama a la empresa demandada rogando la confirmación por escrito de su alegado despido verbal el 16 de diciembre de 2008 o la confirmación de la readmisión en su puesto de trabajo.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29 de diciembre de 2008, el acto se celebró en fecha 26 de enero de 2009 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (El Corte Inglés, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido verbal y por el contrario la existencia de un cese voluntario del trabajador, se alza éste formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que dicho motivo autoriza la revisión de las normas substantivas aplicadas por el juzgador o de la jurisprudencia. En el caso de autos, el recurrente denuncia bajo dicho motivo y como vulnerados los arts. 97.2 y 217 de la LPL así como el art. 376 de la LEC .

Que al respecto debe señalarse que el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a definir el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-93 dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral L 7/1989 en su punto III , y eso tiene relevancia por cuanto el motivo que cita el recurrente para formular la censura antes señalada, se refiere únicamente a la posibilidad de combatir la hermenéutica que se ha desarrollado en la instancia pero solamente en cuanto a las normas de carácter substantivo y no como las que se citan que son normas de índole procesal, más propias, en su caso, del motivo de la letra a) del art. 191 de la LPL , pero que la no ser citado no puede ser examinado. (así sentencia de la Sala de 4-3-08 y Aragón 13-2-07 ).

Ello implicaría, de entrada, la desestimación del motivo formulado.

Que aún obviando lo antecedente y a los meros efectos dialécticos, debe señalarse que tampoco podría arribar a buen puerto la denuncia manifestada ya que de lo que se deriva de su lectura, ninguna infracción se ha cometido por el juzgador.

Es preciso señalar que la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y a la de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 .

Es más, incluso acudiendo a uno de los preceptos que se dicen infringidos, el art. 97.2 de la LPL cuando se refiere a la valoración de la prueba, es de observar que se dice ad pedem litterae: Asimismo, y apreciando los elementos de convicción..., la referencia a "elementos de convicción" remite a un concepto mucho más amplio que al de "medios de prueba", útil par que el juzgador obtenga la verdad procesal lo más cerca posible de la verdad material.

El recurrente lo que realiza es una nueva valoración de parte de la actividad probatoria y obtiene unas consecuencias distintas de las objetivas del juzgador, conclusiones de las que por otra parte tampoco extrae ninguna consecuencia en orden a obtener la revisión del relato fáctico por la vía de la letra b) del art. 191 de la LPL , por lo que no solicitando la nulidad de la sentencia ni tampoco la modificación fáctica, deja huérfana la auténtica censura jurídica de un substrato en el que fundar la supuesta infracción normativa.

Que sentado lo antecedente e incólume el relato fáctico que se contiene en la resolución de instancia, es igualmente de señalar la carencia de cita de precepto alguno de naturaleza substantiva que supuestamente se hubiera infringido por el juzgador, ni tampoco se cita doctrina jurisprudencial vulnerada, ya que la mera referencia de varias sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia pueda ser entendida como doctrina legal y ello por limitarla a la reiterada interpretación que realiza el Tribunal Supremo (art.1.6 CC ).

Carente pues el recurso de cita de normas substantivas y de jurisprudencia, es necesario concluir en su incorrecta formulación que impide a la Sala estimarlo, pues en esta vía de recurso no puede aplicarse el principio iura novit curia.

Que aún obviando lo antecedente e inmodificado el relato fáctico de la resolución de instancia el resultado no podría ser otro que aquél al que ha llegado el juzgador a quo, debiendo entenderse correcta la hermenéutica aplicada y a la que debe la Sala referirse por remisión.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 33/09 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa EL CORTE INGLES S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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