Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 636/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 799/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100773
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 636/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1182/2014
RECURRENTE/S:DOÑA Estela
RECURRIDO/S: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 799
En el recurso de suplicación nº 636/2015interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1182/2014del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Estela contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Estela frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO. Dª Estela ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID (UPM), con categoría de Titulado Primer Ciclo Laboratorio, y salario mensual con prorrata de pagas de 2.786,23 euros, antigüedad 1.9.2006.
Suscribió inicialmente contrato de relevo y, posteriormente, contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o bien cese en las circunstancias que motivan la contratación.
La categoría es Titulado Primer Ciclo Laboratorio.
SEGUNDO. El 31.3.2013, se notifica a la actora la resolución del contrato en unión de la de otros empleados.
TERCERO. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM, en su sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, se adoptó acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la amortización de 145 puestos de personal funcionario y de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal interino por vacante, de las categorías profesionales de Titulado Superior, Titulado de Primer Ciclo, Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares (Grupos A, B, C y D), entre los que se encuentra el puesto de la actora.
CUARTO. La UPM ha sufrido un proceso de reestructuración de todos sus Centros, motivado principalmente por la incidencia de la pérdida de alumnado, en claro descenso anual desde el año 2000 y significativamente, por el incremento del personal de administración y servicios, que desde el año 1999 ha visto potenciada su contratación progresivamente, hasta el año 2012, suponiendo, a mayor abundamiento, una incidencia en esta descompensación, el incremento de jornada del personal que ha quedado fijado en 37 horas y 30 minutos, lo que ha llevado a la UPM, a adoptar el criterio de cubrir sus necesidades con personal laboral fijo o funcionario, ajustando el presupuesto de gasto a la actual Legislación, art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012 , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Las medidas de contención de gasto se comenzaron a adoptar en el Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de dos mil doce, con anterioridad, el 25 de octubre se constituye la Comisión Asesora de Reestructuración de los Departamentos de la Universidad Politécnica de Madrid, con dicho objetivo. La representación de los trabajadores han mantenido reuniones con la UPM como consecuencia de las comunicaciones de las reducciones de gastos en personal, y la comunicación por parte de la UPM de la existencia de un desequilibrio presupuestario para 2013, de 24,7 millones de euros, de los cuales 9,9 millones de euros corresponden al personal de administración y servicios tanto laboral como funcionarios. La comunicación de estos datos circunscritos a esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por el Comité de Empresa a la Gerencia de la UPM en escrito de fecha 20 de febrero de dos mil trece.
Las necesidades de la Universidad Politécnica de Madrid, se ha cubierto con personal fijo, sin realización de nuevas contrataciones ni externalización.
Con fecha 29.07.2013, se aprueba el plan económico financiero de reequilibrio de la Universidad Politécnica de Madrid para los ejercicios 2014-2016 (documento dos del ramo de prueba de la demandada.
QUINTO. Mediante carta, la demandada comunica a la actora, entre otros, la amortización de su puesto de trabajo con fecha de efectos 31.03.2013.
La actora interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid.
Procedimiento 661/2013.
Los Sindicatos CCOO y UGT impugnaron el despido colectivo y, por STS de 24.junio de 2014 , se declaran nulos los despidos. Se da por reproducida la sentencia.
SEXTO. El día 10 de septiembre de 2014, se llega a conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 9 en los términos que constan en la conciliación obrante en el folio 34 de la prueba de la actora.
La Universidad comunica a la actora la readmisión con efecto 1 de agosto de 2014, siendo efectivo el 1 de octubre de 2014, después de disfrutar de las vacaciones ( folio 7 de la prueba de la actora).
SEPTIMO. Se han celebrado reuniones con el Comité de Empresa en los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre, para tratar de los efectos de la STS de 24.6.2014 .
En el acta de 30 de septiembre de 2024, se informa de las actuaciones que va a seguir la empresa.
OCTAVO. La demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos 30.10.2014, por causas organizativas, en virtud de acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno de la UPM, en su sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24.06.2014, recurso 217/2013 , ofreciéndole una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Se da por reproducida la carta de despido, se pone a su disposición la indemnización de 12.691,14 euros.
La demandada, con efectos 30 de octubre de 2014, ha extinguido el contrato de la actora y el de 17 personas más (documento uno folios 1 a 96 de la prueba de la empresa).
NOVENO. Con fecha 4.02.2015 se inicia el proceso de despido colectivo.
Con fecha 6.03.2015, se finaliza el período de consultas sin acuerdo.
Con fecha de salida 13.03.2015, dicta resolución la UPM con la decisión del despido colectivo de extinguir el contrato de 68 trabajadores identificados nominalmente y la petición del informe perceptivo de la CCAA de Madrid exigido por el art. 47 del RD 1483/2012 . Se notifican individualmente los despidos, se da por reproducida el contenido de las cartas de despido.
DECIMO. Las tareas especificas del laboratorio desde la modificación de la relación de puestos de trabajo el 9 de marzo de 2013 han sido asumidas por personal fijo de la Universidad.
La Universidad no puede convocar plazas para personal fijo.
DECIMO-PRIMERO. En la Universidad han disminuido el número de alumnos matriculados, en el curso 1999/2000 había 3.693 y en el curso 2009/2010 1.304 alumnos'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.11.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar que, o bien por haberse superado los umbrales del art. 51.1 ET , o bien por no estar justificadas las causas aducidas para despedir, el despido debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente.
Con carácter previo debe la Sala pronunciarse en relación al nuevo documento aportado por la recurrente junto al escrito de formalización, y consistente en la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Sala, con fecha 12-6-15 , a la demanda impugnando el despido colectivo acordado por la demandada en marzo del 2015. Dicha sentencia no es aun firme, al haber sido la misma recurrida por las partes, tal como así se acredita por la demandada, quien se ha opuesto a su incorporación a los autos. Y siendo esto así, y al no tratarse de documento amparado por el art. 233 LRJS , pues carece de firmeza, se impone su no admisión.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto se compone de seis motivos, de los cuales los tres primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
En concreto, y en 1º lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho 12º, con la siguiente redacción alternativa: 'En el periodo de 1 de septiembre de 2014 hasta marzo de 2015, la empresa demandada procedió a la extinción de los contratos de los trabajadores que más adelante se reseñarán por tres vías distintas: a) Mediante sentencia en la que alegando la imposibilidad de readmisión se extinguía el contrato con fijación de indemnización por despido improcedente y condena a los salarios de tramitación desde la primera extinción. b) Mediante actos de conciliación en los que se pactaba en los mismos términos la imposibilidad de la readmisión y se ofrecía el abono de la indemnización por despido improcedente y el pago de los salarios de tramitación del primer despido, y c) Por la vía de estimación de la reclamación previa instada por varios de los trabajadores reclamando la extinción del contrato por falta de ocupación efectiva al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . La relación concreta de las extinciones por esta vía es la siguiente expresando, por un lado el órgano jurisdiccional que adopta la medida, el nombre del trabajador afectado y la fecha de la extinción realizada.
1.- Extinción vía sentencia:
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798/1252
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835/1252
840/1252
846/1252
853/1252
Juzgado de lo Social
9
3
1
39
33
16
16
39
39
39
Fecha de extinción
10/09/2014
19/09/2014
25/09/2014
30/09/2014
13/10/2014
17/11/2014
18/11/2014
21/11/2014
21/11/2014
21/11/2014
Nombre del trabajador
Apolonia
Elisabeth
Juana
Adriano
Bernardo
Edemiro
Gabriel
José
Norberto
Sacramento
Anexo 7.- Extinciones por conciliación judicial:
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860/1252
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883/1252
888/1252
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906/1252
910/1252
916/1252
920/1252
925/1252
930/1252
935/1252
941/1252
945/1252
947/1252
959/1252
961/1252
966/1252
987/1252
987/1252
987/1252
993/1252
993/1252
993/1252
995/1252
999/1252
999/1252
1003/1252
1007/1252
1011/1252
1013/1252
1016/1252
1024/1252
1028/1252
1033/1252
Juzgado de lo Social
21
21
41
17
41
32
30
11
9
27
9
3
32
14
23
24
16
28
28
30
33
1
1
1
7
7
7
12
2
2
18
9
17
38
39
34
15
27
Fecha extinción
10/10/2014
10/10/2014
04/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
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09/12/2014
09/12/2014
09/12/2014
12/12/2014
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18/12/2014
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15/01/2015
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20/01/2015
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21/01/2015
22/01/2015
21/01/2015
20/01/2015
21/01/2015
Nombre del trabajador
Inocencia
Palmira
Zaida
Ceferino
Begoña
Esperanza
Lourdes
Federico
Isidro
Maximino
Roque
Jose Ángel
Tatiana
Amelia
Pablo Jesús .
Bernardino
Eladio
Gonzalo
Leonardo
Primitivo
Enriqueta
Victoriano
Macarena
Juan Antonio
Argimiro
Sara
Adriana
Custodia
Efrain
Gregorio
Leticia
Luciano
Rodolfo
Jose Antonio
Serafina
Pedro Miguel
Benedicto
Emilio
Del folio 1038 al folio 1252 hay otras extinciones por conciliación en número de 17 que se extinguen desde el 21/1/2015 a 28/02/2015.
3º.- Extinción por estimación de reclamación previa en materia de resolución de contrato por falta de ocupación efectiva con fijación de la extinción el día 22/12/2014 y cuantificación de la indemnización del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y abono de los salarios de tramitación adeudados desde el primer despido:
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975/1252
979/1252
983/1252
Nombre del trabajador
Carla
Florinda
Leandro
Ramón
La recurrente se basa para ello en el 'pen drive' aportado a autos al folio 129, documento nº 2, y dentro de éste en el archivo nº 1 denominado 'Inicio del ERE', en cuyo 8º documento, y dentro del archivo 'Memoria explicativa del ERE', constan los anexos 6 y 7, páginas 797 a la 1252, donde se reflejan escaneadas todas y cada una de las extinciones recogidas en los anteriores cuadros.
Los anteriores datos no se han negado de contrario, dado que, y conforme así se señala en la impugnación del recurso, no es que la demandada haya hecho oferta alguna a los trabajadores afectados, sino que ante la imposibilidad de readmitir a los trabajadores despedidos por el anterior ERE, y en cumplimiento de la STS de 24-6-14 que declaró nulos los despidos, se ha procedido a hacer efectivas las extinciones reseñadas, bien por sentencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 286 LRJS , bien por Decreto homologando la extinción de los contratos, o bien estimando la reclamación administrativa previa a la extinción ex art. 50 ET , trasladando así a cada trabajador afectado la solución impuesta por la citada STS de fecha 24-6-14 . Por ello, y con estas precisiones debe accederse a la revisión interesada.
TERCERO.-A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone se adicione un nuevo hecho, el XXI, con la siguiente redacción: 'En la memoria justificativa del ERE, la empresa en el apartado IV, titulado 'Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido expresa: El criterio tenido en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo es el siguiente: trabajadores con contrato de interinidad por vacante afectados por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (recurso de casación nº 217/2013 ), cuya plaza se ha amortizado en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) acordada por el Consejo de Gobierno de la UPM en sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, publicada en el Boletín de la UPM de fecha 14 de marzo de 2013, cuya legalidad ha sido confirmada hasta el día de hoy por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
De los 156 trabajadores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, hasta la fecha del presente despido colectivo se han desvinculado de la UPM un total de 86 trabajadores mediante sentencia o acuerdo homologado judicialmente que han aplicado en ambos casos la imposibilidad legal prevista en el artículo 286 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . A los trabajadores anteriores deben añadirse: (i) quienes renunciaron a seguir trabajando en la UPM dentro del plazo que otorgó la Universidad para reincorporarse a sus puestos de trabajo; (II) los 18 trabajadores que fueron objeto de despido objetivo por causas organizativas tras negarse en sus pleitos individuales por despido a extinguir su relación laboral por la vía del artículo 286 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Por lo tanto, quedan todavía 69 trabajadores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 cuya relación laboral no se ha extinguido todavía, que son los afectados por el presente despido colectivo, relación que se adjunta como anexo a este documento.
De esta forma se respeta la prioridad de permanencia en la UPM del personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 38.b ) y 40 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Todos los trabajadores afectados tienen en común el estar vinculados a la UPM mediante un contrato temporal de interinidad por vacante, en el que la plaza que le servía de cobertura ha sido amortizada por la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo acordada por el Consejo de Gobierno de la UPM en sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, publicada en el Boletín de la UPM de fecha 14 de marzo de 2013, cubriéndose las necesidades que atendían los puestos suprimidos con personal fijo (funcionario y laboral), sin realización de nuevas contrataciones ni externalización de servicios, aprovechando a tal efecto el incremento de jornada del personal que fijó la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2012 para todo el sector público en 37 horas y 30 minutos.»
Se basa para ello en el 'pen drive' aportado por la demandada, archivo 1, denominado 'Inicio del ERE', y dentro de éste, el documento denominado 'Memoria Explicativa del ERE'.
Tampoco se niega de contrario, al admitirse por la demandada que se trata de un hecho conforme, salvo en cuanto pudiera incluir calificaciones jurídicas, como la relativa a que pudiera tratarse de una 'presunta represalia', que se rechaza. Por ello, y con estas precisiones, en lo demás debe aceptarse.
CUARTO.-En el 3º motivo, y con idéntico amparo procesal, la recurrente propone la adición de un nuevo hecho, que vuelve a numerar como XXI, con la siguiente redacción: 'Además de las extinciones vía sentencia de despido con extinción de contrato por falta de capacidad de readmisión o de conciliaciones judiciales o de resoluciones administrativas admitiendo extinciones de contrato antes relatadas, en la vida laboral de la empresa se acreditan más de 400 extinciones o bajas en la Seguridad Social en el periodo de los 90 días anteriores a la extinción del contrato, es decir, entre 1/8/2014 y 31/10/2014'.
Se basa para ello en el CD aportado por la TGSS y que obra a los folios 109 y 110 de los autos, así como en el documento nº 12 de su ramo de prueba, folio 133, que es una relación de trabajadores despedidos en el periodo que va del 1-8-14 al 31-10- 14, y que se dice ha sido extraído del CD aportado por la TGSS. Pero, y conforme así se advierte por la recurrida, no se trata de documental 'litero-suficiente', pues no hace prueba por sí mismo de los hechos que se quieren introducir, sin acudir a interpretaciones, deducciones o a razonamientos más o menos acertados, y aunque no pueda invocarse, para justificar su rechazo, la sentencia aportada por la recurrente junto a su escrito de recurso, de fecha 12-6-15, de la Sección 1ª de este TSJ, habida cuenta de que esa misma parte - la recurrida - se ha opuesto a su admisión, al no ser aun firme. En todo caso se trataría de prueba documental ya valorada en la instancia, y que puede entrar en contradicción con la citada por la recurrida en su impugnación - folio 129 de los autos - . Por ello debe desestimarse.
QUINTO.-En el 4º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 51.1 ET . Aduce en síntesis la recurrente que las 18 extinciones contractuales producidas con efectos del día 30-10-14 - del 31-10-14, según la recurrente -, y entre las que se encuentra la impugnada en estos autos, debieron haberse articulado a través de un despido colectivo del art. 51.2 ET , ya que, y a su juicio, en el lapso de tiempo de los tres meses anteriores, es decir, entre el 1-8-14 y el 31-10-14 se han superado el número de extinciones computables, por cuanto, y una vez acreditada la existencia de extinciones contractuales en número superior al permitido para poder acordar despidos individuales, corresponde a la empresa acreditar que esas extinciones no computan por obedecer a motivos no inherentes a la persona del trabajador ni ser consecuencia de la válida extinción de un contrato temporal, al haber sido el número total de extinciones en ese periodo de al menos 27 contratos de trabajo.
Tal como se declara en la STS de fecha 23-4-14, recurso nº 2724/11 , que se cita en el recurso, 'Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la LEC , incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato. Por ello, aceptado por la sentencia recurrida que se han extinguido 12 contratos de trabajo más el 7 de mayo de 2010, deben computarse esas extinciones, aunque no se adicionara al relato fáctico la realidad de las mismas por irrelevantes al no constar su causa, porque la veracidad del dato consta y su relevancia o no para el sentido del fallo no puede escapar al conocimiento de este Tribunal. Consecuentemente, como constan las extinciones, pero no su causa, procede su cómputo por ser la empresa la obligada a probar que no estaban incluidas en el penúltimo párrafo del art. 51-1 del ET y no haber logrado esa prueba'. Pero en el caso de autos se trata de extinciones individuales que están fuera de los umbrales del art. 51.1 ET , dado que, y conforme así resulta de la revisión fáctica que se ha interesado en 1º lugar, entre el 1-8-14 y el 31-10-14 solo se han producido 7 extinciones, que sumadas a las 18 adoptadas con fecha de efectos del día 30-10-14, y entre las cuales se encuentra la aquí impugnada, no alcanzan la cifra de los 30 trabajadores afectados a que alude la norma para una empresa con más de 300 trabajadores. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 6.4 del C. Civil , en relación con el art. 51 ET . Aduce en síntesis la recurrente que hay una absoluta identidad de causas entre el despido objetivo que afectó a 18 trabajadores y el posterior despido colectivo , lo que constituye, a su juicio, un claro supuesto de fraude de ley, pues no existe diferencia entre esos 18 trabajadores y los otros que, cuatro meses después, fueron despedidos mediante un despido colectivo, dada la artificiosa separación llevada a cabo por la empresa entre ese grupo de trabajadores y el posterior de 67 que sí se vio afectado por un despido colectivo, cuando las causas han sido las mismas.
A este respecto, la citada STS de fecha 23-4-12 , continua razonando en los siguientes términos: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del ET que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51-1 del ET . Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del ET no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas. Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del ET . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.
En el caso de autos es de destacar el largo proceso habido en las extinciones contractuales acordadas por la demandada, quien en 1º lugar acudió a un ERE que fue declarado nulo por STS de fecha 24-6-14 , y para cuyo cumplimiento la empresa puso en marcha distintos procesos para la extinción indemnizada de los contratos de trabajo afectados, ante la imposibilidad de readmisión, quedando pendientes los contratos de 18 trabajadores, cuya extinción fue acordada individualmente con efectos del día 30-10-14 mediante el despido objetivo ex art. 52.c) ET , y a lo que siguió un nuevo ERE, esta vez para extinguir los contratos de 68 trabajadores, y cuya impugnación ha dado lugar a la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de fecha 12-6-15, demanda 333/2015 , que los ha declarado no ajustados a derecho, y que no es firme en la actualidad por haber sido recurrida. Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, ha de rechazarse el fraude ley que se invoca en este motivo, ya que, y en aplicación de la citada doctrina, no es de apreciar, en el caso de autos, que la decisión de extinguir los contratos de esos nuevos 68 trabajadores se hubiese ya adoptado simultáneamente con los anteriores 18 despidos, sino que más bien obedeció a otras causas, fundamentalmente de tipo presupuestario, no conocidas por la demandada en la fecha de las primeras 18 extinciones, pese a traer causa estas últimas en las razones ya esgrimidas en el 1º ERE. Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-En el 6º motivo del recurso la recurrente se remite, con cita como infringido el art. 122 LRJS , en relación a su vez, con el art. 51 ET , a los argumentos de la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de fecha 12-6-15 , ya citada, y que declaró la medida extintiva adoptada por la empresa, con base en las mismas causas, no ajustada a derecho. Pero tan escasa e insuficiente argumentación, cuando además se trata de una sentencia que no es aun firme, y que se refiere a otros despidos, y no al de la actora en estos autos, obsta a su análisis y a su posible estimación, pues ni cumple los requisitos formales que para la adecuada articulación del recurso y de sus motivos requiere el art. 196.2 LRJS , ni la Sala puede, sin esas mínimas precisiones y exigencias, proceder a la construcción de oficio del propio recurso, por la indefensión que en otro caso se generaría a la otra parte.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Estela contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 636/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 636/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
