Sentencia SOCIAL Nº 799/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 799/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 799/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100764

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1030

Núm. Roj: STSJ AS 1030/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00799/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002191
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 799/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000335/2020, formalizado por el Letrado D. IVAN GARCIA GARCIA, en nombre
y representación de Amador , contra la sentencia número 524/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000367/2019, seguidos a instancia de Amador frente al
INSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Amador presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 524/2019, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Amador , nacido el NUM000 de 1.953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de portero, oficial de mantenimiento, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 22 de junio de 2.009, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.663,95 euros mensuales.

2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron: 'Coxartrosis izquierda. Prótesis total de cadera en julio de 2008. Coxartrosis derecha leve. Lumboartrosis leve'.

3º) Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 5 de marzo de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara que el actor continúa en el grado de incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 28 de marzo fue desestimada el 29 de abril de 2019.

4º) El demandante presenta: Depresión mayor crónica. Espondilosis lumbar. Síndrome subacromial hombro derecho. Artroplastia total cadera izquierda en julio de 2008.

5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 14 de febrero de 2019.

6º) La base reguladora de prestaciones es de 1.663,95 euros mensuales y la fecha de efectos el 6 de marzo de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia que desestima la pretensión de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total en su día reconocida para la profesión de oficial de mantenimiento (portero).

Utiliza los motivos de recurso de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS en revisión de los hechos probados y en censura jurídica.

La sentencia describe el soporte de hechos en el relato de hechos probados y en el segundo fundamento de derecho. Da cuenta de trabajador nacido en el año 1953, que en el año 2009 pasó a incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de portero, porque llevaba una prótesis total en la cadera izquierda tras cirugía practicada en el año 2008 por coxartrosis, mostraba leve coxartrosis en la derecha y leve lumboartrosis. Entonces ya contaba con patología en el hombro derecho y se sometía a tratamiento rehabilitador. En la actualidad la repercusión por alteraciones en columna lumbar y hombro permanece inalterada, la primera se etiqueta ahora de espondilosis y la segunda de síndrome subacromial. Tiene limitada la movilidad en columna cervical y lumbar, en el hombro y en rodillas, en menos del 50 por 100. Presenta depresión mayor crónica, recibe asistencia médica especializada desde hace siete años en la sanidad privada y el servicio médico de neurología ha apreciado un deterioro cognitivo. En la exploración que practicó el médico evaluador puso de manifiesto un aspecto subdepresivo, conservaba el lenguaje, no mostraba ideas psicóticas, moderada ansiedad; refirió bajo estado de ánimo, astenia y anhedonia, quejas subjetivas cognitivas, negativa visión del futuro, ausencia de ideas autolíticas. El centro de salud mental dio por estabilizado su estado y dispuso el alta.



SEGUNDO.- El recurrente quiere incorporar al relato de hechos probados de la sentencia un nuevo ordinal que diga ' el demandante presenta deterioro cognitivo secundario a proceso ansioso depresivo'.

Como soporte probatorio de la revisión que propone remite al informe médico de síntesis incorporado al expediente administrativo de revisión por agravación.

Explica que un trabajador con deterioro cognitivo que, además toma medicación para la depresión mayor, no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral, pues todo cometido exige una mínima atención, concentración y asunción de responsabilidades, que el recurrente no puede asumir.

El añadido resulta innecesario. La sentencia de instancia recoge en el fundamento de derecho segundo el deterioro cognitivo y lo tiene en cuenta al valorar la capacidad residual del trabajador.



TERCERO.- La parte atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 194.1.c y la Disposición Adicional 26ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la definición de incapacidad permanente absoluta.

Argumenta que está probada la agravación del estado del trabajador. Enfatiza en la enfermedad mental, reproduce informes médicos: el pericial del Dr. Francisco , que habla de daño orgánico, de deterioro cognitivo y de ingesta de fármacos con efectos secundarios sobre las facultades cognitivas del trabajador; y el informe del Dr. Gervasio , que aprecia una depresión mayor crónica, que no responde a los tratamiento y determinada clínica de curso deteriorante. Subraya el reconocimiento de la condición de persona con discapacidad en un porcentaje del 65 por 100.

Sostiene que el conjunto patológico produce en el trabajador un marcado menoscabo funcional, que no le permite realizar ninguna actividad laboral.

La sentencia de instancia reconoce expresamente la mayor afectación patológica del trabajador, pero no aprecia pérdida de la aptitud necesaria para los trabajos exentos de requerimientos físicos, de alto nivel de concentración y atención, a la vista de las repercusiones funcionales evidenciadas a través del informe médico de síntesis, fruto de la descripción del resultado de la exploración que realizó el médico evaluador.

La revisión por agravación constituye el mecanismo legal que permite adaptar la protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social a la variación del estado residual del trabajador como consecuencia del mero paso del tiempo. Previsto en el artículo 200 LGSS, puede operar por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la agravación concurre mayor grado de afectación funcional, por una evolución a peor de las patologías de antaño o por la aparición de otras que suman efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado del trabajador sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente, determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, de modo que podamos afirmar que resulta insuficiente la protección dispensada a través, en este caso, de la incapacidad permanente total.

El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la Disposición Transitoria vigésima, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

La agravación del estado del demandante llega de la mano de la enfermedad mental. Los trastornos psiquiátricos en general tienen su impacto en el ámbito laboral. Los trastornos depresivos y el trastorno de ansiedad son las patologías psiquiátricas más prevalentes, con características típicas de ánimo depresivo, anhedonia, pensamientos pesimistas, disminución de la energía habitual, etc. Pero para que la enfermedad mental desemboque en incapacidad permanente absoluta, es preciso que se muestre como enfermedad grave, una condición que generalmente se reconoce en la llamada depresión mayor crónica Para hablar de gravedad en la enfermedad mental atendemos a hechos que revelen una grave restricción de las actividades de la vida diaria, una grave disminución de la capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas;, más repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales, como consecuencia del intento del trabajador de adaptarse a circunstancias estresantes o que le exijan asumir una responsabilidad por encima de la normal asunción de la correcta ejecución del trabajo y el logro de un resultado productivo, hasta el punto de que el afectado no puede realizar una actividad laboral normalizada.

En este caso, pese a que la depresión se etiqueta de 'mayor' y de que concurre un deterioro cognitivo, la sentencia se detiene en la constatación de una repercusión funcional que no está reñida con la actividad laboral sencilla, desprovista de especiales exigencias. Aunque el trabajador cuenta con esos diagnósticos, no se describe un alto nivel de impacto en las funciones superiores y la sentencia de instancia recoge que en informe tras la exploración del trabajador se habla de simples ' quejas subjetivas cognitivas'.

Tal y como advierte la sentencia recurrida la incapacidad permanente no es la consecuencia de la suma de dolencias, sino la evidencia de una repercusión funcional relevante, que en este caso no se aprecia en términos absolutos. Una conclusión judicial que no entraña la vulneración de las normas que la parte actora cita en el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 367/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que se confirma.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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