Sentencia Social Nº 7981/...re de 2009

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04/11/2009

Sentencia Social Nº 7981/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4804/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7981/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12780


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0052364

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7981/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2008 y siendo recurrido/a ISRACAT SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-9-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta Calixto contra ISRACAT, SL en materia de despido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 3.6.08 la demandada contrató como albañil, por obra y servicio determinado, a quien consideraba que era Mario , por haberle facilitado para la contratación la documentación correspondiente al mismo, permiso de residencia y tarjeta sanitaria (folios 66 a 68). La retribución del mes inicial, por 27 días, ascendió en bruto y con la prorrata de pagas extras a 1.803,63 euros. La prestación de servicios se produjo en la reforma de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 .

2.- La demandada, a petición de quien consideraba era Mario , llegó a efectuar una oferta de trabajo a nombre de su hermano Calixto (folio 27).

3.- La prestación de servicios finalizó el 6.8.08, con la firma del saldo y finiquito, por cese, de Mario (folio 61).

3.- Quien efectivamente prestó sus servicios, simulando la personalidad de su hermano Mario (por no estar él regularizado), y con desconocimiento de la demandada de tal suplantación, fue el actor Calixto .

4.- En fecha 15.9.08 el actor, Calixto , remitió telegrama a la demandada del siguiente tenor literal (folio 25): "resconsideren despido verbal de fecha 19.08.08. Quedo a la espera que me reincorporen o bien me libren carta de despido".

5.- Recibido dicho telegrama, la demandada, a través de su legal representante, interpuso denuncia ante la Policía contra el actor por haber suplantado la personalidad de hermano para prestar sus servicios en régimen laboral, con total desconocimiento por parte de ella. Manifiesta también que los servicios cesaron el 28.7.08 (folios 76-77).

6.- Interpuesta la papeleta de conciliación el día 16.9.08, se intentó la preceptiva conciliación previa, con resultado de sin avenencia, en fecha 15.10.08 (folio 9).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto efectiva indefensión.

Que como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86,y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.

.- se que se haya formulado la oportuna protesta.

Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. (ss TCT de 30-5-78 y 12-5- 78).

En el mismo sentido pueden citarse las sentencia de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95, 3729/00, 4566/02 y 9054/07.

En el caso de autos, es evidente que el recurrente ha cumplimentado correctamente el primero de los requisitos, pues cita los preceptos normativos de índole procesal esencial que a su juicio se han vulnerado y explicita el porqué, pero no cumplimenta el ultimo de los citados, que ante la supuesta vulneración acaecida en el acto de juicio oral, se haya producido la oportuna protesta. El recurrente en la detallada exposición del motivo en momento alguno manifiesta que haya cumplimentado la citada exigencia, lo que debe producir naturalmente la desestimación de los elementos contenidos en el numeral uno y dos del motivo de nulidad.

Que solo a efectos meramente ilustrativos, debe señalarse que el procedimiento laboral es distinto del civil, rigiéndose por normas procedimentales distintas y por lo tanto de aplicación preferente a las recogidas en la LEC, la cual sólo de forma supletoria o por remisión directa de la LPL puede ser de aplicación. Ello se dice por obviar el recurrente la cita del fundamental aserto contenido en el art. 87.3 de la LPL y que ad pedem litterae señala que El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos, y tal como señala la sentencia del TSJ de Cantabria de 11-10-2006 "Es cierto que el principio de aportación de parte no es absoluto en el vigente modelo de justicia civil pues tanto los art.282 y 429.1 de la LEC como, de modo particular, los art. 87.3 y 88.1 de la L.P.L . facultan al Juez para disponer de oficio la practica de algún medio probatorio si lo estima pertinente y útil, así como intervenir activamente en ella, ejercitando su derecho a formular preguntas a las partes, testigos y peritos sobre el tema de prueba propuesto por las partes y en aras de descubrir la verdad jurídico-material de la relación jurídica controvertida "

Que bajo el numeral 3 se solicita la nulidad por una supuesta vulneración de las reglas de la carga de la prueba, aunque debería entenderse que lo que realiza el recurrente es una manifestación de disconformidad con la valoración y a ello debe señalarse que la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y ala de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 .

Por ultimo se pretende la nulidad por supuesta infracción del art. 86.2 de la LPL y ello porque según el recurrente, no reconoció las firmas en la vistilla celebrada como diligencia para mejor proveer y por ello debería haber sido suspendido el procedimiento conforme al citado precepto.

De la lectura del motivo, se evidencia que el recurrente no tacha de falsedad la firma del documento sino que solo "no reconoció las firmas", matiz que evidentemente impide la aplicación del precepto que se dice infringido.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende la revisión del relato de hechos probados para que se supriman el primero, segundo y tercero bis, y se unifiquen en uno solo cuyo texto se recoge en el recurso.

Que tal petición se ampara en los documentos obrantes a folios 27, 66 a 68, todos ello valorados por el juzgador y por lo tanto inhábiles para modificar la valoración judicial, salvo que ésta se hubiera llevado a cabo de forma absurda o incoherente, lo que no acontece, tampoco las declaraciones de las partes pueden ser tomadas en consideración al no ser ni documentos ni pericias, únicas pruebas que la LPL admite a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador.

La cita final de otros documentos sin que se explicite en que ha consistido el error del juzgador respecto de cada uno de ellos impide su valoración.

Tampoco puede estimarse la modificación del ordinal tercero y aque ni el telegrama que envió el actor es prueba hábil de la existencia del despido verbal, ni tampoco la contestación del telegrama por parte de la empresa y de cuyo contenido no se evidencia lo que pretende, ni las diligencias penales son tampoco documentos hábiles, menos aún el documento de saldo y finiquito a nombre de otro trabajador.

TERCERO.- Que como último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, el cual se formula en base a seis submotivos.

En el primero de ellos se denuncia como infringidos, el art. 1214 del Código Civil , art. 217 de la LEC . Al respecto debe señalarse que el art. 1214 del Código Civil que desarrollaba el aformismo romano "qui Facttum aseverans onus subiit probaciones (Cayo 4, 30, 10 ) está derogado desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme dispone su Disposición Derogatoria única en su número 2.1 . pero es que aún antes de producirse tal derogación tal precepto era inhábil a los efectos de fundamentar la censura jurídica por su notorio carácter de generalidad. Nos queda por examinar el art. 217 de la LEC que por su carácter eminentemente adjetivo tampoco sirve para fundamentar el motivo de la letra c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , pues dicho motivo sólo autoriza su fundamentación en infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.

Este último tampoco se da con la mera cita de una sola sentencia sin crítica ninguna de su contenido y por no poder ser tomada como doctrina legal según establece el Código Civil en su art. 1.6 .

En segundo lugar se denuncia como infringidos los arts del Código Civil que cita y el art. 316 de la LEC , además del carácter de norma jurídica que tiene el último citado, es preciso señalar que si lo que se pretende combatir es la valoración de la actividad probatoria realizada por el juzgador su incardinación en el motivo que lo autoriza, es imposible, volviendo el recurrente a reincidir en las argumentaciones y citas de documentos que ya se han examinado en el motivo antecedente.

Lo mismo acontece respecto del número cuatro y de la conculcación de los preceptos del Código Civil que se citan, el actor vuelve a pretender una revisión de los hechos declarados probados por la impropia vía de la censura jurídica.

En el número cuatro denuncia el recurrente la infracción de los arts. 9 del ET y 10, 23.2 y 36.3 de la LO 4/2000.

Nadie discute el derecho al trabajo de los extranjeros ni tampoco está en cuestión los derechos laborales derivados de la prestación laboral, lo que aquí se discute es si existió o no despido verbal y si el trabajador accionante suplantó la personalidad de su hermano, luego ninguna infracción se ha producido respecto de la norma citada. Menos aún puede pretenderse la infracción del art. 9 del ET , precepto respecto del cual el recurrente ni especifica si ha sido infringido por no aplicación o aflicción indebida, ni tampoco en que ha consistido su infracción. Por otra parte no puede olvidarse que el contrato de trabajo participa de la naturaleza de un contrato civil y por ello la suplantación en la prestación laboral( que es de carácter personalísimo) es un vicio esencial que ha permitido la aplicación jurídica realizada en la instancia.

Respecto del punto cuarto bis, ninguna vulneración se ha producido de los preceptos que cita ni del convenio de la OIT al que se refiere, pues no estamos ante un supuesto de trabajador extranjero sin permiso de trabajo ( sin papeles según el recurrente) sino, como se ha dicho, de una suplantación por parte del actor sin esos "papeles" de la personalidad de su hermano que sí los tenía y en atención a ello no puede entenderse aplicable la doctrina relativa a trabajadores sin permiso de trabajo, conocida de la Sala, no pudiendo ser de aplicación al caso de autos y por ello nunca pudo ser infringida en la instancia.

En sexto lugar se denuncia la infracción del art. 59 del ET en relación con el art. 86.2 de la LPL , en relación con la caducidad.

Que inmodificado el ordinal tercero en el que se contiene que la finalización de los servicios se produjo el 6-8-08 la consecuencia lógica es que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación 16-9-08 había transcurrido el plazo de veinte días que se establece como de caducidad a todos los efectos por los preceptos citados.

Que en último lugar se denuncia la inaplicación de los arts 49.2 y 56.1 del ET . tampoco dicho apartado puede ser estimado, pues debe partirse de un relato de hechos probados inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente, por lo que el histórico de la resolución permanece invariable y la Sala debe partir de su contenido para examinar la aplicación normativa que se denuncia como infringida en la instancia.

Por ello conviene señalar lo que se contenía en la sentencia del TSJ de Andalucía de 3-12-2008 cuando decía. "Aunque el art. 1 del ET y el 1254 del CC solo hablan de trabajadores y personas, es evidente que ha de tratarse de individualmente considerados; más concretamente el art. 1266 del referido texto legal, después de disponer el anterior que será nulo el consentimiento, alma del contrato, prestado por error, entre otros vicios, acota el campo de la equivocación al especificar que para que invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa o de aquellas condiciones que principalmente hubieran dado motivo para celebrarlo, mientras que tratándose de personas el error invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo.

Hay que reconocer que la doctrina en los últimos tiempos ha seguido destacando y revitalizando la dimensión personal en la relación de trabajo, apuestan, en suma, por una creación del carácter de "intuitu personae" en la relación de trabajo, superando los modos tayoloristas y destacando la revisión de un estandar de la aportación del trabajador, pasando del operario-masa a considerar que el trabajador debe aportar un valor a la mera capacidad del trabajo estandarizado y no tanto de carácter profesional como de eventuales capacidades vinculadas con valores culturales o personales.

Aquella misma caracterización doctrinal a que se ha hecho mérito, atención a las circunstancias personales de la otra parte contratante, ha sido resaltado como exigida por la jurisprudencia para la validez de la contratación laboral, así resaltan el "intuitu personae" las SSTS de 19-6-2007, 12-2-2008, 31-1-2008, por citar algunas; al igual las SSTJ de Cataluña 12-11-07, de Castilla y León, Va, 3-6-2006 y de este mismo Tribunal de 20-6-07, dos, y 4-7-2007 .

Abordando, en concreto, el caso enjuiciado, no cabe duda que la nulidad pretendida por la recurrente del contrato de trabajo concertado entre la empleadora y su aseguradora, y el trabajador actor, debe tener acogida, pues éste al realizar su identificación personal dio los datos de filiación, nacionalidad y circunstancias administrativas relativas a la permisión de la contratación de otra persona y no las propias de él, suplantando su personalidad y circunstancias que la identificaban".

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona , dimanante de autos 796/08 seguidos a instancia del recurrente contra ISRACAT S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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