Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 798/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 282/2014 de 19 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 798/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100826
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0029442
Procedimiento Recurso de Suplicación 282/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 681/2013
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 798/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 282/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 20 DE ENERO DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 681/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Silvia frente a CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, D./Dña. Emilio y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- La demandante Dña. Silvia presta servicios por cuenta y dependencia de la FUNDACION FELIPE II desde el 19-01-2001 con la categoría profesional de auxiliar de biblioteca y percibiendo un salario bruto mensual de 1.491,76 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme)
SEGUNDO.- En fecha 16 de abril de 2013 la empresa le comunica que con el fin de ampliar el servicio de biblioteca y sala de estudio se le comunica el traslado desde a partir del 6 de mayo de 2013 al edificio de Lucas Jordán (Aranjuez) para dar cobertura a dicho servicio, manteniendo las mismas condiciones y horario (hecho conforme)
TERCERO.- La demandante el 23 de abril de 2013 remitió comunicación escrita solicitando explicaciones sobre el traslado y las razones de la fecha en que se haría efectivo alegando que el local en el sótano sin luz natural ni ventilación del edificio Lucas Jordán el cual se encuentra vacío, solicitando eu se le indicara las condiciones laborales en que tendría que desempeñar sus actividades cotidianas de atención a los estudiantes (hecho conforme)
CUARTO.- El responsable de la biblioteca D. Jaime en fecha 22 de abril de 2013 solicitó la suspensión del traslado de la demandante mediante escrito que se da íntegramente por reproducido (folio 42)
QUINTO.- La demandante con anterioridad prestaba servicios en el edificio de la calle San Pascual habiendo una distancia entre uno y otro centro de trabajo de unos mil metro aproximadamente (folio 162 163)
SEXTO.- El centro de trabajo situado en el edificio de la calle Lucas Jordán es una sala ubicada en la planta sótano de dicho centro con una superficie útil de 148,82 m2 con una altura de techos de 3,5 metros a la que se accede a través de un vestíbulo estanco conectado con el núcleo de la escalera, tiene cinco ventanas abatibles de 1,50x0, 60 cm que dotan a la sala de ventilación e iluminación natural.
La sala dispone de 31 iluminarias, sistema de climatización, alumbrado de emergencia, extintores, detectores de humos con pulsador y campada de alarma.
(Folios 80 a 82)
SEPTIMO.- El local es una sala de estudio que da servicio a las titulaciones ubicadas en el edificio y que a partir del mes de mayo de 2013 se pretende comenzar a prepararla como biblioteca para dar servicio de préstamo a los alumnos aunque en la actualidad aun no se ha instalado el servicio de préstamo de libros y están pendientes de la colocación del arco de seguridad.
La funciones que corresponden a la demandante en dicho centro de trabajo consisten en permanecer y controla al sala de estudio para que se cumplan las normas de comportamiento por parte de los alumnos y utilizar el ordenador para realizar gestiones administrativas (folio 100)
OCTAVO.- El centro de estudios superiores Felipe II está en conexión con la Universidad Complutense de Madrid para impartir algunas titulaciones (interrogatorio de los testigos Dñª Encarnacion ))
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda interpuesta por Dñª Silvia contra CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, D. Emilio y la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Silvia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FUNDACIÓN CES FELIPE II.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A lo que se opone la representación de la Fundación demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Séptimo, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal revisión en el documento que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ha sido ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta, además de la documental aportada, el interrogatorio de los testigos, según se señala expresamente en el Fundamento Jurídico Primero, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la actora.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).
Por su parte, en el artículo 20.1 E.T . se establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, constituyendo el poder de dirección la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T .
Por ello, dicho poder se manifiesta también en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T . sienta respecto de la 'movilidad funcional' y que el artículo 41.1 E.T . reconoce al autorizar al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.
Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).
De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, haciéndose referencia en el propio artículo 20 al principio de buena fe. Y ello es así sin perjuicio de que, por su parte, el apartado 5 del artículo 39 E.T . se refiera al cambio de funciones distintas de las pactadas y no incluidas en los apartados anteriores del propio artículo, lo cual supone una movilidad excepcional que requiere el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 41 E.T ., o a las establecidas a tal fin en convenio colectivo.
Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.
Pero en todo caso se ha de insistir en que, conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET .
3ª) El acoso moral o 'mobbing', define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de 'mobbing', pudiendo destacarse los tres que siguen:
a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el 'mobbing' el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:
1.- Presión. Para que pueda hablarse de 'mobbing' es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.
2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa.
3.- Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de 'mobbing'.
Y aquí se ha de tener en cuenta que por la doctrina se ha venido señalando desde un principio, ante la ausencia de regulación específica y de definición legal al respecto, que ello no suponía en modo alguno la existencia de un vacío de regulación, poniendo de relieve que en todo caso las lagunas legislativas pueden y deben corregirse e integrarse por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación a supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad), ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de razón), ya evolutiva y teleológica ( Art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1 , 9 y 10 CE ), que exige una interpretación de todas las normas -y todos los comportamientos, públicos o privados-, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas (S.S. T.C. 98/2000 Y 204/2000, entre otras muchas).
4ª) En el supuesto de autos la demandante, según viene a recogerse en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, impugnó la decisión empresarial, al considerar que la empleadora ha procedido a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, solicitando que se deje sin efecto la medida acordada, ordenando el cese de la conducta de acoso, y que se la indemnice por los daños morales causados. Pudiendo observarse que, tras seguirse el procedimiento correspondiente, la sentencia de instancia consideró que no se acredita una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y mucho menos que haya una situación de acoso laboral por parte del gerente de la empresa.
Y, en efecto, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que en absoluto aparece acreditado el acoso denunciado, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no habiéndose probado tampoco la modificación sustancial de condiciones laborales alegada por la recurrente.
Y es que, frente a lo manifestado por la actora, nos encontramos con que, según señala la sentencia recurrida, la decisión empresarial consistente en el traslado de centro de trabajo dentro de la misma localidad no constituye por sí misma una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni tampoco un traslado regulado en el art. 40 del ET , pues para que estuviéramos ante un supuesto de movilidad geográfica sería necesario que el traslado de centro de trabajo exigiera cambios de residencia, lo cual no ocurre en el presente caso pues el centro de trabajo al que es trasladada la demandante está en la misma localidad de Aranjuez, a una distancia de unos 1000 metros del anterior.
Indicándose también en la propia resolución que la cuestión que se ha planteado por la demandante es que ha sido trasladada a un local vacío, sin luz natural ni ventilación, donde no puede realizar ninguna de las funciones propias de su categoría profesional y donde está toda la jornada laboral sin realizar tarea alguna, y que alega asimismo que es una medida de acoso por parte del gerente de la empresa.
Sin embargo, según pone de relieve la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el centro de trabajo al que ha sido trasladada la actora es una sala de lectura para uso de los alumnos que cursan estudios en el edificio de la calle Lucas Jordán, sala de lectura que reúne las condiciones necesarias de luminosidad, ventilación y climatización según consta en el informe aportado por la empresa (folios 80 a 82) y que se está acondicionando para ofrecer servicio de biblioteca con préstamo de libros, como así ha declarado la subdirectora del centro de estudios y secretaria académica. Señalándose seguidamente asimismo que la demandante ha sido trasladada allí para realizar funciones propias de su categoría profesional que es la de auxiliar de biblioteca, entre cuyas funciones está la de custodiar los locales y bienes muebles de la biblioteca y supervisar el uso que se hace de los mismos, y dar información básica al usuario de la biblioteca en relación con los servicios que ésta le puede ofrecer, así como atender el funcionamiento de los ordenadores, funciones que se ampliarán a las propias del préstamo y mantenimiento del orden físico del fondo bibliográfico en cuanto se ponga en funcionamiento este servicio.
De ello concluye la juzgadora de instancia que por tanto de las pruebas aportadas no se acredita que se haya realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, y mucho menos que haya una situación de acoso laboral por parte del gerente de la empresa, por lo que procede a desestimar la demanda presentada, lo cual resulta plenamente ajustado a derecho, conforme a lo expuesto, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.
En consecuencia, dado que procedía la desestimación de la demanda, tal como hizo la resolución recurrida, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid, de fecha 20 DE ENERO DE 2014 , en los autos núm. 681/2013 sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos en virtud de demanda presentada contra CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES FELIPE II, D./Dña. Emilio y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0282-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0282-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

