Sentencia Social Nº 7986/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7986/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3984/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7986/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108457


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0009936

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7986/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Aseq Vida y Accidentes, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1159/2011 y siendo recurrido/a Fogasa (Tarragona ), Invermed Costa Dorada, Construcciones Grosman 2006, S.L., Nazario y Jose Ángel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDOla demanda presentada por D. Jose Ángel en reclamación de cantidad contra las empresas CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L., INVERMED COSTA DORADA, S.L., D, Nazario , y la compañía aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamentea la empresa CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L., y a la compañía de seguros ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros con los intereses previstos en el art 20 LCS desde el día 8 de marzo de 2011. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Jose Ángel , provisto de DNI nº NUM000 , sufrió accidente de trabajo el día 24.6.2007 mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 15.1.2009 el INSS reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo la contingencia accidente de trabajo, con derecho a una prestación consistente en el 55% sobre una base reguladora mensual de 1.416'20 euros.

En virtud de expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad reconocida el INSS dictó resolución en fecha 30.9.2009 declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, ratificada por sentencia de este Juzgado Social de Reus autos nº 983/2009, siendo revocada en virtud de sentencia dictada por el TSJC de fecha 8.3.2011 en que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos de 1.10.2009 con un porcentaje de 55% de la base reguladora de 1.416'2 euros

(documento nº 3 a 5 de la parte actora y nº 3 de la aseguradora).

TERCERO.- La mercantil CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L, en fecha 24.10.2006 suscribió una 'póliza del ramo de accidentes personales en su modalidad de seguro de grupo empresarial' con la entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, renovable por anualidades, que aseguraba a aquellas personas que figuran relacionadas en los modelos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al Tomador del seguro con la suma de 25.000 euros

Entre las garantías contratadas se encontraba:

-incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral.

Se da por reproducida dicha póliza que obran como documento nº 1 del ramo de ASEQ VIDA.

CUARTO.- El Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Tarragona para los años 2007- 2011, vigente a la fecha del siniestro, dispone en su art. 30.1 establece que la indemnización para los trabajadores afectos de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo ha de ser de 25.000 euros.

QUINTO.- Se celebró la conciliación administrativa previa.

(documento adjunto con la demanda) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Aseq Vida y Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión en reclamación de cantidad contra las empresas CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L., INVERMED COSTA DORADA, S.L., D, Nazario , y la compañía aseguradora ASEA VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,condenaconjunta y solidariamente a la empresa CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L., y a la compañía de seguros ASEA VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros con los intereses previstos en el art 20 LCS desde el día 8 de marzo de 2011.

Se alza en suplicación la parte demandada(Aseq) Vida y Accidentes S.A de Seguros y Reaseguros articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia y declare que la cantidad a percibir por el actor por el concepto de indemnización de seguro por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es la suma total de 23.000 euros.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión y supresión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 152 - 165,176, 170,proponiendo la siguiente redacción:'La mercantil CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006, S.L. en fecha 24.10.2006 suscribió una póliza del ramo de accidentes personales en su modalidad de seguro grupo empresarial - con la entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, renovable por anualidades, que aseguraba la invalidez permanente total por accidente laboral en la suma de 23.000 euros. Póliza que fue suscrita para un número de cinco trabajadores, cuando las personas que figuraban realmente en la plantilla -y que se relacionan en el TC 2- eran 28 trabajadores. La empresa GROSMAN, a pesar de las peticiones efectuadas por ASEQ VIDA para regularizar la prima del seguro, hizo caso omiso a su pago'.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Pues introduce una cuestión en relación con la regularización de la prima de seguro de la empresa demandada, en cuanto al número de trabajadores de la plantilla que no es el objeto de este procedimiento en nexo causal con la pretensión que deduce la parte actora en los términos que lo establece la demanda,asi lo establece la sentencia de instancia cuando hace mención expresa a que si perjuicio de las divergencias que haya entre la empresa y la compañía aseguradora,ya que lo que se ha de determinar es el derecho a la mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social de la parte actora.

b).-La supresión del hecho probado cuarto, ya no hay ningún convenio vigente a los efectos de la indemnización de la invalidez permanente, no es de aplicación el convenio colectivo del sector de la construcción para los años 2007 a 2011 de Tarragona,y por ello debemos de remitirnos a la póliza de seguro pues la cifra a indemnizar no son 25.000 euros sino 23.000 euros, de conformidad con la documental que consta en el folio 177.

Es ajustado a derecho la supresión del hecho probado cuarto ya que no es de aplicación Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2011,ya que en el art. 30.1 establece que la indemnización para los trabajadores afectos de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo ha de ser de 25.000 euros, teniendo en cuenta que el mismo convenio colectivo en el art 30.3 establece Esta cantidad se aplicará a los siniestros que acontezcan a partir de los treinta días después de la publicación en el DOGO de este Convenio, rigiendo hasta la mencionada fecha la cuantía establecida en el anterior convenio.

No quedando ello desvirtuado por lo que dispone el art 4 del convenio colectivo citado anteriormente donde de forma expresa establece que entra en vigor el primero de enero del año 2007, y el art 5 del convenio colectivo, prevee que la duración del mismo se extiende será de cinco años desde su entrada en vigor y finaliza el 31 de diciembre de 2011.

Pues queda acreditado que el citado convenio colectivo se publica en el DOGC, se realiza el 10 de enero de 2008,y el hecho causante, es decir el accidente de trabajo se produce el 24 de junio de 2007.

SEGUNDO.-En el hecho segundo del recurso de suplicación hace mención del art 191 c de la Ley de procedimiento Laboral , que se debe de considerar como un error de transcripción ya que en el apartado especifico de la fundamentación procesal hace mención al art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en cuanto a los motivos y el procedimiento el art 194 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , por lo que la Sala lo considera como un error de transcripción ya debe de entenderse referido al art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 30 , art 4 , art 5 del Convenio Colectivo del sector de la construcción de la provincia de Tarragona para los años 2007.2011,la jurisprudencia, art 8 , art 20 la Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro en relación con los intereses, y la jurisprudencia

La justificación del mismo lo basa en que la publicación en el DOG del convenio colectivo el 10 de enero de 2008, y el accidente de trabajo ocurre el 24 de junio de 2007, y la indemnización de 25.000 euros no es de aplicación, por lo que en ausencia de convenio colectivo hay que aplicar la póliza que fija la cantidad de 23.000 euros.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado cuarto que ha sido suprimido de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

La mención del art 8 de la Ley 50/1980 , en cuanto a su contenido hay que entender que se refiere al apartado 8 del art 20 la citada Ley , ya que la referencia que hace del art 8 de la Ley citado no se corresponde con la redacción que menciona la parte recurrente.

TERCERO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora sufre un accidente de trabajo el 24.6.2007, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Grosman 2006, S.L.

Y en la resolución de 15.1.2009 el INSS reconoce al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo la contingencia accidente de trabajo, con derecho a una prestación consistente en el 55% sobre una base reguladora mensual de 1.416,2 euros.

Como consecuencia del expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad reconocida el INSS dicta resolución el 30.9.2009 y declara al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, que ratifica la sentencia de este Juzgado Social de Reus autos n° 983/2009, pero es revocada en sentencia dictada por el TSJC de fecha 8.3.2011 en la que declara al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos de 1.10.2009 con un porcentaje de 55% de la base reguladora de 1.416,2 euros.

CUARTO.-No es de aplicación Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Tarragona para los años 2007-2011,ya que en el art. 30.1 establece que la indemnización para los trabajadores afectos de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo ha de ser de 25.000 euros. Teniendo en cuenta que el mismo convenio colectivo en el art 30.3 establece Esta cantidad se aplicará a los siniestros que acontezcan a partir de los treinta días después de la publicación en el DOGO de este Convenio, rigiendo hasta la mencionada fecha la cuantía establecida en el anterior convenio.

Al ser ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente que en la fecha del hecho causante que es la fecha de accidente de trabajo el 24 de junio de 2007, no es de aplicación el citado convenio colectivo,aún cuando dispone en el art 4 del convenio colectivo citado anteriormente donde de forma expresa establece que entra en vigor el primero de enero del año 2007, y el art 5 del convenio colectivo, prevee que la duración del mismo se extiende será de cinco años desde su entrada en vigor y finaliza el 31 de diciembre de 2011.

Queda acreditado que el citado convenio colectivo se publica en el DOGC, se realiza el 10 de enero de 2008,y el hecho causante, es decir el accidente de trabajo se produce el 24 de junio de 2007, lo que lleva consigo el que la indemnización de 25.000 euros no es de aplicación al presente procedimiento.

Pues la cuantía de 25.000 euros se aplicará a los hechos causantes es decir accidentes de trabajo que se produzcan a partir de los 30 días desde el 10 de enero de 2008.

QUINTO.-Hay que precisar que la remisión que hace el art 30.3 del convenio colectivo a que se rige la cuantía que establezca el anterior convenio, es ajustado a derecho también la alegación que hace la parte recurrente que el anterior convenio colectivo no preveia como mejora voluntaria la incapacidad permanente total, que no ha sido impugnado en el recurso de suplicación este extremo por la parte actora.

por lo que la cantidad a tener en cuenta es la establecida en la póliza de seguro que asciende a 23.000 euros.

No siendo ajustado a derecho el motivo de oposición que invoca la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues en este caso que analizamos los términos del convenio colectivo citado anteriormente son claros en su contenido, en cuanto a la entrada en vigor y la aplicación del contenido del mismo.

SEXTO.-En relación ello con los elementos que integran la condición más beneficiosa en los términos que lo establece la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 20 octubre 2009 .Recurso de Casación núm. 147/2008....'la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa'.

SÉPTIMO.-Al ser ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente que en la fecha del hecho causante que es la fecha de accidente de trabajo el 24 de junio de 2007, no es de aplicación el citado convenio colectivo,aún cuando dispone en el art 4 del convenio colectivo citado anteriormente donde de forma expresa establece que entra en vigor el primero de enero del año 2007, y el art 5 del convenio colectivo, prevee que la duración del mismo se extiende será de cinco años desde su entrada en vigor y finaliza el 31 de diciembre de 2011.

Queda acreditado que el citado convenio colectivo se publica en el DOGC, se realiza el 10 de enero de 2008,y el hecho causante, es decir el accidente de trabajo se produce el 24 de junio de 2007, lo que lleva consigo el que la indemnización de 25.000 euros no es de aplicación al presente procedimiento.

OCTAVO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de los convenios colectivos en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2964/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 246/2011.Fecha de Resolución: 22/05/2013.... la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembrey 11 de noviembre de 2010( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo:'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.'.

NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ante la ausencia del convenio colectivo del sector que regule la mejora de la seguridad social por incapacidad permanente en grado de total, hay que estar a la cantidad que establece la póliza del seguro que asciende a la cantidad de 23.000 euros, no habiendose opuesto a ello la parte actora en la impugnación del recurso como de forma reiterada se está razonando.

DÉCIMO.-En cuanto a la oposición a los intereses que condena la sentencia de instancia, no se produce la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, ya que no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente, en relación a la cláusula 17 de la póliza folio 161, en cuanto a las causas de nulidad de la póliza en relación a que se contrata la póliza para 5 trabajadores cuando son 23 trabajadores más de los referidos por la empresa a la hora de contratar, y la sobre prima del seguro es una cuestión que no es objeto de este procedimiento ni puede tener incidencia alguna en cuanto al pago de los intereses que tiene derecho la parte actora, desde la fecha de la sentencia del TSJ de Catalunya de 8 de marzo de 2011 en la que declara a la parte actora la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO PRIMERO.-El artículo 20 de la Ley 50/1980 ,de contrato de seguro. [Indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación]

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.-De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 9340/2011. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4727/2010.Fecha de Resolución: 29/12/2011lo dispuesto sobre los intereses moratorios en el art . 20 de la Ley 50/1980 , de 8 de octubre , del Contrato de Seguro , y en concreto la aplicación de la excepción contenida en su regla 8ª, sobre el argumento fundamental de que, como se sostuvo en la sentencia de contraste y ha mantenido esta Sala en resoluciones anteriores, la aplicación de la misma no debe efectuarse desde la fecha del hecho causante sino desde la fecha de la resolución que estableció el carácter definitivo de la invalidez con reconocimiento del grado de incapacidad correspondiente.

La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art . 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980 , reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20 % - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos .

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

DÉCIMO TERCERO.-Por todo lo expuesto estimamos el recurso de suplicación parcialmente y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad que establece la sentencia de instancia por el concepto de mejora voluntaria que establecemos en la cantidad de 23.000 euros como lo establece la póliza del seguro en cuanto a la responsabilidad de la recurrente

Confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad de la empresa al no haber formulado recurso de suplicación contra la misma y a los intereses establecidos al amparo del art 20 de la Ley de contrato de seguro y jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia.

Con las consecuencias legales previstas en el art 203.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del juzgado social 1 de REUS, autos 1159/2011 de fecha 26 de abril de 2013,seguidos a instancia de Jose Ángel , contra CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006 S.L, INVERMED COSTA DORADA S.L, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos de revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y por ello condenamos solidariamente CONSTRUCCIONES GROSMAN 2006 S.L, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS,al pago de 23.000 euros.

Confirmando el resto de la resolución en todos sus pronunciamientos de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia-

Procédase a la parte recurrente a la devolución del depósito de la cantidad para recurrir y al mantenimiento del aseguramiento prestado una vez conste la firmeza de esta resolución,es decir la diferencia entre lo consignado para recurrir y lo establecido en la sentencia de esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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