Sentencia SOCIAL Nº 799/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 799/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 799/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:831

Núm. Roj: STSJ GAL 831/2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002557 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003218 /2016 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000670 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: MARIA RUTH VARELA GIL
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA LOIS GOMEZ
PROCURADOR:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3218/2016, formalizado por Romualdo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 670/2014, seguidos
a instancia de Romualdo frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Romualdo presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Romualdo , con DNI no NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el no NUM001 solicitó en fecha 16 de junio de 2014 ante la Mutua Gallega prestación económica por cese de actividad por desguace de embarcación.

SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2014 la Mutua Gallega acordó denegar el abono de la prestación por cese de actividad al considerar que no existía actividad alguna desde el 4 de diciembre de 2013, al haber sido autorizada en esa fecha la paralización definitiva de la actividad pesquera y haberse iniciado el desguace del buque el 5 de diciembre de 2013.

TERCERO.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 4 de septiembre de 2014, al considerar que además de los motivos ya referidos en la resolución de 7 de julio de 2014, existía otro motivo para denegar el abono de la prestación como era que la entidad Carrulo SL había recibido una subvención por 'paralización definitiva de buques' por importe de 1.179.570 euros.



CUARTO.- El demandante era el administrador de la empresa CARRULO SL, empresa que causó baja en la TGSS en fecha 22 abril de 2014. Todos los trabajadores de la empresa habían causado baja en la misma en diciembre de 2013, y el buque propiedad de la empresa, 'Playa de Lagos' fue objeto de desguace, iniciándose el mismo el 5 de diciembre de 2013 y finalizando el 22 de abril de 2014.

QUINTO.- La Secretaría General de Pesca concedió a la empresa CARRULO SL una subvención de 1.179.570 euros por paralización definitiva de buque en el 40 trimestre de 2013.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo contra la MUTUA GALLEGA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la MUTUA GALLEGA, sobre prestación por cese de actividad, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Y esta decisión es impugnada por el demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto, interesando la adición de un nuevo párrafo con la redacción siguiente: ' El demandante causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de mayo de 2014' La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que lo decisivo es la fecha de cese en la actividad, que es la cobertura protegida, y dicho cese se declara probado en el segundo de los hechos que se produjo el 4 de diciembre de 2013, de ahí que el texto que se pretende adicionar resulte por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 12.2. de la Ley 3/2010 , sobre la base de sostener que no se da la incompatibilidad de la prestación solicitada por cuanto la subvención percibida fue para la mercantil CARRULO S.L. y no para el demandante.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor, de alta en el RETA y adherido a la Mutua demandada con cobertura por cese en la actividad, reúne los requisitos para lucrar la prestación solicitada por desguace del buque, tal como reclama en su demanda y en el recurso; o bien, por el contrario, es correcta la desestimación de la prestación tal como resolvió la Mutua demandada, criterio ratificado por la Sentencia de instancia, por ser incompatible la percepción de la prestación solicitada con el percibo de subvenciones por cese en la actividad. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el sentido expresado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque conforme al art. 5.1.a) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, desarrollada por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, para tener derecho a la prestación solicitada es preciso la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad deproseguir la actividad económica o profesional . Por tanto, para el nacimiento de la prestación solicitada, tiene que darse una actividad efectiva en el tráfico mercantil, que venga desarrollándose de manera habitual, personal y directa y a título lucrativo, y esta circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, puesto que según consta en el expediente tramitado al efecto, así como en el Certificado de Capitanía Marítima, desde el 4 de diciembre de 2013, el solicitante de la prestación no ha desarrollado ningún tipo de actividad, constando que en fecha 5 de diciembre de 2013 se ha iniciado el desguace del montepesquero denominado 'Playa de Lagos', expediente de desguace autorizado en la fecha indicada del 4-12-2013, habiéndose autorizado la paralización definitiva de la actividad pesquera a la que se hallaba dedicada dicha embarcación, siendo la solicitud de la prestación de junio de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el cese de la actividad.

2ª.- Concurre también otro obstáculo para el reconocimiento de la prestación solicitada, que viene dado por lo dispuesto en el art.12.2. de la referida Ley 32/2010, de 5 de agosto , precepto en el que se dispone: 'Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar , la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota'. Y en el quinto de los hechos probados, incontrovertido, se declara que 'la Secretaría General de Pesca concedió a la empresa CARRULO SL una subvención de 1.179.570 euros por paralización definitiva de buque en el 40 trimestre de 2013'. Y el actor, afiliado al RETA, era quien ostentaba la titularidad -junto con otro hermano- del montepesquero objeto de desguace, siendo socio y administrador de la empresa 'Carrulo SL', que se benefició de la subvención concedida por la paralización de la flota, por lo que el actor ha resultado beneficiado de la ayuda por la paralización del montepesquero, y esta ayuda es incompatible, por imperativo legal, con la prestación por cese de la actividad solicitada por el actor.

En consecuencia, y por cuantas razones se dejan expuestas, procede desestimar el recurso del actor y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Romualdo , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra , en los autos núm. 670/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la MUTUA GALLEGA, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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