Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Nº 798/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2759/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 798/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100768
Encabezamiento
RSU 0002759/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015676, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002759 /2006
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Eusebio
Recurrido/s: María Cristina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000763
/2005 DEMANDA 0000763 /2005
Sentencia número: 798/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticuatro de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002759 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. , en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 10-3-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000763 /2005, seguidos a instancia de Eusebio frente a María Cristina , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA A. ORTEGA RAMOS, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El/la actor/a, Eusebio , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, María Cristina , con antigüedad de 21-3-04, categoría profesional de conductor, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1203,61 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 16-9-05 la demandada dio de baja en Seguridad Social al actor, dándole nuevamente de alta el 17-9-05.
TERCERO.- Con fecha 4-10-05 el actor remitió un burofax a la empresa demandada con el siguiente texto: "Por medio del presente, le reitero que esto esperando a que Vd. Me indique cuáles son las tareas o trabajo que tengo que realizar, puesto que aunque Vd. me indicó el día 17 del mes pasado verbalmente que me iba a despedir, no me ha comunicado nada al respecto, ni por escrito ni verbalmente. Pero, tampoco me está dando instrucciones para trabajar, por lo que, de seguir así, no tendré más remedio que interponer Demanda de Despido verbal o tácito ante los Juzgados competentes".
CUARTO.- Con fecha 7-10-05 la empresa demandada remitió burofax al actor del tenor literal siguiente: "Ante la falta de asistencia a su puesto de trabajo los días 30 de septiembre, 3, 4, 5 y 6 de octubre sin que hasta la fecha nos haya justificado tales ausencias por el presente escrito se le comunica que si en el plazo de 24 horas no nos las justifica procederemos a su despido inmediato".
QUINTO.- Con fecha 11-10-05 la empresa demandada remitió burofax al actor comunicándole su despido por faltas injustificas a su puesto de trabajo los días 30 de septiembre y 3,4,5,6,7 y 10 de octubre.
SEXTO.- El actor alega en su demanda que el día 17-9-05 la empresa demandada procedió a su despido de forma verbal.
SEPTIMO.- El actor no ostenta cargo sindical o representativo alguno.
OCTAVO.- Con fecha 5-10-05 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio con el resultado de intentado y sin efecto. En el acto conciliatorio el actor manifestó lo siguiente: "Que se ratifica en el contenido de su demanda y manifiesta que con fecha 17-9-05, la empresa demandada me comunicó verbalmente mi despido". La demanda origen de estas actuaciones se ha presentado el 24 de octubre de 2.005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Eusebio contra la empresa María Cristina , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "en el presente caso ha resultado probado que el 17/09/05 la empresa demandada procedió a despedir al trabajador verbalmente, al haberlo dado de baja en Seguridad Social."
No se ha articulado por la representación procesal de la parte actora ningún motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica, debiendo prevalecer, por tanto, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa a la existencia de la relación laboral del trabajador (Hecho Probado Primero), a que la empleadora Dª María Cristina , cursó la baja del trabajador en el Sistema de la Seguridad Social el día 16/09/05, y el alta en el citado sistema el día 17/09/06 (Hecho Probado Segundo), a que el trabajador había sido requerido con fecha 07/10/05 por la empleadora mediante la remisión de un burofax para que justificara sus ausencias a su puesto de trabajo de los días 30 de septiembre, y 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2005 (Hecho Probado Cuarto), y a que con fecha 11/10/05, la empleadora Dª María Cristina , remitió al trabajador por burofax carta de despido por faltas injustificadas a su puesto de trabajo (Hecho Probado Quinto).
En fin, se ha de concluir por la Sala, que no consta debidamente acreditada la existencia del postulado despido verbal del trabajador, supuestamente acaecido con fecha 17/09/05 (Hecho Segundo de la demanda rectora de las presentes actuaciones), incumbiéndole a la parte actora recurrente, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda.
Así pues, y ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 17/09/05, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000275906 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

