Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 799/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6332
Encabezamiento
12
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 799/2006
Autos 677/04
Jaén 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2763/05, interpuesto por D. Ricardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 19 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ricardo en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA MIDAT, FERRETERÍA EL CARMEN, S.A. y contra MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.005 , por la que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua Midat y Mutua Fraternidad. Igualmente se desestima la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Midat, la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Ferretería el Carmen S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas e su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante D. Ricardo , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la Seguridad Social Régimen General NUM001 , presta servicios para la empresa Ferretería El Carmen S.A con domicilio en C/ Julio Burrel nº 67 de Linares desde 1.6.74 como encargado general con un salario base mensual de 829,82 euros más 236,05 euros por antigüedad y 1,71 euros por plus de asistencia y 3,41 euros como plus de transporte, 3,74 euros por quebrando de moneda. Desde el 27 de febrero del 2003 hasta el 30 de junio del 2003 las contingencias laborales y comunes están cubiertas con la Mutua Fraternidad la prestación de incapacidad temporal y a partir del 1 de julio del 2003 las contingencias laborales están aseguradas con la Mutua Midat y las comunes con el INSS.
2.- En Sentencia de fecha 17.5.04 del Juzgado de lo Social n° 3 de Jaén Autos 649/03 de reclamación de cantidad del actor contra la empresa demandada por la que se estima la demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales hasta el 27 de febrero del 2003, siendo la misma al no caber recurso alguno contra esta.
3.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal desde 27 de febrero del 2003 el 26 de agosto del 2004 por enfermedad común.
4.- La empresa demandada ha efectuado los siguientes ingresos a favor del trabajador actor: 29.5.03: 6.433,75 euros, el 11.6.03: 904,74 euros y 992,20 euros extra junio; julio 2003: 904,79 euros; agosto 2003: 918,78 euros; septiembre 2003: 1.024,13 euros; octubre 2003: 904,74 euros; noviembre 2003: 969,63 euros; diciembre 2003: 1.007,41 euros; extra diciembre: 1.095,92 euros; enero 2004: 951,61 euros, febrero 2004: 951,61 euros; marzo 2004: 951,61 euros.
5.- Según TC2 la empresa se dedujo en Seguros Sociales la cantidad de 3.718,47 euros a la Mutua Fraternidad (en periodo de marzo a junio del 2003). Desde el 1 de marzo del 2004 el actor percibe la prestación de I.T de la Seguridad Social el 75% de su base reguladora (45,91 euros diarios) de 34,43 euros diarios.
6.- La base reguladora del actor es de 45,91 euros diarios.
7.- Con fecha 23.7.04 presentó el actor papeleta de conciliación que se tuvo por intentada sin efecto. Con fecha 21.7.04 presentó reclamación previa ante el INSS.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ricardo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Mutua Midat, Mutua Fraternidad-Muprespa y por Ferretería El Carmen, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia, que desestimaba la demanda de Don Ricardo de que le fuese abonado la diferencia económica existente entre lo que se le ha pagado durante su incapacidad temporal y lo que, según entiende, le debió ser hecho efectivo, se alza el mismo en recurso que, en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., interesa la modificación del ordinal primero de los hechos probados. En dicho orden de cosas, sobre la base documental de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, dictada en autos sobre reclamación de cantidad, así como los Convenios colectivos aplicables al sector de ferretería (Comercio-metal), presenta al citado antecedente el siguiente texto alternativo: "PRIMERO.- El demandante D. Ricardo , con D.N.I. núm. NUM000 , con núm. de afiliación a la seguridad social Régimen General, NUM001 , presta servicios para la empresa Ferretería el Carmen SA., con domicilio en C/ Julio Burell, núm.67 de Linares, desde el 1-6-74, como Encargado General, habiéndose declarado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén núm.3 en a tos 649/03 que los conceptos rebibutivos que integraban la nomina del mes de Enero del 2.003 eran los siguiente: salario base, antigüedad, plus asistencia, plus transporte, y quebranto de moneda.
Que el importe de tales conceptos según fija dicha sentencia son los siguientes, salario base mensual de 829'82 Euros, mas 236'05 por antigüedad y 1?71 Euros, por plus de asistencia y 3'41 Euros como Plus de Transporte, 37'34 Euros por quebranto de monedo,.
Que con fecha de Febrero del año 2.003, Marzo de 2.003, y noviembre de 2.003 se produjeron modificaciones en el convenio colectivo aplicable al ramo publicadas respectivamente el día 21 de Febrero de 2.003 mediante publicación en el B.O.P. núm.43 de dicha fecha, B.O.P. núm.257, de fecha de 8 de Noviembre de 2.003 y B.O.P. núm.68 de Fecha de 23 de Marzo de 2.004, TODAS ELLAS CON EFECTOS RETROACTIVOS AL DIA 1 DE ENERO DE 2.003.
Que en virtud de los revisiones salariales previstas en el convenio de aplicación las tabla retributivas correspondientes al actor como encargado general, quedaban fijadas en la siguientes sumas:
B.O.P. núm. 43.- salario base mensual de 867'99 Euros mensuales mas 246'91 de antigüedad, 1?79 Euros Diarios por plus de asistencia, 39'06 Euros mensuales por quebranto de moneda y Plus de Transporte 3'57 Euros diarios.
B.O.P núm. 257.- B.O.P. núm. 43.- salario base mensual de 888'82 Euros mensuales mas 252'84 de antigüedad, 1?83 Euros por plus de asistencia 40?00 Euros mensuales por quebranto de moneda y Plus de Transporte 3?65 Euros diarios.
B.O.P. núm. 68.- salario base mensual de 914?59 Euros mensuales, más 260?17 de antigüedad, 1? 89 Euros por plus de asistencia, 41?16 Euros mensuales por quebranto de moneda y plus de transporte de 3?65 Euros diarios.
Conforme al convenio aplicable al ramo, al actor le corresponde percibir tres pagas extras por importe de un mes de salario mas antigüedad.
Desde el 27 de Febrero del 2.003, hasta el 30 de Junio de 2.003, las contingencias laborales y comunes, están cubiertas, con la mutua Fraternidad la prestación de incapacidad temporal y a partir del 1 de Julio de 2.003, las contingencia laborales están aseguradas con la mutua Midat y las comunes con el I.N.S.S."
No ha lugar a lo postulado por cuanto el razonamiento, que parte de la trascendencia de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Jaén, no es útil a los efectos de la revisión fáctica por lo que se dirá y la otra cita que hace en aras del buen fin de la modificación interesada, Convenios Colectivos, no son útiles a dichos efectos sin perjuicio de que, en cuanto normas, puedan invocarse en lo que es censura jurídica. Y es que, a modo de introducción, éste Tribunal ha reiterado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha sostenido que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica y ello se evidencia de la prueba documental autentica o pericial categórica que conste en autos. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de los medios de prueba a que se hizo referencia, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia. Sentado lo anterior y retomando los documentos revisores en que se basa el recurrente ha de precisarse:
A.- Por lo que se refiere a la sentencia que, dictada en autos 649/03 sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales y que obra a los folios 19 y 20 de los autos, ha de insistirse que no se trata de aquel hecho que, con eficacia de cosa juzgada, sale de los limites del proceso a modo de cuestión prejudicial determinante, por un elemental principio de seguridad jurídica, de lo que ha de resolverse en otro posterior. En dicho sentido, como es sabido, el instituto de la cosa juzgada se regulaba en el Art. 1252 del CC , al tratar de la prueba de las obligaciones, que fue derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo esta ultima la que regula actualmente dicha excepción, en su art. 222, en cuyo apartado cuarto , se recoge que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Este es el caso en el que, como hemos dicho, opera aquel principio "prejudicial" impregnado de seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada. Esta es la concepción que ya recogía el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 29 de mayo de 1995 , en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". Pero no es éste el caso en el cual entre aquel proceso y éste no existe dicho presupuesto condicionante ni el efecto reflejo o prejudicial de la cosa juzgada. En aquel, al igual que en éste, el Magistrado ha valorado todos los elementos de prueba que ha tenido a su disposición, entre ellos esa misma decisión judicial, para llegar a una conclusión que no puede ser alterada al no existir, como se ha dicho y sobre lo que se abundará, el documento autentico que evidencie el error del Magistrado al valorar la prueba.
B.- Por lo que respecta a los Convenios Colectivos no ha de perderse el Norte de su carácter de normas en el Derecho Laboral y, como tales, no sirven para una revisión histórica sino que su utilización, como no puede ser de otra forma, lo es en la Fundamentación Jurídica y con aquel carácter. En tal sentido se ha reiterado que el Convenio Colectivo no es documento en sí mismo sino un texto legal que, por ostentar rango de norma jurídica, carece de eficacia revisora.
Item más, se hace preciso decir que el texto alternativo que presenta contiene una valoración normativa que no puede entenderse como el elemento objetivo e histórico a incorporar en la relación de probanza sino en consideraciones jurídicas, valoraciones de normas que, en suma, predeterminarían el Fallo lo que, como es sabido, es inaceptable.
Por todo lo que antecede no puede alcanzar éxito la modificación que, en éste primer motivo, se postula.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos articulados en el recurso, con igual amparo que el anterior, pretende se modifique el hecho probado sexto de forma que quede redactado con el siguiente tenor:
"SEXTO.- La base reguladora por la que se hizo efectiva la prestación de I.T., asciende a la suma de 45.91 Euros diarios, correspondiente a los siguientes conceptos retributivos: Salario base 829?98 Euros mensuales; Antigüedad 236,05 Euros mensuales; Plus de Asistencia 1,72 Euros diarios o lo que es igual 44?72 Euros mensuales; Parte proporcional de pagas extras 266,52 Euros mensuales.
Conforme a las revisiones salariales antes referenciadas, y teniendo en cuenta los conceptos retributivos fijados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, la base reguladora por la que debería de percibir sus prestaciones el actor, asciende a la cuantía de 51.83 Euros diarios, correspondiente a los siguientes conceptos retributivos: Salario base 914,59 Euros mensuales; Antigüedad 260,17 Euros mensuales; Quebranto de Moneda 41,16 Euros mensuales; Plus de Asistencia 1,89 Euros diarios por 24 días (días laborables de Enero/03).; Parte proporcional de pagas extras 293,69 Euros mensuales."
Basa lo anterior en la misma resolución a que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico que precede, sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de los de Jaén para reiterar, al igual que en el anterior, "El acuerdo colectivo de revisión salarial" lo que, en otras palabras, es la norma contenida en el Bloque Pacionado al que antes hizo mención. Siendo ello así, las mismas razones que confluyeron en rechazar aquel concurren, de igual forma y con el mismo alcance, en el presente. Y es que debe abundarse en lo antes dicho que, como se explicitó, ha sido reiterado por la Jurisprudencia. Y dicho sentido, dejando a un lado que un Texto Normativo no es útil a efectos de revisión de hechos probados y retomando el valor de la sentencia precedente, ha de significarse que, en la misma línea de la STS Sala IV antes citada, la Sala 1ª del Alto Tribunal mantiene, en su sentencia de 18 de marzo de 1987 , que "Si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil , no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre lo cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio", es decir, no deja de ser un elemento de prueba que ha de ponderarse, en ésa valoración conjunta y conforme a la reglas de la sana critica, que ha de llevar a cabo el Juez de Instancia que, en éste caso, razona de forma fiel y precisa cuales han sido los resultados de la prueba ante el desplegada lo que, sin lugar a dudas, ha de ser mantenido por la Sala. Este segundo motivo ha de correr igual suerte que el anterior.
TERCERO.- En el último de sus motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la incorrecta aplicación de lo establecido en el Art. 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS en cuya virtud, al tratar de la Base de cotización establece en su núm. 1 que "La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen general, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año" pero es lo cierto que, dicha censura, al igual que la que se hace sobre la base del Art. 222 de la LEC y 26.3 del E.T. Sin perjuicio de que el precepto de la LEC es de naturaleza procesal, inhábil para fundar un recurso en aquella parte reservada a la censura de fondo o a la cita de normas sustantivas o doctrina Jurisprudencial aplicable al fondo de la litis, es lo cierto que la contestación le ha sido dada en los Fundamentos que preceden al analizar, como era propio del efecto reflejo de la cosa juzgada, aquella alteración que se pretendía hacer sobre la citada base. A la postre todo gira, según argumenta, en la incorrecta base reguladora fijada en la sentencia combatida por cuanto ésta determina el total reclamado. Pero, es lo cierto que ni la Magistrado ha errado al consignar cual sea la base reguladora ni el recurrente ha podido justificar, a través de la revisión histórica y de los muchos cálculos y suposiciones que realiza en ésta Fundamentación Jurídica, lo acertado de su reproche. Item más, en contra de su propia tesis de que la base reguladora no es la establecida por la Magistrado al compararla con la de la resolución judicial precedente, a la que tantas veces hemos hecho referencia, postula, de forma subsidiaria, que la solicitud de la determinación de la base reguladora se deje para fase posterior, ejecución de sentencia, aclarando la responsabilidad económica de cada una de las partes que demanda. No se hace la sentencia de instancia acreedora de reproche alguno y determina sobre la acción ejercitada, tendente a que le sean abonadas diferencias económicas durante el proceso de IT sobre la base de una diferente base reguladora, cual es aquel índice multiplicador y responsabilidad que incumbe a cada uno de los demandados para concluir, de forma fiel y precisa, la inexistencia de unas deudas que precisaban, lo que no se ha conseguido, una alteración de aquella base reguladora que la Juzgadora, analiza en el ordinal primero de sus hechos probados, concluye en el sexto y razona, de formas extensa en su iter argumental, cual era aquella y las razones por las que debe rechazarse la demanda que dio origen al proceso.
Por todo lo que antecede, no adeudándose por los demandados cantidad alguna al actor ha de rechazarse el recurso del trabajador y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 19 de abril de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA MIDAT, FERRETERÍA EL CARMEN, S.A. y contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
