Última revisión
16/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 799/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 799/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100725
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3854
Núm. Roj: STS 3854:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de octubre de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2014, [recurso de Suplicación nº 1495/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 205/2013, en virtud de demanda presentada por DON Alfonso frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- En casación, el Servicio Público de Empleo Estatal acusa infracción del art. 211.1 LGSS , en relación con los arts. 3 y 5 del CC , y señala como referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 24/03/2014[rec. 1338/2013].
3.- La decisión de instancia justificó la recurribilidad de la decisión, argumentando -tras referir doctrina opuesta de esta Sala- que «[s]e aprecia en este caso la existencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pues son muy frecuentes en la práctica las retribuciones y cotizaciones mensuales no sobre el número de días naturales del mes sino sobre 30 días todos los meses, supuestos en los cuales sin duda se planteará la misma cuestión jurídica; contenido de generalidad que excluye la necesidad de que sea alegada -que lo fue- y probada en juicio, donde ciertamente no se acredita la existencia concreta de ningún otro pleito sobre la misma cuestión». Y la Sala de suplicación únicamente refiere que «[n]o se discute el derecho de acceso al recurso, a pesar de la cuantía de la pretensión, existiendo por otra parte numerosos pronunciamientos de esta misma Sala y de otros Tribunales Superiores al respecto».
2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 05/07/17 -rcud 1477/15 -; y 05/07/17 -rcud 2210/16 -).
3.- En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior-: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley»; b) que la «afectación general» no puede identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad»; y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del referido concepto de «afectación general» por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos] (así, por ejemplo, para la misma cuestión que se debate en las presentes actuaciones, SSTS 23/06/15 -rcud. 2325/14 -; ... 02/02/17 -rcud 1325/15 -; 01/03/17 -rcud 2021/15 -; y 04/04/17 -rcud 378/16 -).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal. 2º.- Anular la STSJ Andalucía/Sevilla 12/Febrero/2015 [rec. 1495/2014 ]. 3º.- Declarar la firmeza de la sentencia que con fecha 25/Noviembre/2013 dictó el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla [autos 205/2013]. 4º.- No imponer costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

