Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 798/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 798/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100782
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1271
Núm. Roj: STSJ PV 1271:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 539/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002269
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0002269
SENTENCIA Nº: 798/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 450/17, seguidos a su instancia frente aBANCO SANTANDER S.A.sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Jesús Ángel venía prestando sus servicios para la empresa 'Banco Santander, S.A.' con una antigüedad reconocida desde el 4 de Noviembre de 1.969, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 2.504,01 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2).- El 18 de Febrero de 1.996, D. Jesús Ángel solicitó a la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.' pasar a la situación de excedencia voluntaria con efectos desde el 1 de Marzo de 1.996, petición a la que accedió la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.', y el 1 de Marzo de 1.996 D. Jesús Ángel pasó a la situación de excedencia voluntaria.
3).- El 1 de Abril de 1.996 D. Jesús Ángel se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en el que ha permanecido de alta y cotizando hasta el 30 de Abril del 2.006, fecha en la que causó baja en dicho régimen especial.
Mientras estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, D. Jesús Ángel cotizó a este régimen especial de la Seguridad Social por bases mínimas.
4).- A comienzos del año 2.006, sin que conste la fecha exacta, D. Jesús Ángel solicitó su reingreso en la empresa 'Banco Santander, S.A.', petición a la que accedió la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.', y el 1 de Abril del 2.006 D. Jesús Ángel reingresó en la empresa 'Banco Santander, S.A.'.
5).- Tras reingresar en la empresa 'Banco Santander, S.A.', D. Jesús Ángel solicito acogerse al acuerdo laboral colectivo sobre prejubilaciones que la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.' y las centrales sindicales más representativas habían pactado, y cuya vigencia se extendía hasta el año 2.006, petición a la que accedió la Dirección de la empresa 'Banco Santander, S.A.'.
6).- El 10 de Abril del 2.006, D. Jesús Ángel y la empresa 'Banco Santander, S.A.' firmaron un acuerdo, en virtud del cual D. Jesús Ángel pasaba a la situación de prejubilación en la que permanecería hasta que pasara a la situación de jubilación definitiva el 22 de Enero del 2.016, y la empresa 'Banco Santander, S.A.' le abonaría una asignación anual, cuya cuantía inicial era de 29.166,50 euros anuales, y que al momento de jubilarse definitivamente la empresa 'Banco Santander, S.A.' le abonaría un complemento de la pensión que le correspondiera, que sumado al importe de su pensión de jubilación alcance un importe anual igual a la asignación concertada que venía percibiendo a cargo de la empresa al momento inmediatamente anterior a su jubilación, deducidas las cuotas de Seguridad Social anualizadas.
Una copia de este acuerdo está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.
7).- El 2 de Junio del 2.006, D. Jesús Ángel solicitó suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, petición a la que accedió el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fijándose una base de cotización inicial de 791,06 euros.
8).- El 4 de Enero del 2.016, la empresa 'Banco Santander, S.A.' remitió una carta a D. Jesús Ángel en el que le comunicaba que dado que según sus estimaciones la asignación de jubilación que le correspondía era superior a la asignación que venía abonándole desde que pasó a la situación de desempleo, a partir del 23 de Enero del 2.016 dejaría de abonarle esa asignación.
9).- El 22 de Enero del 2.016, D. Jesús Ángel cumplió la edad de 63 años, y en esa fecha inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Febrero del 2.016, en la que reconoció a D. Jesús Ángel el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en cuantía del 87% de la base reguladora de 829,21 euros, catorce veces al año, y con efectos económicos desde el 1 de Febrero del 2.016.
10).- El 18 de Febrero del 2.016, D. Jesús Ángel remitió un correo electrónico a la empresa 'Banco Santander, S.A.' en el que le comunicaba que el importe de la pensión que se le había reconocido era de 721,41 euros, y solicitaba que la empresa 'Banco Santander, S.A.' le abonara el complemento de esa pensión que había pactado en el acuerdo de 10 de Abril del 2.006.
11).- El 22 de Marzo del 2.016, la empresa 'Banco Santander, S.A.' remitió un correo electrónico a D. Jesús Ángel en el que le comunicaba que de acuerdo con los compromisos adquiridos daban por definitivo el cálculo efectuado, sin que correspondiera abonar a la empresa 'Banco Santander, S.A.' ningún complemento de la pensión de jubilación que le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
12).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 14 de Julio del 2.016, acto al que no compareció la empresa 'Banco Santander, S.A.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa 'Banco Santander, S.A.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de marzo de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 20 de marzo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 28 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones trae causa del acuerdo de prejubilación suscrito por las partes contendientes el día 10 de abril de 2006, a virtud del cual el actor causó baja en la plantilla del Banco de Santander el último día de ese mes, y accedió a la situación de prejubilación y, en lo que aquí interesa, la entidad demandada se comprometió a complementarle la pensión de jubilación que causaría al cumplir la edad de 63 años, el 22 de enero de 2016.
En el punto cuarto del mencionado documento se estipuló que la cuantía de la mejora sería la precisa para que, sumada a la pensión inicial concedida por la Seguridad Social, se alcanzase un importe anual en conjunto igual a la asignación concertada a cargo del Banco, que viniera percibiendo al momento inmediatamente anterior a su jubilación, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo, anualizadas, computadas a la fecha del cese en el servicio activo, prorrateándose tal complemento por dozavas partes en cada mensualidad natural.
El trabajador reclamó el abono del citado beneficio, en cuantía mensual de 1.662,36 euros, doce veces al año, diferencia entre la cantidad bruta que percibía del Banco en diciembre de 2015 -2.504,01 euros- y la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social ¿ 841,64 euros brutos incluida la prorrata de las de dos pagas extraordinarias, que dado su importe no estaba sujeta a retenciones fiscales-.
El órgano de instancia desestimó su reclamación, al apreciar dolo y/o error en el consentimiento prestado por el Banco, determinante de la nulidad del acuerdo (en realidad, de la cláusula debatida), habida cuenta que su empleado le ocultó datos esenciales que incidían en la obligación contraída, consistentes en que durante el período en que permaneció en situación de excedencia voluntaria, comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 2006, desarrolló una actividad profesional por cuenta propia, inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y cotizó por bases mínimas, lo que determinó que la pensión de jubilación le fuese reconocida por ese Régimen, en la cuantía reseñada.
El juzgador razona que el Banco, en el momento de firmar el acuerdo, no podía estar al tanto de tales vicisitudes, salvo que el actor se las hubiera comunicado, y que, de haberlas conocido, lo más probable es que no le hubiese permitido acogerse al plan de prejubilaciones, o al menos en las condiciones generales aplicables a los trabajadores cuya vida laboral había transcurrido prácticamente en su integridad en la entidad.
SEGUNDO.-Frente al fallo adverso se alza el interesado con la finalidad principal, expresada en el suplico de formalización del recurso de suplicación, de que se estime la demanda y, la subsidiaria de que se anule la sentencia impugnada por incurrir en incongruencia 'extra petita', al pronunciarse, de oficio, sobre una cuestión que no fue planteada por la empresa ni se debatió en el proceso, cómo es la referida a la nulidad del acuerdo, así como por no trasladar esa declaración a la parte dispositiva, y haber caducado la acción de nulidad.
Así delimitado el objeto del recurso, comenzaremos con el análisis de la pretensión anulatoria, pues, no es lógico, en buena técnica procesal, plantearla para el caso de que no prospere la deducida con carácter prioritario.
A esa petición dedica el Letrado del actor el motivo que encabeza el recurso en el que con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acusa la infracción del artículo 97.2 de esa misma norma , así como de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La denuncia así formulada merece favorable acogida. Del visionado de la grabación del acto de juicio se desprende que, a lo largo del mismo, la parte demandada no cuestionó la validez de la estipulación litigiosa, y que partiendo de su eficacia, negó su aplicación por no cumplirse el presupuesto de que la pensión de jubilación a complementar se causara en el Régimen General de la Seguridad Social, exigencia que, según sostuvo su representante, guarda coherencia con la naturaleza laboral de la relación en la que se enmarca el compromiso asumido por el Banco y con la función que cumple el complemento de compensar la eventual pérdida de ingresos que se produce al acceder al retiro definitivo respecto de las últimos estipendios devengados.
Es verdad que en un momento de su intervención, el Letrado de la empresa afirmó que el actor no había informado al Banco de que el convenio especial era del RETA, y de que su patrocinada se llevó una sorpresa al comprobar que la prestación de jubilación había sido otorgada pero ese Régimen Especial, pero tal alegación no afecta a las circunstancias que rodearon el acuerdo, y tampoco a su valor jurídico, sino a hechos posteriores. De esa manifestación no se puede deducir razonablemente que el Banco postulara la nulidad del acuerdo por estar viciado el consentimiento dado por hechos previos a su firma, como los tomados en consideración en la sentencia - que el demandante, durante la situación de excedencia, permaneció de alta en el RETA y cotizó por bases mínimas - .
En consecuencia, al basar su decisión desestimatoria de la demanda en la nulidad de la cláusula analizada, el órgano de instancia se apartó de los términos del debate, tal como habían sido delimitados por los litigantes, e incurrió en incongruencia 'extra petita' al fundar su pronunciamiento en algo que la demandada no reivindicó, no fue objeto de discusión en la vista oral, y sobre lo que el actor no tuvo la oportunidad de hacer alegaciones ni de proponer prueba, quebrantando de esta forma su derecho a la defensa y la garantía de contradicción.
No obstante lo anterior, la petición anulatoria de la sentencia no puede prosperar, por cuanto que la adopción de una medida de esa índole está condicionada a que la vulneración cometida por el órgano jurisdiccional haya ocasionado a quien la alega una merma real de su derecho a la defensa que no pueda ser enmendada en trámite de suplicación, lo que en este caso puede y debe hacerse teniendo por no puesto el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula referida al complemento controvertido, y solventando la contienda en los términos en que quedó configurada en el proceso y se reiteran en el motivo séptimo del recurso y en la oposición al mismo, y no tomando en consideración las alegaciones vertidas por la entidad recurrida en el escrito de impugnación en apoyo de la decisión tomada por el juez 'a auo'.
Lo hasta aquí expuesto trae como corolario que sea innecesario analizar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se denuncia, de un lado, que la sentencia combatida decreta la nulidad del acuerdo en cuestión sin establecer previamente como probados los hechos que le conducen a tal declaración, y no hace mención a la misma en el fallo y, de otro, la caducidad de la acción de nulidad, así como los motivos cuarto a sexto, canalizados a través del apartado b) del mismo precepto adjetivo que sustenta los precedentes, mediante los que se trata de modificar la declaración de hechos probados a fin de poner de manifiesto la inexistencia de una actuación insidiosa por parte del trabajador, con la salvedad de dejar constancia que fue la empresa, y no el trabajador, como se afirma en el hecho probado quinto, la que tomó la iniciativa de ofrecer al actor su adhesión al plan de prejubilaciones, pues así se deduce de los documentos invocados.
TERCERO.-Situados en la perspectiva que resulta de las consideraciones precedentes, procede abordar el análisis del último motivo del recurso, en el que por la vía que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se señala como quebrantados los artículos 1089 , 1091 y 1258 y concordantes del Código Civil .
I.-En respuesta a esta queja, y acudiendo a las reglas hermenéuticas que para la interpretación contractual se fijan en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , nos encontramos, en primer lugar, atendiendo a la literalidad del apartado del acuerdo a estudio, con el dato irrebatible de que el reconocimiento del complemento litigioso no se sometió a la condición explícita, libremente pactada y aceptada por el demandante, de que la pensión de jubilación se causase en el Régimen General de la Seguridad Social, ni a ninguna otra que pudiese amparar la tesis que defiende la empresa.
II.-En segundo término, y bajo el prisma contextual o sistemático, la lectura completa de la cláusula en cuestión y del acuerdo en que se inserta, no puede llevar a entender que aquella se estipulase bajo esa premisa tácita.
III.-Conclusión que, a la luz del criterio de la voluntad de las partes, tampoco cabe extraer de sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, antes al contrario, como seguidamente se expone:
De un lado, el Banco tenía cumplido conocimiento de que el demandante, durante un extenso período de 10 años, había permanecido en situación de excedencia voluntaria, lo que abría un amplio abanico de posibilidades con incidencia en el alcance de la obligación discutida; entre ellas, la de que no hubiese cotizado a la Seguridad Social en todo ese lapso de tiempo, o en parte del mismo, o lo hubiese hecho en un Régimen Especial, o en el Régimen General pero con bases inferiores a las máximas, correspondientes a las retribuciones devengadas por los trabajadores en activo de su misma categoría. No obstante lo anterior, la demandada, inmediatamente después de que el trabajador se reincorporase a su plantilla, una vez agotado el período de excedencia, le ofreció cesar en la empresa en el marco del programa de prejubilaciones establecido al amparo del Acuerdo Laboral Colectivo de fecha 17 de julio de 2003, sin efectuar ninguna comprobación adicional ni introducir reserva alguna en el texto del documento a suscribir.
Por otra parte, la razón que hizo valer el Banco para denegar al actor el beneficio en disputa no fue la esgrimida posteriormente en el proceso, sino la de que la pensión que hubiera devengado conforme a las bases de cotización estimadas con arreglo a su última retribución en el Banco era superior a la que resultaría de cumplir el acuerdo de prejubilación.
Lo expuesto revela que el factor que determinó la decisión adoptada por la entidad demandada de oponerse al pago de la mejora no fue el Régimen de acceso a la pensión, sino las cuantías de las bases de cotización -las mínimas- acreditadas en el período computado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para fijar la cuantía de la prestación, que va del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2015, lo que a su vez obedeció a que entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 2006 el actor permaneció de excedencia en el Banco, inscrito en el RETA y cotizando por las bases mínimas, y a que el 1 de mayo de 2006 pasó a la situación de convenio especial cotizando conforme a esas bases- que eran las únicas por las estaba autorizado legalmente- de cuya cuantía el Banco tenía cabal conocimiento al hacer frente a su pago.
IV.-Atendiendo, ahora, al criterio integrador que se infiere de la valoración subjetiva del propósito negocial querido por las partes, tampoco se puede admitir que el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en la cuantía que resulta de las bases correspondientes a la retribución constituya un requisito implícito y adicional para que nazca la obligación del Banco de complementar su importe. Y es que una cosa es que la cláusula en cuestión, el acuerdo de prejubilación en su conjunto y el Pacto colectivo del que dimana, estén pensados para el caso ordinario en que el trabajador ha prestado servicios ininterrumpidos para el Banco y ha cotizado durante toda su vida laboral por el Régimen General conforme a la retribuciones percibidas de la entidad, y otra distinta es que tal consideración pueda justificar la exclusión del supuesto menos frecuente, pero en modo alguno extraño o anómalo, de que, antes de pasar a la situación de prejubilación, el afectado ¿ después de una larga carrera profesional en el Banco (de 27 años en el caso del actor) - haya disfrutado de una dilatada excedencia voluntaria, hipótesis en la que la mejora cumple también la función de garantizarle, durante la jubilación, la percepción de una renta total equivalente a las que venía obteniendo del Banco durante el período de prejubilación.
V.-Bajo otra perspectiva, el acuerdo concertado por las partes merece la calificación de contrato de adhesión, al haber redactado el Banco todas sus cláusulas, por lo que la falta de consideración de las circunstancias particulares del actor - que la entidad conocía -, no pueden favorecer a quien no actuó con la diligencia exigible.
CUARTO.-Sentado lo anterior, y pasando del plano hermenéutico al de la trascendencia del acuerdo suscrito por las partes como fuente de eficacia obligacional, la decisión adoptada por la empresa demandada de desvincularse del compromiso contraído en la estipulación litigiosa, y dejar de cumplirlo con base en una circunstancia que no justifica su proceder, violenta lo dispuesto en los artículos 1089 , 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil , y no se ajusta a los parámetros de la buena fe, pues el actor, que es la parte más débil en el ámbito de la relación laboral, aceptó la propuesta extintiva sobre la base de unas condiciones claramente expresadas en el documento suscrito, que el Banco pretende ahora desconocer en base a argumentos carentes de solidez. Si el demandante hubiese tenido conocimiento de que su empleador iba a actuar en la forma en que lo ha hecho, probablemente no habría aceptado su oferta, y hubiese optado por seguir prestando servicios hasta su jubilación y cotizando por el Régimen General conforme a su salario para allegar una prestación de superior importe.
QUINTO.-Afirmado el derecho del actor a percibir el complemento de jubilación que reclama, resta pronunciarse sobre la cuestión relativa a su importeñ. A tal efecto hay que partir de lo estipulado en el acuerdo, a tenor del cual su cuantía será la precisa para que, sumada a la pensión inicial concedida por la Seguridad Social, se alcance un importe anual en conjunto igual a la asignación concertada a cargo del Banco, que viniera percibiendo al momento inmediatamente anterior a su jubilación, 'una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo, anualizadas', lo que implica que el parámetro a considerar no es la última asignación bruta de 2504,01 euros mensuales, como postula el actor, sino la de 2.395,42 euros mensuales (30.048,06 ¿ 1302,08 : 12), como sostuvo la empresa en el acto de juicio, y determina que el importe del complemento a reconocer ascienda a 1.553,78 euros mensuales (2.395,42 - 841,64).
SEXTO.-Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas causadas dado el signo del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia , cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el ahora recurrente condenamos a Banco de Santander SA a abonarle, como complemento de la pensión de jubilación, la cantidad de1.553,78 euros, doce veces al año, con efectos de 23 de enero de 2016, y con carácter vitalicio. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0539-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0539-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

