Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 798/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 798/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100753
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1019
Núm. Roj: STSJ AS 1019/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00798/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001599
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUA
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS
RECURRIDO/S D/ña: Sixto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Vicente
ABOGADO/A: ROGELIO ARAMBURU DÍAZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS
, , , , , ,
Sentencia nº 798/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 362/2020, formalizado por el Letrado D. DAVID GONZALEZ SOLIS, en nombre y
representación de MUTUA IBERMUTUA, contra la sentencia número 508/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000272/2019, seguidos a instancia de Sixto frente
a MUTUA IBERMUTUA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y a Vicente , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sixto presentó demanda contra MUTUA IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Vicente , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 508/2019, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Sixto con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de fontanero. El actor cuando prestaba servicios para Vicente inició proceso de incapacidad temporal el día 2 de febrero de 2018 como consecuencia de un accidente de tráfico que fue catalogado de accidente de trabajo in itinere. El citado empresario tenía suscrito convenio con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA para las contingencias profesionales de sus trabajadores.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 14 de noviembre de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 14 de noviembre de 2018, en la que se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización conforme a un baremo 99 por importe de 610 € y un baremo 110 por importe de 600€.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de marzo de 2019 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 16 de abril de 2019.
4º.- El actor está diagnosticado de: Politraumatismo: Fractura conminuta del polo inferior de rótula izquierda y TCE sin pérdida de conocimiento y con evolución clínica a resolución.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.601,75 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 14 de noviembre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA, Vicente debo declarar y declaro a D. Sixto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.601,75 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 14 de noviembre de 2018. Condenando a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA, a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan, declarando su derecho al reintegro de la cantidad abonada por el concepto de lesiones permanentes no invalidantes, y al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante vio estimada la pretensión sobre reconocimiento de incapacidad permanente total por accidente de trabajo y la Mutua demandada impugna la resolución judicial al amparo del artículo 193.c) LRJS, para denunciar la infracción del artículo 194.1.b) y la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social. El recurso cuenta con la impugnación de la parte actora.
La sentencia utiliza los hechos probados y los fundamentos jurídicos para describir la realidad de un trabajador por cuenta ajena, de profesión fontanero, que en febrero de 2018 sufre un accidente de trabajo, con resultado de fractura del polo inferior de la rótula izquierda. La Mutua Ibermutuamur asumió el proceso de curación, con cirugía, inmovilización, fisioterapia y rehabilitación. Considerando que había superado el tiempo estándar de curación, a los 225 días de incapacidad temporal, la Mutua dispuso el alta. Se tramitó expediente de valoración de secuelas; en noviembre el Equipo de Valoración de Incapacidades vio en la rodilla izquierda, seca y estable, una movilidad cambiante, describió la más favorable en 90º de flexión en posición de sentado y extensión completa en relajación; el INSS resolvió reconocer al trabajador lesiones permanentes no invalidantes. En octubre de 2018 un informe médico declara que están justificadas las referencias del trabajador a limitaciones para caminar por terreno irregular, por pendientes y en posición de rodilla flexionada, por la atrofia del cuádriceps y la limitación de la flexión que constata, y añade que los recursos terapéuticos consisten en forzar la movilidad o practicar una artrolisis, pero son mínimas las posibilidades de mejoría, pues ambas prácticas pueden agravar la situación. Un informe de enero de 2019 sobre resultado de una prueba de RNM da cuenta de que la rodilla izquierda muestra rotura del menisco interno (de línea no completa y de situación subescapular en el cuerno posterior) y del tendón rotuliano; en la exploración médica se constata severa atrofia muscular en la extremidad inferior izquierda, limitación de la movilidad en los últimos grados de la extensión, flexión dolorosa y a 90º.
La sentencia recoge el resultado informado de las exploraciones médicas efectuadas por la Mutua (agosto de 2018), del Equipo de Valoración de Incapacidades (septiembre y noviembre de 2018), en el Hospital Monte Naranco (octubre 2018) y tras RNM (en enero de 2019). Declara que la resolución del INSS, que solo reconoce al trabajador lesiones permanentes no invalidantes, no se ajusta a derecho, visto el resultado de los informes emitidos en aquel centro hospitalario y tras RNM informada en enero de 2019, a los que otorga la eficacia de probar la situación clínica del trabajador, que considera incompatible con el desempeño del trabajo de fontanero. La sentencia alude a otros menoscabos que no procede tener en cuenta, dado que no encajan en la contingencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Al fundamentar el recurso la Mutua afirma que la patología que presenta el trabajador en la rodilla izquierda no justifica la declaración de incapacidad permanente total, dada su escasa entidad. Apoya ese fundamento en los siguientes argumentos: a) es criterio doctrinal acuñado desde antiguo que incluso para reconocer una incapacidad permanente parcial se exige que la limitación de la movilidad supere ampliamente el 50 por 100 del rango normal de la movilidad en la articulación de que se trate, y como ejemplo cita la sentencia de esta Sala nº 825/2018, de 22 de marzo -rs 260/2018; b) la sentencia utiliza una incorrecta técnica jurídica, cuando en el relato de hechos probados se limita a recoger el cuadro clínico residual del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, para después en los fundamentos jurídicos tomar las conclusiones de dos informes médicos que no coinciden con los datos que ofrece el servicio médico de la Mutua ni con los del Equipo de Valoración de Incapacidades, uno de ellos además es posterior a la valoración administrativa y revela nuevas lesiones, que aún pueden ser objeto de tratamiento; se dice en indefensión por lo extemporáneo del dato.
En la impugnación del recurso la parte actora en primer lugar alega en contra de la revisión de hechos probados, un aspecto sobre el que vuelve al tratar de la censura jurídica, y afirma que esa es la primera petición de la recurrente. Se trata, sin duda, de un error del demandante, puesto que el recurso interpuesto llega tan solo vía artículo 193. c) LRJS, que tiene por objeto examinar el derecho aplicado, la revisión de hechos probados constituye un motivo separado, al que se refiere ese mismo precepto en la letra b).
Al argumentar sobre la infracción de normas de la LGSS en materia de incapacidad permanente, esa parte reproduce informes médicos, alude a patologías generales que no guardan relación con el accidente de trabajo que determina la contingencia de la incapacidad permanente total y termina con el apunte de los requerimientos de carácter biomecánico propios de la profesión de fontanero, que considera incompatibles con el desempeño profesional, para interesar la desestimación del recurso.
La critica de la recurrente a la técnica jurídica de la sentencia tiene que ver con el proceso de construcción de los hechos probados, para lo que el Juez de instancia tiene plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 LRJS, siempre que se someta a las reglas de la razón, la lógica y la sana crítica. Cuando concurren, como en este caso, distintos informes con distintas apreciaciones y conclusiones médicas, incluso contradictorias las unas con las otras, el Juez puede elegir aquel que a su entender profesional revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero estado del afectado, de modo que en la fase de recurso hemos de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se hace a través de la solicitud de revisión de hechos probados y se acredita que el Juez ha postergado el dictamen imparcial y de mayor valor científico.
En este caso la sentencia resume las conclusiones de cuantos han informado en términos médicos del resultado lesivo del accidente de trabajo elevado a secuelas. De entre todas, toma dos que considera más acertadas. Se trata de dos conclusiones médicas complementarias, en la medida en que una recoge las manifestaciones clínicas que explica el propio trabajador, las pone en relación con las secuelas que aprecia (atrofia muscular y limitación de la movilidad), las considera justificadas en una relación causa/efecto, en tanto que la otra revela el estado real de una articulación dañada en un accidente, no recuperada y aún con roturas no resueltas, para las que ningún informe da respuesta terapéutica concreta, más allá de lo que afirma el primero de estos dos informes sobre riesgo de agravar la situación, bien entendido que esa es una conclusión médica para el estado de secuelas informado tan solo como atrofia y limitación de la movilidad, no para las roturas detectadas con posterioridad. En todo caso, se trata de valoraciones sobre el estado de la misma articulación, que pasa por un proceso que el trabajador en todo momento mostró abierto, por las constantes manifestaciones de dolor, atrofia y limitación de la movilidad.
Nos encontramos ante un procedimiento de prestaciones de la Seguridad Social, regulado en el capítulo VI del Titulo II del Libro segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), artículos 140 a 147. El artículo 143 relativo a la remisión del expediente administrativo, en su número 4 dice ' en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido aducirse con anterioridad'. Entendemos que cuando ese precepto 143.4 alude a ' hechos nuevos' se refiere a hechos de nueva aparición pero relacionados con lo que fue objeto del expediente administrativo.
La incapacidad permanente se sustenta en alteraciones de la salud del trabajador, susceptibles de determinación objetiva por medio de una constatación médica, que han adquirido la condición de enfermedad permanente porque tratadas con medios y métodos sanitarios al uso no desaparecen o mantienen una clínica relevante. El TS admite como hechos nuevos no ajenos al procedimiento administrativo y, por consiguiente, susceptibles de incorporación en el procedimiento judicial, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las enfermedades o lesiones que ya existían y pese a ello no se pusieron de manifiesto, y las que existían aunque no fueron detectadas a tiempo.
La situación que describe el informe de RNM de enero de 2019 tiene perfecto encaje en estos supuestos de datos complementarios sobre patología valorada en el expediente administrativo, sobre la que todas las partes pudieron arbitrar prueba en el acto de juicio, sin merma ni indefensión.
TERCERO.- Los artículos 193, 194.1 y la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se califica de total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el abordaje judicial de la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad permanente; se valoran las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo concreto; y, en todo caso, se tiene en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesario reunir -entre otras- las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que sea compatible con las salud, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.
Es parecer de la recurrente que la limitación de la función articular por debajo del 50 por 100 ni siquiera es causa de incapacidad permanente parcial, por lo que con menos puede ser la causa de una incapacidad permanente total. Apoya esa tesis en la sentencia nº 825/2018 de esta Sala. La sentencia en cuestión contiene ese mismo argumento, en un supuesto de desestimación de la pretensión de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero, si bien sobre un presupuesto de hecho bien distinto al que ahora nos ocupa, puesto que en lo que se refiere a la repercusión funcional en rodillas la sentencia contempla un cuadro de rodillas tratadas con meniscectomía, con balance articular conservado.
La sentencia nos sitúa ante una clínica constante de dolor, atrofia muscular y limitación de la flexión con pérdida de unos 50º del recorrido completo, puesto que el trabajador en la mejor de las situaciones (sedestación) alcanza los 90º de flexión de la rodilla izquierda y el recorrido completo se cifra en 140º de amplitud media para la flexión y los 0º para la extensión. Aún cuando la limitación de la movilidad articular resulte inferior al 50%, el trabajador sufre síntomas constantes, el dolor y la severa atrofia muscular, además del registro de rotura de tendón y menisco para las que no se indica tratamiento, ni hay prueba de que el tratamiento que pudiera resultar posible para reparar esas roturas dé solución a las secuelas de la fractura tratada con cirugía y medidas de rehabilitación durante el proceso de incapacidad temporal que desembocó en expediente de valoración de secuelas y posterior demanda de incapacidad permanente. Una situación como la descrita sitúa al trabajador en un grado funcional 2, que limita para actividades de altos requerimientos para la bipedestación o deambulación prolongada, por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse, ponerse en cuclillas.
En la Guía de valoración profesional del INSS el fontanero es el profesional que monta, instala, repara y mantiene sistemas, instalaciones y accesorios de fontanería, con tareas manuales sobre tuberías en sistemas de fontanería, calentadores, fregaderos y sanitarios. Esos cometidos conllevan altos requerimientos de carga física en general, de carga biomecánica sobre la rodilla y de bipedestación en particular (grado 3 sobre 4 máximo). Entre los riesgos específicos del trabajo tiene reconocidos los relativos a posturas forzadas y mantenidas. Entre las posibles enfermedades profesionales tienen mención las lesiones del menisco por mecanismos de compresión y arrancamiento asociados, en relación con posturas mantenidas en hiperflexión de rodillas, cuclillas, etc.
El cuadro clínico descrito y los requerimientos específicos de la profesión avalan la sentencia de instancia, en la que no se aprecia la infracción normativa que le atribuye la recurrente.
CUARTO.- Procede imponer las costas a la Mutua recurrente, parte vencida en el recurso. Las mismas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora, hasta los 500€ ( artículo 235.1 LRJS).
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutua frente a la sentencia dictada en el procedimiento 272/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma.Costas a la Mutua 5OO € y pérdida del depósito.
Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

