Sentencia SOCIAL Nº 798/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 798/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3598/2019 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 798/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100571

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1312

Núm. Roj: STSJ AND 1312/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3598/19 - L SENTENCIA Nº 798/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3598/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 798/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Graciela , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 840/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/9/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Graciela , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .

La profesión habitual del actor es la de auxiliar administrativo. La actora padece un trastorno de inestabilidad emocional. La actora se encuentra impedida para tareas que tienen un nivel muy alto y mantenimiento en el tiempo de estrés y responsabilidad.



SEGUNDO.- En fecha de 22 de marzo de 2013, se emitió Informe Médico de Síntesis establecía como deficiencias más significativas el siguiente: 'trastorno de inestabilidad emocional'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'limitada para tareas de responsabilidad media superior, especialmente si implican riesgos sobre tercero, no estando limitada para las tareas de nivel operativo simple'. La evaluación clínica laboral establecía que se valoraría su grado funcional en relación con el grado de requerimientos que se le reconozca la profesión de la asegurada. Folio 55 de de las actuaciones que se da por reproducido.

El 26 de marzo de 2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, no calificando a la actora como incapacitado permanente en grado de total. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'trastorno de inestabilidad emocional'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'limitada para tareas de responsabilidad media superior, especialmente si implican riesgos sobre tercero, no estando limitada para las tareas de nivel operativo simple'. Folio 54 de de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 3 de abril de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar, con fecha de 1 de abril de 2013, la prestación de incapacidad permanente. Folio 43 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó Sentencia número 420/2014 por el que estimaba la demanda presentada por la actora y la declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa. Folios 87 a 90 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



TERCERO.- En fecha de 2 de marzo de 2017, se emitió Informe Médico de Revisión de Grado establecía como diagnóstico principal el siguiente: ' trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos'. Como diagnóstico establecía el siguiente 'trastorno de inestabilidad emocional, distimia'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'psiquiátricas: trastorno distímico de larga evolución en paciente con rasgos anómalos de personalidad, sin alteración manifiesta en áreas de funcionamiento útil'. La evaluación clínica laboral establecía que se encontraba limitada o impedida para tareas que tienen un nivel muy alto y mantenimiento en el tiempo de estrés y responsabilidad. Folios 63 y 64 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 23 de marzo de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, no calificando a la actora como incapacitado permanente en en ninguno de los juzgados por mejoría. Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: 'trastorno de inestabilidad emocional, distimia'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'psiquiátricas: trastorno distímico de larga evolución en paciente con rasgos anómalos de personalidad, sin alteración manifiesta en áreas de funcionamiento útil'. Folio 57 de de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 30 de abril de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando que la actora dejará de ser beneficiaría de las prestaciones económicas asistenciales que venía percibiendo, desde el día siguiente al de la presente resolución. Folio 96 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 16 de junio de 2017, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 9 a 13 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 24 de julio de 2017, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 15 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 1 de septiembre de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 15 de enero de 2019 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por el actor.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Dª. Graciela ha formulado demanda frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-4-2017 por la que, revisando de oficio la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de 25-9-2014, vuelve a considerar a la actora apta para su profesión habitual de auxiliar administrativa.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone tres modificaciones del relato histórico referidas respectivamente a los hechos probados primero, segundo y tercero.

Respecto del ordinal primero, en el mismo se indica que la actora padece un trastorno de inestabilidad emocional y se encuentra impedida para tareas que tengan un nivel muy alto e impliquen el mantenimiento en el tiempo de estrés y responsabilidad.

Por la recurrente se ha solicitado que se refleje que fue atendida en principio por los facultativos de IBERMUTUAMUR en octubre de 2009, pasando desde el 9-9-2010 a seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Camas, que en el apartado de evolución y curso clínico de los diferentes informes (29-9-2016, 14-6-2017, 2-7-2018, 7-12-2018 y 24-1-2019) pone de manifiesto que la paciente mantiene una evolución tórpida del cuadro, al existir rasgos de personalidad que dificultan el afrontamiento de circunstancias vitales.

Ciertamente consta la evolución tórpida del cuadro, pero también se refleja en los documentos invocados la existencia de periodos de mejoría clínica y otros de exacerbaciones, y así mismo consta informe de la Dra. Maite de fecha 22-2-2017 que es reflejado y acogido por el Médico Inspector en el informe de revisión de grado de fecha 2-3-2017 (folio 190 de los autos), en el que se indica que la impresión clínica es de una magnificación excesiva de todas las secuelas clínicas (psicorreactividad, hipersensibilidad, obsesión- compulsión, hostilidad, somatización, depresión, alteraciones del sueño), así como de su inestabilidad emocional y en la psicopatología ansioso-depresiva que en realidad está relativamente estabilizada, lo que subrayaría el carácter histriónico de la paciente y la actitud demostrativa que presenta, interfiriendo sus rasgos de personalidad en una normalización de su funcionamiento, siendo en este punto una cuestión de actitud.

Ante documentos contradictorios, recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario.

Y recalca además la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta de algunos facultativos o por el dictamen de determinados órganos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.



TERCERO: La segunda de las revisiones fácticas propuestas se postula respecto del hecho probado segundo, para añadir al último párrafo del mismo lo siguiente (en letra negrita lo añadido): ' En fecha de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó Sentencia número 420/2014 por el que estimaba la demanda presentada por la actora y la declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, debido a trastorno de inestabilidad emocional (HP 5º) considerando que según el Servicio de Psiquiatría del AH Virgen Macarena, la evolución a 16-7-2014 era tórpida, y que ello impedía desarrollar tareas de moderad responsabilidad así como relaciones con terceros propias de un auxiliar administrativo (FD 3º, folio 89 vuelto.) Folios 87 a 90 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Con fecha 15-12-2014 se emite nuevo dictamen propuesta por el EVI que a la luz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 sustituía al de 26-2-0013 en el que se determinaba como cuadro clínico residual: trastorno de inestabilidad emocional y se proponía la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total (folio 56)'.

La incapacidad para el trabajo que declaraba la sentencia es algo obvio ya que reconoció la prestación de incapacidad permanente total reclamada, siendo innecesaria por tanto su especificación en el relato fáctico, como lo es también la referencia al contenido del nuevo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que evidentemente hubo de acomodarse a la resolución judicial.

Se inadmite el acceso al relato fáctico de lo solicitado, por obvio.



CUARTO: La última de las revisiones fácticas interesadas pretende la modificación del hecho probado tercero para reflejar en el mismo la evolución tórpida del cuadro psicológico de la actora que consta en los informes de la Unidad de Salud Mental, lo que se admite como contenido de los indicados informes, pero sin perjuicio de lo que se considera acreditado por el juzgado.



QUINTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 194.1 b) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El art. 200 de la referida norma faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87: ' como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.

Se reflejan en el inalterado relato fáctico las secuelas que la actora presentaba en el año 2013 cuando le fue reconocida por sentencia la prestación de incapacidad permanente total, y que eran las siguientes: trastorno de inestabilidad emocional, presentando limitaciones orgánicas y funcionales para tareas de responsabilidad media superior, especialmente si implicaban riesgos para terceros, pero no para las tareas de nivel operativo simple.

En el momento de la revisión de grado la demandante padecía trastorno depresivo, inestabilidad emocional, trastorno distímico de larga evolución en paciente con rasgos anómalos de personalidad, sin alteración manifiesta en áreas de funcionamiento útil. La evaluación clínica laboral establecía que se encontraba limitada o impedida para tareas que tuvieran un nivel muy alto y mantenimiento en el tiempo de estrés y responsabilidad.

La actora muestra una magnificación de su patología que se ve interferida por los rasgos de su personalidad, tratándose en este punto de una cuestión de actitud.

El examen comparativo de las secuelas permite comprobar que el estado actual de la patología de la actora le faculta para asumir una profesión como la de auxiliar administrativa que no conlleva excesivas cotas de estrés, siendo así mismo de corte liviano o sedentario, hallándose ahora limitada solo para niveles muy altos de estrés y responsabilidad, estabilizándose la patología en cierto modo, al diferir de lo diagnosticado en 2013, que incompatibilizaba con niveles medios superiores de estrés, debiendo concluirse en consecuencia, que la demandante no se encuentra ante el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente que interesa -incapacidad permanente total- y que ha sido definido en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio - concretamente, en los Arts. 193.1 y 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que lo inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Habiéndolo entendido de este modo el juzgador de instancia, su criterio debe ser mantenido y el recurso desestimado.



SEXTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Graciela contra la sentencia de fecha 18-9-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos 840/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.