Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 799/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 799/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100698
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00799/2005
Recurso nº 257/05
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 5-5-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 799
En el Recurso de Suplicación número 257/05, interpuesto por DESPIDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 19-10-04, en los autos número 590/04, sobre DESPIDO, siendo recurrido Juan Carlos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra la empresa Telecomunicación de Levante S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 16.07.2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o en indemnizarle en la cantidad de 8.880'39 euros con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Juan Carlos presta servicios para la empresa Telecomunicación de Levante S.L. desde el 08.04.1999, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª percibiendo un salario diario de 37'47 euros incluido parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 16.07.2004 la empresa entregó escrito al trabajador del siguiente contenido literal: Muy Sr. Nuestro: Esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos ocurridos el 13/07/2004 y protagonizados por Ud.: Cuando regresaba por la tarde en el camión de la empresa del tajo o lugar de trabajo de ese día y dentro del horario de trabajo, al llegar al domicilio en Valdepeñas del jefe de equipo de su brigada Sr. Marco Antonio, para que descendiese éste y continuar hasta el domicilio de la empresa en Ciudad Real para dejar dicho camión y concluir su jornada laboral, se produjo un comentario de Ud. Y de su compañero de trabajo Gerardo sobre una Sra., que pasó cerca de ustedes y que no tiene nada que ver en estos hechos. Tras ese comentario sobre si la expresada señora era más o menos vieja y sin mediar palabra alguna entre Ud., y su dicho compañero de trabajo, Ud., se dirigió hacia el expresado Gerardo, dándole un puñetazo en el ojo izquierdo que le hizo sangrar. Tras ello y acudir junto a Vd., su hermano y compañero de trabajo y brigada Clemente, empezaron a insultarse Ud. Y su hermano y a pelearse y amenazarse empuñando herramientas de las que llevaban de la empresa en el camión como martillos y barrenas, golpeándose hasta caer ambos al suelo. El jefe de equipo trató de separarlos y ante la gravedad de la pelea un testigo anónimo llamó a la Policía Nacional que se personó en el lugar de los hechos. Estos hechos de malos tratos u ofensas físicas a su compañero Gerardo al que golpea en público durante la jornada de trabajo y vistiendo el uniforme de Teleco, de conformidad con el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 10 del Anexo III del Convenio Colectivo del metal de Ciudad Real, constituyen un incumplimiento o falta Muy Grave, por lo que se despide de esta empresa con fecha de efectos de hoy día 16 de Julio de 2004 en que se le entrega esta carta de Despido. También es causa de despido aunque la anterior lo sea por si sola, las ofensas y pelea que tuvo y con las circunstancias de horario, herramienta y situación dichas con su compañero de trabajo y hermano Clemente. TERCERO.- Se ha acreditado que en el día, hora y lugar indicado en la carta de despido se encontraban en el interior del camión de la empresa los trabajadores D. Gerardo, D. Marco Antonio, D. Juan Carlos y D. Clemente, habiendo parado el mismo en la puerta del domicilio del Sr. Marco Antonio indicándoles este que esperaran que iba a rellenar unos papeles que tenían que entregar en la oficina, momento en el cual paso por la calle una señora diciendo el Sr. Gerardo "que la mujer de Juan Carlos tenía más arrugas en la cara que la mujer que pasaba por la calle en ese momento", ante este comentario Juan Carlos que iba en el asiento del conductor bajo del camión y se dirigió hacia el lugar donde iba sentado el sr. Gerardo diciéndole que repitiera lo dicho, advirtiendo que este llevaba en la mano una herramienta, procediendo a darle un golpe en la ceja y recibiendo a su vez un golpe en el antebrazo, a continuación intervino Clemente enzarzándose con su hermano en una pelea siendo separados por otras personas que estaban en el lugar. Como consecuencia de los hechos relatados resultaron lesionados tanto el Sr. Gerardo como D. Juan Carlos siendo ambos atendidos en el Servicio de Urgencias presentando el primero contusión hematoma supraorbitario derecho y el segundo contusión en antebrazo. Se ha constatado que en la cabina del camión llevaban herramientas de mano como barrena, martillo y el resto de las herramientas las llevan en la parte de atrás. CUARTO.- D. Gerardo no ha sido objeto de sanción de ningún tipo por parte de la empresa. QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. SEXTO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia para la provincia de Ciudad Real. SÉPTIMO.- Con fecha 12.08.2004 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin efecto."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empresa recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 97,2 LPL, en relación con los artículos 209,2º y 3º y con el 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 54,2,c) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- En el motivo que está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, se pretende la del ordinal tercero, para que el mismo quede redactado según el texto que, literalmente, ofrece en su lugar, del siguiente tenor:
"Se ha acreditado que en el día, hora y lugar indicado en la carta de despido se encontraban en el interior del camión de la empresa de los trabajadores D. Gerardo, D. Marco Antonio, D. Juan Carlos y D. Clemente, habiendo parado el mismo en la puerta del domicilio del Sr. Marco Antonio indicándoles este que esperaban que iba a rellenar unos papeles que tenían que entregar en la oficina, momento en el cual pasó por la calle una señora sobre la que el SR. Gerardo hizo un comentario, entendiendo D. Juan Carlos, colocado en el asiento del conductor, que era referido hacia su pareja, ante lo cual bajó del camión y se dirigió hacia el lugar donde iba sentado el Sr. Gerardo diciéndole que repitiera lo dicho, procediendo a darle un golpe en la ceja, interviniendo su hermano Clemente y enzarzándose en una pelea hasta ser separados por otras personas que estaban en el lugar. Como consecuencia de ello, tanto el Sr. Gerardo como D. Juan Carlos resultaron lesionados y por ello atendidos en el Servicio de Urgencias presentando el primero contusión hematoma supraorbitario derecho y el segundo contusión en el antebrazo."
Se remite la parte recurrente, en apoyo de la revisión solicitada, a los folios 326 y 327 de las actuaciones, donde constan dos folios, redactado a máquina en papel sin membrete, no firmadas por nadie, de la "versión de los hechos acaecidos en el día de ayer" (se refiere al 13-7-04), de cuatro personas, y en la prueba de interrogatorio de las partes, de la que consta extracto en el acta del juicio oral levantada, obrante en los folios 12 a 15.
De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Exigencia esta que queda debidamente cumplida en el motivo que se analiza.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. Por lo que, en el caso, la remisión al interrogatorio de las partes carece de toda eficacia, a efectos de este trámite particular de revisión fáctica en Suplicación.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Que tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que carecen, a estos efectos de Suplicación, de esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95). En el presente caso, de un lado, lo que se presenta como un pretendido documento carece realmente de tal cualidad, pues, incluso admitiendo su veracidad, pese a no estar firmado por nadie, no sería sino la plasmación por escrito de un testimonio, encima sin contradicción, que no alteraría por ello su verdadera naturaleza de ser, a lo sumo, una mera manifestación testifical.
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional (STS de 3-9-93).
5) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
Es claro que en el presente caso no concurren algunas de las exigencias que son ineludibles, como es claramente la de que exista un soporte probatorio que sea adecuado, en los términos de exigencia del artículo 191,b) LPL. Por lo que, sin necesidad de mayores argumentaciones, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Entrando ahora en el motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, procede previamente el destacar y concretar la extensa doctrina jurisprudencial general elaborada sobre la extinción contractual disciplinaria. Y así, como una consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º, CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87), que cabe por ello decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93), aunque pueda el convenio colectivo pormenorizar, desarrollándola, esa previa tipificación legal.
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera, o incluso su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud patronal de constante tolerancia, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso (STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002).
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige que concurra determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga así a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una "adecuación suficiente" entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina (SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en estos litigios de diversos derechos constitucionales, como son, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho al trabajo (STC nº 192, de 27-10-03).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET, y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -bien de 60 días a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, o el de 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una "ocultación maliciosa de los hechos imputados" (STS de 3-11-93), en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible (STS de 24-9-92), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente - obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de "faltas continuadas", o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso, como se ha señalado por la doctrina científica (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del "nom bis in idem" sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle un origen constitucional -conforme a la última orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que "dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico"-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-3-86 o de 21-11-86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción "ordinaria" de inocencia (no por tanto de origen constitucional), también llamada en algún caso como "presunción profesional de inocencia", dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales. Evidentes manifestaciones de dicho principio cabe entender que son:
- La necesidad de "acusación escrita", en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93).
- La atribución de la carga probatoria al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 LPL, Sentencia TSJ del País Vasco citada, entre otras-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, que es así una clara manifestación de la presunción de inocencia (como señala la doctrina: PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados "trámites previos" esenciales, de carácter formal para poder sancionar, en atención a cual sea la "calidad" de la persona imputada; así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral (STS 15-3-93)-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, o a los miembros de Comité de Empresa Europeo (artículo 21 de la Ley 19, de 24-4-97).
- Cumplimiento del trámite de "audiencia" del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio-, o en normas generales a la que estos puedan remitirse (así, la audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, como recoge el Auto TS de 30-6-95), o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa (conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento de las Administraciones Públicas a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE.
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de distinto supuestos que sean semejantes, que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina (SSTS de 19-11-91 o de 25-1-96, por todas)
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03) o la garantía de indemnidad (SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a "la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente" (STC nº 214, de 29-11-97), sino que además, debe de añadir el "control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial", que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03).
Por tanto, y en cuanto a la discusión sobre la procedencia o la improcedencia del despido acordado, cuestión nuclear del presente recurso, no debemos de olvidar que, la esencia del derecho disciplinario laboral se encuentra, pese a que su origen sea contractual, residenciado en el poder disciplinario del empresario, como parte fuerte del contrato, pero que este debe de ejercitar, como se ha señalado, con sujeción a una serie de reglas y principios, provenientes en su mayoría del derecho punitivo general, y con respeto en todo caso a los derechos fundamentales del trabajador. De tal modo que el desempeño de ese poder extraordinario, sin duda peculiar en un sistema de convivencia juridificada, se realice de modo plenamente acorde a parámetros de convivencia democrática entre iguales, propia de un estado social de derecho (artículo 1º,1 de la Constitución). Y en ese sentido, junto a los aspectos señalados que derivan de la clara existencia de una presunción ordinaria de inocencia, no por tanto de orden constitucional (como señala la Sentencia de esta misma Sala de 4-12-02, recaída en el rollo 1362/02), debe existir una atemperación de la conducta objeto de sanción a las concretas circunstancias del caso, tanto objetivas (STS de 21-1-92), como subjetivas (STS de 19-2-90), con atemperación a los antecedentes existentes. Y por tanto, acudir a contemplar tanto la incidencia de la misma sobre los bienes contractuales objeto de protección jurídica, como la propia situación subjetiva del sancionado, a los efectos de calibrar su concreto grado de responsabilidad. Es decir, en que medida se le puede imputar la realización plenamente responsable de la conducta objeto de la sanción, y derivar de ello una sanción que sea por lo tanto adecuada (Sentencia de esta misma Sala de 30-9-03).
CUARTO.- Pasando así de lo general a lo particular, es decir, al caso concreto a enjuiciar, y en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, razona la juzgadora de instancia sobre la existencia de una provocación suficiente al demandante por parte de otro trabajador de la empresa, lo que sin duda debe de ser tenido en cuenta a la hora de valorar la reacción del trabajador sancionado, que fue objeto de comentarios respeto a su esposa sin duda vejatorios (hecho probado tercero), sin que se deje constancia de que, a su vez, hubiera existido provocación del demandante, ni tampoco de existencia de una especial relación de amistad íntima que pudiera justificar, con un pretendido y compartido ánimo jocoso, el comentario, no ya solo machista, sino sin duda también insultante, que claramente no tenía por qué ser tolerado por el receptor del mismo, aunque se hubiera producido en el ámbito del desarrollo del trabajo.
Sin duda la reacción del trabajador despedido, bajándose del vehículo y dirigiéndose al que había producido el insulto, con ánimo recriminatorio y de que se desdijera, pudo generar en el que había producido la ofensa temor a ser atacado físicamente. Pero lo cierto es que, no sólo no se retractó de lo dicho, sino que, conforme señala la juzgadora de instancia, y razona además adecuadamente de donde ha extraído tal convicción (hecho probado tercero), fue él quien golpeó en el brazo, con una herramienta que tenía en la mano, al reclamante, que después de ello se enzarzó con el agresor y le golpeó.
Con tal secuencia de hechos descrita, si bien la reacción del demandante pudo haber sido más tolerante, se enmarca en todo caso dentro de una reacción que puede entenderse como ajustada a la provocación padecida. Lo que atenúa así la gravedad de su conducta, que no puede separarse de la sucesión de los hechos acaecidos para ser analizada individualizadamente. Se está por tanto dentro de un ámbito de actuación que disminuye la gravedad de la misma -sin necesidad de entrar en el análisis de la reacción empresarial, no muy adecuada en términos de una justa utilización del poder sancionador, de solamente decidir adoptar medida sancionadora (y además, con tal gravedad) con respecto a uno de los intervinientes en el incidente, precisamente al que no lo había provocado-, como entendió la STS de 5-10-83, citada en la de instancia. De tal modo que no parece adecuado ni proporcionado que se proceda precisamente al despido de quien ha sido objeto de la provocación suficiente, aunque como consecuencia de ello se haya incurrido en una discusión o de agresión física de respuesta a ello.
Por lo tanto, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial que ha sido resumida anteriormente, estamos ante un supuesto en que no existe adecuación entre los hechos ocurridos y la respuesta sancionadora. Y en su consecuencia, tal y como entendió la Sentencia de instancia, la misma no puede ser judicialmente confirmada y en su consecuencia, debe considerarse existente un despido improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, conforme al artículo 56 ET y concordantes. Por lo que, al haber sido eso lo decidido en instancia, procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de procedencia objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE S.L." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 19-10-04, dictada en los autos 590/04, resolviendo de modo estimatorio demanda sobre Despido interpuesta por D. Juan Carlos, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas del pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0257 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

