Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 799/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2459/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 799/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100613
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7224
Encabezamiento
8
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 799/2005
Autos 431/03
Jaén 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2459/04, interpuesto por D. Bruno , D. Carlos Alberto y por DIRECCION000 , C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 1 de abril de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Manuel en reclamación sobre CANTIDAD contra D. Bruno , D. Carlos Alberto y contra DIRECCION000 , C.B. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2.004 , por la que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y estimando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas de los períodos de mayo y junio del 2002. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra D. Bruno , Carlos Alberto y la empresa " DIRECCION000 , C.B." condenando a los demandados de manera solidaria a que abonen al actor la cantidad de 6219,66 euros, más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. Carlos Manuel con DNI NUM000 ha prestado servicios como guitarrista del grupo musical "Tarantino" para la empresa " DIRECCION000 C.B." la cual se encuentra integrada por las personas físicas D. Carlos Alberto y D. Bruno , dedicada a la actividad de espectáculos públicos desde 18 de mayo del 2002. La última actuación fue el 15 de septiembre del 2002. Percibiendo por actuación la cantidad estipulada de 270,42 euros.
2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén autos 107/03 de fecha 19 de mayo del 2003 el mismo actor reclamaba a la misma empresa por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, estimándose parcialmente la demanda se condenaba a pagar a la empresa la ultima actuación del 15 de septiembre del 2002 al ser reconocido por la propia empresa su adeudo, la indemnización por preaviso y la parte proporcional de vacaciones.
3.- El actor reclama en esta demanda las cantidades correspondientes por actuaciones de días 18 y 31 de mayo 2002, del día 22 de junio, del día 13, 16, 21, 26, 27 de julio, de los días 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 30, 31 de agosto y los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 de septiembre del 2002 siendo el total reclamado 7.301,34 euros mas el 10% de interés de mora.
4.- El actor ha percibido las siguientes cantidades a través de trasferencia bancaria: el 10.6.02: 180 euros, el 25.6.2002: 192 euros, el 24.7.2002: 192 euros, el 19.7.2002: 192 euros, el 6.6.2002: 120 euros, 5.6.2002: 180 euros, 27.8.2002: 270 euros, 12.9.2002: 270 euros. Total percibido por el actor en el periodo de junio a septiembre 2002: 1.596 euros.
La empresa demandada adeuda por las actuaciones realizadas que aparecen detalladas en los días señalados en el hecho probado anterior la cantidad total de 6.219,66 euros.
5.- presentada por el actor papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 1.7.03 se celebró el 24.7.03 con resultado de sin efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bruno , D. Carlos Alberto y contra DIRECCION000 , C.B., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la LPL , se solicita por la parte recurrente la supresión del ultimo párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en el que se recoge que "La empresa demandada adeuda por las actuaciones realizadas que aparecen detalladas en los días señalados en el hecho probado anterior la cantidad total de 6.219,66 euros", por entender que prejuzga el fallo.
Es cierto que la expresión "La empresa demandada adeuda", comporta una valoración jurídica que prejuzga el fallo, por lo que debe tenerse por no puesto el mencionado párrafo.
SEGUNDO.- Con igual amparo procesal se solicita la modificación de la ultima frase del hecho probado primero, al que se le solicita la siguiente redacción:
"...percibiendo por actuación la suma de 17?16 Euros, hasta el día 14 de Agosto, momento a partir del cual, la actuación comenzó a satisfacerse al actor a razón de 270?42 Euros".
En demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de Jaén que dio lugar a los autos 173/02 , el actor, menciona expresamente "...que el día 15 de septiembre tuvo lugar la última actuación,.... Esta actuación aún no me ha sido pagada por la empresa ni he obtenido oferta de pago al día de hoy"
De la misma forma y en la conciliación previa a dicha demanda, el actor, determinada "El día 15 de Septiembre tuvo lugar la última actuación, del Grupo en Santa del Valle, provincia de Avila, siendo la actuación núm. 38 que se llevaba a cabo. Esta actuación aún no me ha sido pagada por la empresa..."".
El motivo debe ser acogido, exclusivamente, en su primer párrafo, en lo que hace a la suma a percibir por actuaciones hasta el 14 de agosto, por así establecerse en las nominas aportadas a autos y suscritas por ambas partes. Debiendo rechazarse las demás adiciones deducidas por fundarse en documentos que carecen de efectos revisorios -demanda y acto de conciliación- y prueba testifical y carecer dicha adición de trascendencia a los efectos del sentido del presente recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 218, 222 y 400.2 de la LEC y art. 7 del C . Civ.
Entiende la parte que en el caso que nos ocupa, la sentencia dictada cae en el vicio de incongruencia, pues habiéndose alegado la excepción de extensión de cosa juzgada (art. 400.2 LEC ), la misma no se ampara por parte del Juzgador, sino que la sentencia resuelve la existencia de cosa juzgada no alegada en la instancia.
El motivo no puede ser acogido, ya que lo que establece el art. 400 de la LEC , al tratar de la preclusión de los hechos y fundamentos jurídicos, es que,
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Ello no tiene otro alcance, como dice la sentencia de instancia de evitar la práctica jurídica de utilizar formas indirectas de atacar un resultado procesal adverso a través de la apertura de un nuevo proceso sobre una misma materia cuyo objeto no es otro que el tratar de obtener un resultado opuesto o contrario a la primera decisión.
Ahora bien, ello no exime que para estimarse la mencionada preclusión de hechos fundamentos jurídicos, es necesario que entre el primer y el segundo proceso concurra la identidad que requiere el art. 222 de la LEC , solo dicha identidad comportara tal preclusión, lo que en el presente caso no acontece y así lo pone de manifiesto el propio recurrente al decir que "en tal proceso, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en autos 107/03 ..., se planteo demanda tras la expiración de la relación laboral del actor, en reclamación de cantidad sobre cuestiones tan dispares como reclamación de salarios, indemnización por lucro cesante, indemnización por preaviso...., etc. Sin que en la misma se nos reclamara emolumento alguno referido a los atrasos en los que el demandante hoy apoya su demanda". En definitiva, no puede privarse al actor el derecho a reclamar dicho atrasos, cuando los mismos no han sido reclamados en procedimiento anterior, mientras no se encuentre prescrito.
CUARTO.- Se entiende igualmente infringido, por incorrecta aplicación, lo establecido en el art. 1281 y CC del C.Civ., art. 24 de nuestra Constitución y art. 7 del C.Civ .
En ningún caso, puede deducirse lo alegado por la parte, de que la reclamación de actuaciones posteriores debe conllevar la presunción del pago de las anteriores, ni ello puede deducirse de los preceptos alegados, ya que es el art. 1156 C.C ., el que determina la forma de extinción de las obligaciones, entre las que se encuentra el pago, y conforme al art. 1157 CC , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consiste, lo que no queda aquí acreditado, sin que exista precepto alguno que establezca la presunción que se pretende hacer valer.
QUINTO.- Por ultimo se alega infringido el art. 1252 C.Civ ., por cuanto se le reconoce a la actora el derecho al cobro de la actuación llevada a cabo el 15 de septiembre, cuando ella fue objeto de reclamación en procedimiento anterior. Dicho motivo debe decaer, ya que como recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo debe deducirse las correspondientes al "15 de septiembre que ya aparece recogida en la reclamación dineraria del proceso 107/03 de este mismo juzgado", adeudando al actor 23 actuaciones.
Expuesto lo anterior debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, ya que lo que se le adeuda al actor son 23 actuaciones, 8 a razón de 17?16 euros (137?28 euros) y 15 a razón de 270 ?42 euros, lo que da un total de 4.193?58 euros, y a tal cantidad debe establecerse la condena.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Bruno , D. Carlos Alberto y por A. DIRECCION000 , C.B., debemos revocar en parte la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de JAÉN , seguidos a instancias de D. Carlos Manuel contra los recurrentes, en el sentido de limitar la condena de los demandados a la suma de cuatro mil noventa y tres euros con cincuenta y ocho céntimos, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer condena de costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2459.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
