Sentencia SOCIAL Nº 799/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 799/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 799/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100808

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1318

Núm. Roj: STSJ MU 1318/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00799/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0007474
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000007 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000306 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER ALCAZAR MEDINA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca , contra la sentencia número 370/2018
del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en proceso número
306/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -61, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora.



SEGUNDO. La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 4-7-16.



TERCERO. Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23-1-18 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 1-2-18, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 28-3-18.



QUINTO. La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía de raquis lumbar con pequeñas protusiones discales D12-L1 y L4-L5, osteoartrosis.



SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 556,71 euros.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Blanca , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Javier Alcázar Medina, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarada en situación de ipt para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación de hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La actora solicita que se modifique el hecho probado quinto, de manera que quede con la siguiente redacción: 'La actora viene afectada por un grave cuadro degenerativo lumbar, que consiste en espondilosis lumbar, espondiloartrosis lumbar, protrusiones D12-L1, discopatía degenerativa lumbosacra L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5- S1, hernia L4-L5 con claudicación neurógena por estenosis del canal L4-L5, y síndrome facetario. Epitrocleitis izquierda. Tendonopatía de supraespino izquierdo. Rizartrosis bilateral grado moderado. Gonartrosis bilateral, con artrosis femorotibial interna, grado1. Artrosis en MFT de ambos pies: Fatiga secular de la cardiopatía isqueímica, portadora de stent. Fracaso en la medidas terapéuticas de alivio de dolor de la lumbalgia crónica mecánica, con infiltraciones facetarías'.

Procede estimar parcialmente la petición formulada. Examinamos los documentos médicos aportados, sobre los que se basa el informe pericial de parte. La espondilosis, espondiloartrosis lumbar y síndrome facetarios están objetivadas en documentos 2, 5 y 7 de la parte demandante, de fechas próximas al informe del EVI, así como en el propio EVI. En cuanto la estenosis, no se objetiva la misma, según los documentos 4 y 6 aportados por la parte demandante. En cuanto a la resonancia de 8 de enero de 2018, objetiva una estenosis foraminal, pero de carácter leve, por lo que no tendría relevancia a efectos de modificar el fallo.

En cuanto al resto de lesiones, vienen enumeradas en el informe aportado como documento nº 10. Se trata de un informe de 22 de marzo de 2018, posterior al EVI, en el que se fija como diagnóstico, además de las afectaciones lumbares, dolor en hombros mecánico desde hace 3 años, epitroceilitis de codo izquierdo desde hace dos años y gonalgia bilateral desde hace un año. No procede su inclusión. En el mismo documento se expone movilidad suficientemente conservada, tanto de hombros, como de codo, como de rodillas: rotaciones normales, no dolorosas de hombros, codo libre y y rodillas con flexión y extensión y maniobras meniscales normales, por lo que su inclusión sería irrelevante a efectos del fallo.

Por otra parte, en el expediente administrativo no se hace ninguna mención a estas lesiones, al igual que respecto de la cardiopatía isquémica con stent desde hace 16 años. Se trata de lesiones de larga evolución y la parte demandante no aportó ningún documento relativo a las mismas en el expediente administrativo. Es más, ni siquiera hace mención a dichas lesiones ni en la reclamación administrativa previa, ni en el escrito de demanda. Por lo tanto, es inadmisible que en sede de recurso de suplicación se pretendan introducir nuevas lesiones que nunca fueron mencionadas en los respectivos escritos de alegaciones. En caso contrario, se estaría causando indefensión a la parte contraria.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 193 y 194 de la LGSS. Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía de raquis lumbar con pequeñas protusiones discales D12-L1 y L4-L5, osteoartrosis. Espondilosis lumbar, espondiloartrosis lumbar y síndrome facetario.'.

Independientemente de que las lesiones puedan afectar la capacidad laboral de la parte demandante, la misma no está impedida para su profesión habitual, que no requiere superiores esfuerzos físicos. En la profesión habitual de la parte demandante se requiere deambulación y bipedestación, buena movilidad de extremidades y columna y, puntualmente, carga de pesos. No obstante, en la exploración se apreció movilidad y fuerza conservadas sin limitaciones significativas. En la exploración del EVI se apreció: BA libre en cuatro miembros, BM conservado, lassegué negativo bilateral, marcha talón puntas posible sin claudicar, ROT presentes y simétricos, salvo aquíleo derecho disminuido. El informe del EVI es concordante con la exploración que consta en el informe aportado como documento nº 10 de la parte demandante: rotaciones normales, no dolorosas de hombros, codo libre y y rodillas con flexión y extensión y maniobras meniscales normales.

No hay limitación funcional de suficiente entidad para apreciar una incapacidad permanente total para profesión habitual, ya que la profesión habitual de la parte demandante no presenta requerimientos físicos superiores o excesivos.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Blanca , contra la sentencia número 370/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en proceso número 306/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0007-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0007-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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