Sentencia Social Nº 798/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Social Nº 798/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3637/2009 de 30 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 798/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100717


Encabezamiento

RSU 0003637/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00798/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 798

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 798/09

En el recurso de suplicación nº 3637/09, interpuesto por D. Ángel , representado por el Letrado D. Daniel M. Ondo Ada, contra la sentencia nº 487/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1265/08, siendo recurridos D. Balbino y Dª Adriana , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ángel contra D. Balbino , Dª Adriana y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor no figura de alta en Seguridad Social.

SEGUNDO.- Alegó que prestaba servicios como camarero desde el 08-02-2007 y salario de 1200 euros sin p/p.

TERCERO.- Ni actualmente ni dentro del último año ostenta o ha ostentado cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

CAUARTO.- Alegó que fue despedido verbalmente el 17-09-2008."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Ángel contra Balbino , Adriana debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Ángel , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido rectora de este procedimiento, al considerar la Magistrada de instancia no probado ni el hecho del despido verbal alegado por el demandante ni la relación laboral de este con los codemandados.

El recurso de la parte actora consta de dos motivos; el primero dirigido a obtener la nulidad de la sentencia y el segundo, a la revisión de la declaración de hechos probados.

Pero antes de examinar los expresados motivos, debemos decidir acerca de la admisibilidad de las fotocopias de los documentos que en opinión del recurrente acreditarían el pago de salarios y varias fotografías del demandante que, también en su opinión, evidenciarían su prestación de servicios en el restaurante propiedad de los demandados.

No es posible la admisión de ninguno de estos documentos, pues las fotocopias coinciden con las que ya figuran en el ramo de prueba de la parte actora, y las fotografías (de haber sido tomadas al actor en el restaurante en el que dice haber prestado servicios laborales) serían anteriores a su despido y pudieron ser aportadas en el acto del juicio, por lo que tenor de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL , en conexión con los art. 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la inadmisión de dicha documentación y su devolución a la parte.

En el motivo inicial, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que se alega la infracción de (sic) "los artículos 448 LEC , etc.", que, según dice el recurrente, habría tenido lugar por no tenerse en cuenta todas sus manifestaciones en el acto del juicio, con la consiguiente indefensión que de ello se deriva.

El motivo no puede prosperar, pues, aparte de que el art. 448 de la LEC se refiere al derecho genérico de los litigantes a recurrir (y por tanto no cabe la posibilidad de que haya resultado infringido por la decisión de instancia), en ningún caso cabe considerar indefensión que el resultado de la valoración motivada de las pruebas sea desfavorable a una parte (STC 26/1993 ).

SEGUNDO.- El motivo formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL tampoco puede prosperar, porque se ampara, sin más precisiones, en "la prueba gráfica o fotográfica y documental practicadas obrantes en autos", incumpliendo con ello el deber de indicar el punto concreto del documento que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia, y porque en él (solo) se interesa la supresión del hecho probado primero, en el que se narra que "el actor no figura en alta en Seguridad Social", lo que es un hecho incuestionado y tampoco se comprende qué influencia podría tener su supresión para la decisión del litigio.

En cualquier caso, el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la desestimación de su demanda de despido resulta inviable, porque no se formula en él un motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , limitándose el recurrente a discrepar de la valoración de la prueba y de la declaración de hechos probados, pero sin hacer ninguna referencia a las normas sustantivas o a la jurisprudencia que la sentencia pueda haber infringido ni al modo en que se produjo tal infracción, condición necesaria para que la Sala pueda rectificar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, pues, conforme a una constante doctrina, el recurso de suplicación, como extraordinario que es, debe estar fundado en una infracción legal y su pertinente y razonada denuncia.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en representación de DON Ángel , frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido 1265/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DON Balbino y DOÑA Adriana . Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000036372009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.