Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 799/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2021 de 29 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 799/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100793
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:3218
Núm. Roj: STSJ ICAN 3218:2021
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000288/2021
NIG: 3803844420190000524
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000799/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000083/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Laura; Abogado: PAULA BEATRIZ GARCIA MARRERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2021, interpuesto por Dña. Laura, frente a Sentencia 000332/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000083/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Laura, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Laura, con DNI n.º NUM000, prestaba servicios para Mutua de Accidentes de Canarias con la categoría profesional de médico de mutua (coordinadora), y fue declarada en situación de incapacidad temporal el 6 de marzo de 2018 como consecuencia de contingencias comunes. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018, solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) el reconocimiento de su incapacidad permanente (hechos no controvertidos y expediente administrativo). SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió un dictamen propuesta el 7 de agosto de 2018 (folio 119 de las actuaciones). En dicho dictamen se afirma: 'Determinado el cuadro clínico residual: Trombosis de arteria central de la retina derecha Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cuadro isquémico retiniano derecho que provoca déficit visual derecho severo (AV de 0.05), manteniendo agudeza (0.8) y campo visual normal en ojo izquierdo. Limitación para actividades que exijan visión binocular no menoscabo para su actividad que no tiene tales requerimientos Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' TERCERO.- Con base en este dictamen, la Administración demandada dictó resolución de 8 de agosto de 2018, que se da aquí por reproducida, por la que se denegaba a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (folio 89 de los autos). CUARTO.- El actor interpuso Reclamación Administrativa Previa el 27 de agosto de 2018 (folios 122 a 125 de los autos). Dicha reclamación previa fue desestimada por medio de otra resolución de 22 de octubre de 2018, que se ratificó en la resolución anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 137 de las actuaciones). QUINTO.- Por el Servicio Aragonés de Salud se declaró a la actora en estado de alta el 14 de junio de 2019 (folio 82 de las actuaciones). SEXTO.- Por el médico forense designado por este Juzgado se ha emitido informe de 8 de octubre de 2019 en el que se ha puesto de manifiesto lo siguiente (folios 146 a 148): 'Desde el punto de vista médico forense se considera: - La paciente presenta, según informe oftalmológico, una agudeza visual de 0.05 considerada como resto visual. Esta agudeza visual es considerada por la OMS límite inferior del rango de 'baja visión grave' (0.05-0.01). (El término 'ceguera' se entiende como estado que va desde la pérdida operativa de visión y abarca desde 0.05 hasta la no percepción de luz). En el ojo izquierdo presenta agudeza visual (con corrección) de 0.8. La agudeza visual de 0.8 es considerada como normal. - Cuando, como en este caso, se produce una situación de disminución brusca de agudeza visual en un ojo y el paciente presenta visión monocular, son dos los aspectos visuales asociados a los que hay que atender y 'aprender a compensar': la disminución de la percepción de profundidad y visión periférica. - En relación con la percepción de profundidad se produce una dificultad para valorar las distancias que afecta a cuestiones tan cotidianas como coger un objeto o bajar escaleras. Hace falta un período de adaptación, sobre todo si se conducen vehículos. - En cuanto a la visión periférica, una ceguera o una disminución grave de agudeza visual en un ojo supone aproximadamente la pérdida de un 20 % de visión periférica. Aunque en principio no afecta al campo de visión puede precisar período de adaptación (paralaje de movimiento). - No se ha aportado ningún informe oftalmológico de fecha anterior a 2018, aunque consta que se seguían controles por degeneración macular en ojo derecho desde 2014. - Con respecto a la patología neoplásica que se ha señalado, la paciente refiere buena evolución. Se trató en su día y no ha habido recidivas. Únicamente se realizan controles rutinarios. - Se ha aportado informe relativo a colocación de marcapasos por bloqueo auriculoventricular. Se siguen controles en Cardiología. Este hecho no tiene ninguna repercusión en la actividad laboral de la paciente. Asimismo, los hallazgos obtenidos en estudio vascular cerebral no tienen ninguna repercusión funcional. - Teniendo en cuenta los datos aportados de la exploración oftalmológica, las3 características concretas personales de la paciente y, evidentemente, las competencias y tareas realizadas en su concreto puesto de trabajo referido y los requerimientos del mismo, se considera que puede presentar una mayor fatiga visual en períodos prolongados de utilización de medios informáticos no teniendo su situación médica repercusión significativa en su actividad laboral asistencial. La utilización de medios técnicos de adaptación a su puesto de trabajo deberían permitirle realizar sus tareas habituales sin ningún menoscabo. - Ratifico el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado el día 7 de agosto de 2018.' SÉPTIMO.- Se considera probado, y así se declara, que la actora no padece un grado de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual. Así, se considera que las dolencias que padece no la incapacitan para el desempeño de su profesión habitual (a partir de la documentación obrante en el expediente, y en especial del informe del médico-forense). OCATVO.- El 17 de enero de 2019 la actora interpuso demanda impugnando las resoluciones de 8 de agosto y 22 de octubre de 2018.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas contra ellas, con todos los pronunciamientos favorables.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Laura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte demandante solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la redacción de la última frase de su único párrafo, con la redacción siguiente: 'Posteriormente, el 23 de Julio de 2018 por Alta con Propuesta de Incapacidad Permanente,como consecuencia del Informe Clínico-laboral emitido en fecha 21/06/2018 por la Unidad de Salud Laboral del Servicio Canario de Salud,se inició ante el INSS expediente para la valoración de una posible incapacidad permanente'. Se solicita la en base al folio 94 de las actuaciones así como folios 102, 103 y 104 de las actuaciones ,si bien resulta de la propuesta de incapacidad de la unidad de salud laboral inspeccion medica donde figura que se extendio el alta el 23 de julio de 2018 y que la causa era propuesta de incapacidad , del parte de alta y del informe clinico laboral , sin embargo, la revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo .
Solicita igualmente la adición de un segundo y último párrafo, con la siguiente redacción :'La base reguladora para una Incapacidad Permanente Total es la de 2.944,24 €y fecha de efectos del 7 de Agosto de 2018; La base reguladora para una Incapacidad Permanente parcial, base de cotización del mes anterior al de la baja médica es: 3.751,20 €'. Se apoya en el folio 101 de las actuaciones y al folio 54 de las actuaciones . Efectivamente asi figura en el informe de cotización que figura en el folio 101 y en la nómina que consta al folio 54, pero la modificación no es relevante .
Igualmente en cuanto a la fecha de efectos para una eventual sentencia estimatoria en cuanto a la pretensión principal: IPT para su profesión habitual, el folio 119 de las actuaciones que contiene el Dictamen-Propuesta de EVI, de fecha 7 de Agosto de 2018.Dichos datos figuran en los folios indicados ,sin embargo , la revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo .
Solicita la revisión del hecho probado quinto , proponiendo la sustitución de la actual redacción por la siguiente: 'Por parte del Servicio Canario de Salud se emitió alta con fecha 23 de Julio de 2018 con Propuesta de IncapacidadPermanente,como consecuencia del Informe Clínico-laboral emitido en fecha 21/06/2018 por la Unidad de Salud Laboral que estableceen cuanto a la situación médica actual: pérdida agudeza visual permanente; dolencias, que la paciente se encuentra en situación de IT desde Marzo de 2018 por pérdida aguda de visión en OD con diagnóstico de trombosis aguda de la arteria central de la retina que no ha recuperado en absoluto.Actualmente se ha quedado con una AV de 0,05 en OD (el afecto) y en OI presenta una miopía de 3,5 con astigmatismode 2. Tras corrección presenta una visión de 0,8 monocular izda con resto visual de 0,05 en OD. Todo ello según informe de su oftalmólogo. Dado que no presenta posibilidades de recuperación, remito para iniciar trámites de invalidez. Haciendo constar, además, que están agotadas todas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras'. Se basa la modificación en el folio 94 de las actuaciones , con las fechas de alta y baja en su último proceso de IT, así como folios 102, 103 y 104 de las actuaciones consistentes en Propuesta de Unidad de Salud Laboral del Servicio Canario de Salud al que se adjunta parte de alta laboral con tal fecha e indicación de propuesta de incapacidad permanente e Informe Clínico-Laboral de la Unidad de Salud Laboral del SCS que contiene la patología oftalmológica . La revisión no se estima pues el alta a que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia con apoyo en el documento al folio 82 se refiere al informe de alta de 14 de junio de 2019 relativa a la intervención quirúrgica programada para implantar un marcapasos , por lo que el texto propuesto no revela la equivocación del juzgador sin contradicción con otras pruebas , y el juzgador en relación a las secuelas de la actora ha atendido al informe medico forense en relación con el dictamen del Evi . El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. Conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 )toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo. Partiendo de estas premisas no puede prosperar la revisión fáctica interesada.
En último lugar solicita la supresión del hecho probado septimo alegación que es preciso estimar , pues es predeterminante del fallo .
SEGUNDO.-La actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 193 y 194.1 c y 194.5 del TRLGSS y artículo 136LGSS 1/1994 y artículo 37 del Reglamento de accidentes de trabajo , Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con la jurisprudencia establecida en STS de 12 de febrero de 1987 , 7 de junio de 1985 y 14 de junio de 1990 21 de marzo de 2005 y 23 de diciembre de 2014 en relaciona la incapacidad permanente total y STS de 13 de diciembre de 1976 y 30 de junio de 1987 y 22 de julio de 2020 en relación a la incapacidad permanente parcial. Señala que la actora presenta visión monocular al presentar una agudeza visual del 0,05 en ojo derecho, prácticamente ceguera, y de 0,8 con corrección en el ojo izquierdo y ello implica una clara limitación de la visión binocular y también de la agudeza visual conjunta. Continúa señalando que la visión monocular afecta a la percepción de la profundidad que implica dificultad para valorar las distancias y que afecta a cuestiones tan cotidianas como coger un objeto o bajar escaleras y conducir vehículos y afecta a la visión periférica suponiendo el 20 % de visión periférica. El recurso pone de manifiesto que la Guía de valoración profesional a la hora de valorar los requerimientos visuales no prevé los supuestos de visión monocular por lo que resulta necesario acudir a la escala de Wecker que implica en relaciona a la actora una pérdida del porcentaje visual global del 38 %. Señala que la demandante presenta una clara merma en la agudeza visual, 38% según la escala de Wecker mientras que carece de percepción en profundidad al tener un 0,05 de agudeza visual el ojo derecho.Alega que la actora no puede realizar con los requerimientos expuestos de eficacia y seguridad las tareas descritas en la Guía de valoración del Inss para un médico de familia y afines, pues para las funciones de gestión sanitaria requiere durante toda la jornada laboral el uso de pantalla de visualización de datos y equipos electrónicos, así como de papel físico. Añade que la actora en el desarrollo de su actividad laboral coordina y controla la labor de todos los centros asistenciales de la Mutua en la isla, requiriendo además el uso continuado de vehículo. Igualmente indica que en la actividad asistencial de pacientes es necesario la utilización de pantallas de visualización y equipos electrónicos, así como la elaboración de informes también de forma manual. por lo que se trata de una actividad de esfuerzo visual.También su labor asistencial conlleva la utilización de instrumentos y material cortante y punzante. Por lo tanto, concluye que presenta limitaciones en un porcentaje superior al 33 % por lo que debe recocerse le una incapacidad permanente y total, al ser necesaria la vista para el desempeño de todas y cada una de sus tareas .
Subsidiariamente alega que la demandante presenta una incapacidad permanente parcial.alega con invocación de la jurisprudencia establecida en STS de 13 de diciembre de 1976 , 2 de diciembre de 1971 y 30 de junio de 1987 que en caso de litigio la fijación del indice de disminución en una cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia y alternativamente se consideran incapacitantes las lesiones que sin impedir los quehaceres de su oficio impliquen un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad y o peligrosidad que hace al trabajo habitual más penosos o peligrosos o producir menos o peor
Reiterada doctrina jurisprudencial( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) en relación a la declaración de la incapacidad permanente establece : a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.'
La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial , pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
La STS 21 de marzo de 2005 ,indica que la escala de Wecker y el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 ,son elementos orientadores, sin embargo ,señala que no cabe realizar un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta y que esta exigencia es premisa esencial en todo caso y aún más e en los supuestos de pérdida de visión parcial .Así en el supuesto analizado se trataba de un picador minero y partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad y que en el otro tenía una agudeza visual de 0,9, según la escala de Wecker aplicada en la sentencia recurrida, esa situación equivalía a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Señala el Tribunal Supremo que la escala es una herramienta de valoración indicativa y ofrece valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que las que presentaba el trabajador .A igual conclusión llega aplicando como orientación los parámetros contenidos en los derogados artículos 37 y 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total , y la incapacidad parcial se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones , de modo que el trabajador demandante con perdida de visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, se correspondía con la situación descrita en la referida norma, como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales en la materia. Por lo cual concluyó que su situación era la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador minero.
La STS de 23 de diciembre de 2014 en relación al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de gruista. reitera que el Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 sólo tiene valor orientativo y debe ponderarse más detenidamente el profesiograma del trabajador afectado . En dicho supuesto señaló que la visión monocular supone una limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos según el Reglamento General de Conductores,y que para obtener el carné de gruista se requiere superar un examen médico sobre agudeza visual, por lo que dicha profesión exige una visión binocular que permita el cálculo de distancias y elimine el riesgo de provocar accidentes en la manipulación y uso de la grúa, concluyendo por ello que la disminución de la agudeza visual que padecía el demandante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En relación a la incapacidad permanente parcial el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de mayo de 2016 respecto a la profesión de abogado, 9 de julio de 2020 ,en atención a la profesión de limpiadora y 22 de julio de 2020 en relación a un peón agrícola,igualmente reitera que las lesiones del trabajador han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, que la Escala de Wecker, que es el método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España,es una herramienta de valoración indicativa y ofrece valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador .Y que como ya venia manteniendo la jurisprudencia tradicional los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , son orientadores como criterios interpretativos , pero se completan con el análisis de la actividad habitual del trabajador atendiendo a su específico profesiograma y a los riesgos ciertos en el desempeño de dicha profesión.
En este sentido la STS de 4 de mayo de 2016 reconoció la incapacidad permanente parcial a una abogado que presentaba visión monocular al sufrir la pérdida de visión en un ojo. La Sala consideró que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta y conforme a los criterios expuestos y su afectación visual conllevaba una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impedía llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, implicaba una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables .
La STS de 9 de julio de 2020,en relación a la profesión de limpiadora con visión monocular , si bien admitía que en otros supuestos resueltos por la Sala esa visión fuera determinante del grado de incapacidad permanente parcial había que completarse los criterios orientadores con el específico profesiograma de las citadas profesiones( abogado , gruista ) que presentaban unas características que no se podían parangonar a las de limpiador/a, cuyos requerimientos no presentan las mismas exigencias en términos de agudeza y precisión visual y la afección de la demandante se concretaba en una limitación del campo de visión, cuya incidencia no alcanzaba la relevancia suficiente para calificar la situación como de incapacidad permanente parcial.
Con posterioridad la STS 22 de julio de 2020 ,tras reiterar la aplicación de los criterios orientadores expuestos declara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrícola por pérdida total de visión de un ojo que conllevaba visión monocular y dicha afectación visual suponía una reducción de la capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de la profesión que, si bien no le impedían realizar las tareas fundamentales de la misma,sí implicaba una merma del rendimiento laboral no inferior al 33% pues aunque el desempeño de dicha profesión no exigía una especial agudeza visual, sí requería deambular por terrenos irregulares, así como el manejo de vehículos voluminosos y también maquinaria potencialmente peligrosa, cuya utilización precisaba capacidad suficiente para la percepción de volúmenes y perspectivas, concurriendo riesgos ciertos en el desempeño de dicha profesión.
En el presente supuesto el recurso pone de manifiesto que conforme a la escala de Wecker la demandante tiene una clara merma en la agudeza visual,un 38 % que se corresponde con una incapacidad permanente total y atendiendo a la propia Guia de valoración del Inss , en relación a los requerimientos para un médico de familia y afines, la demandante no puede desarrollarlos con eficacia y seguridad, máxime cuando ha de utilizar vehículos es decir conducir para desplazarse a su lugar de trabajo a los diferentes centros asistenciales de la mutua de los que es coordinadora .
Efectivamente la Guia de valoración del Inss señala entre las competencias y tareas del médico de familia las siguientes: diagnostica, trata y previene enfermedades, lesiones y otros trastornos;mantienen el estado de salud general de las personas aplicando principios y procedimientos de la medicina moderna. No limitan su práctica a determinadas categorías de enfermedades o métodos de tratamiento y pueden asumir la responsabilidad de la prestación de atención médica continuada y completa. Entre sus tareas se incluyen:realizar la exploración física de los pacientes para determinar su estado de salud;encargar análisis de laboratorio, radiografías, etc. y analizar los resultados para determinar la naturaleza de los trastornos o enfermedades;prestar atención médica continuada a los pacientes, prescribiendo y administrando tratamientos curativos y medidas preventivas, y realizar el seguimiento de éstos;realizar intervenciones y otros procedimientos clínicos y aconsejar a las personas sobre salud, nutrición y estilo de vida; suministrar a los pacientes y a las familias referencias clínicas requeridas para el tratamiento especializado en hospitales,centro de rehabilitación u otros tipos de centros salud;identificar, gestionar y suministrar referencias clínicas relativas a complicaciones antes, durante y posteriores al nacimiento; recoger la información e historia médica de los pacientes e intercambiar información con médicos especialistas y otros trabajadores de la salud;certificar nacimientos, muertes y enfermedades de declaración obligatoria a los organismos públicos de acuerdo con normativa legal y profesional;realizar investigación sobre la salud de las personas y los servicios médicos. Refleja como posibles riesgos derivados del material o herramientas de trabajo , el manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, el manejo de equipos electrónicos y la utilización de pantallas de visualización de datos .
El Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social,publicado en el Boe de 1 de junio de 2017 y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, en su artículo 13 , establece el Régimen jurídico de los grupos profesionales del área sanitaria y de seguridad y salud en el trabajo del personal de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social,con la siguiente descripción: 'Integran estos grupos todo el personal descrito en el presente Convenio perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las M.C.S.S. que tiene por objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de seguridad y salud en el trabajo. Disposición final única. Disposiciones comunes al personal de los centros asistenciales y hospitalarios. Las funciones del personal descrito, dentro de las competencias para las que les habilite el respectivo título académico, tienen un carácter enunciativo y no limitativo siempre que sean tareas o funciones conexas.Todo el personal descrito asistirá como perito a los juicios en que la entidad deba estar representada, y considere necesaria su comparecencia.Los profesionales descritos emitirán cuantos documentos e informes les sean requeridos en relación con la asistencia prestada. Los realizarán utilizando los medios técnicos del centro y teniendo siempre en cuenta los principios deontológicos de confidencialidad, estableciendo la Entidad los medios adecuados para garantizarla. El personal sanitario descrito, durante su jornada laboral, realizará las funciones asistenciales enunciadas, así como cuantos reconocimientos especiales o generales para los que en cada caso esté facultado. Asimismo prestará asistencia a cuantos pacientes la requieran y la dirección de la entidad haya autorizado, en el marco de la legalidad vigente.'
La Guia de valoración del Inss en relación a los requerimientos visuales, constata que se valora en este apartado la agudeza visual binocular y el campo visual. Entiende por agudeza visual binocular aquella que posee el paciente con ambos ojos, y que siempre será por lo menos igual al ojo de mejor agudeza visual (por ejemplo, si la agudeza visual del ojo derecho es 0,3 y del ojo izquierdo es 0,8, la agudeza visual binocular es de 0,8)(por ejemplo, si la agudeza visual del ojo derecho es 0,3 y del ojo izquierdo es 0,8, la agudeza visual binocular es de 0,8). Señala que la estereopsis es el acto binocular que nos permite una percepción simple en profundidad. Existe una merma de la agudeza visual estereoscópica cuando la agudeza visual es de 0,3, mientras que la percepción en profundidad cesa cuando la agudeza visual del ojo es 0,1 o menor. Para tener una buena percepción en profundidad, la agudeza visual debe ser entre 0,8 y 1 en ambos ojos (trabajos de precisión, orfebres, bordados).
Distingue el grado tipo de trabajo agudeza visual ,binocular :
1 Trabajos de baja exigencia visual. lt; 0,3
2 Trabajos de baja-media exigencia visual. 0,3-0,4
3 Trabajos de media-alta exigencia visual, incluidos trabajos en alturas. 0,5-0,7
4 Trabajos de muy altos requerimientos visuales, incluidos trabajos de precisión y aquellos sometidos a importantes riesgos (pilotos, bomberos, etc.). 0,8-1
Continua señalando que el campo visual representa la extensión del mundo que percibe el ojo y abarca: 90º por el lado temporal, 60º por el lado nasal y 70º por los lados superior e inferior. Un campo visual que conserve los 30º centrales permite realizar la mayoría de las actividades porque éste es el campo en el que generalmente nos movemos. Solo para profesiones de riesgo muy importante (pilotos, policías, etc.), en las que puede ser vital detectar un objeto que aparezca en la periferia, es importante tener un campo visual completo. Igualmente distingue los siguientes grados en relación al campo visual :
1 Trabajos de baja exigencia visual. lt; 20º centrales
2 Trabajos de baja-media exigencia visual. 20º-30º centrales
3 Trabajos de media-alta exigencia visual, incluidos trabajos en
alturas. gt; 30º centrales
4 Trabajos de muy altos requerimientos visuales, incluidos trabajos de precisión y aquellos sometidos a importantes riesgos (pilotos, bomberos, etc.).
La Guía en relación a los requerimientos visuales de un medico señala respecto a la agudeza visual que se trata de un trabajo de agudeza visual de media alta exigencia visual y en relación al campo visual , distingue si precisa conducir , en cuyo caso a es de exigencia visual media alta , y si no se precisa es un trabajo de baja media exigencia visual .
La Guía de valoración del Inss no tiene valor normativo,tienen como objetivo proporcionar a los médicos inspectores y al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS la información más relevante existente en las diferentes clasificaciones y otras fuentes de información laboral, relativa a las competencias y tareas de las profesiones más frecuentes en el mercado laboral español,aportar una metodología de trabajo que permita identificar los requerimientos teóricos o cualidades psicofísicas que debe poseer un trabajador para realizar una profesión determinada;proporcionar información sobre los posibles riesgos derivados de la actividad laboral y las circunstancias específicas del ambiente de trabajo que puedan incidir en la capacidad laboral de los trabajadores y mejorar la calidad de los informes médicos de valoración de la capacidad eincapacidad laboral.Son un instrumento técnico muy útil y de gran cualificación ,pero no tienen valor vinculante .
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez de instancia .En este supuesto el juzgador ha analizado los distintos informes médicos aportados y ha atendido al informe médico forense que es plenamente coincidente con el dictamen de la entidad gestora . En el informe médico forense que se refleja en el hecho probado sexto ,constata que la actora presenta en el ojo derecho agudeza visual de 0,05 considerada como resto visual y en el ojo izquierdo presenta con corrección agudeza visual de 0,8 , que se considera normal .Si bien destaca que cuando se produce una situación de disminución brusca de agudeza visual en un ojo y el paciente presenta visión monocular en relación con la percepción de profundidad se produce una dificultad para valorar las distancias que afecta a cuestiones tan cotidianas como coger un objeto o bajar escaleras y hace falta un período de adaptación, sobre todo si se conducen vehículos.En cuanto a la visión periférica, señala que una ceguera o una disminución grave de agudeza visual en un ojo supone aproximadamente la pérdida de un 20 % de visión periférica. Aunque en principio no afecta al campo de visión puede precisar período de adaptación (paralaje de movimiento).Por lo tanto señala que no presenta repercusión significativa en su actividad laboral asistencial y si bien pude representa mayor fatiga visual en periodos prolongados de utilización de medios informáticos, la utilización de medios tecnicos de adaptación a su puesto de trabajo deberían permitirle realizar sus tareas habituales sin ningún menoscabo . Por lo tanto las limitaciones derivadas de la visión monocular de la demandante no son permanentes ,pues solo precisa de un periodo de adaptación. Tampoco le impiden la conducción de turismos ,conforme al Reglamento General de Conductores , ya que en su anexo Cuarto referente a las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor,como la actora y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar el permiso y según consta en el informe medico forense no afecta al campo de visión .La demandante no es cirujana y puede desempeñar su actividad asistencial,realizar la exploración clínica y la anamnesis. Si bien tiene que registrar dichos datos y consultar la historia clínica asi como las pruebas,utilizando para ello las pantallas de visualización de datos y debe realizar informes, y se indica que puede presentar mayor fatiga visual en periodos prolongados de utilización de medios infórmaticos,ello no determina que presente secuelas de suficiente entidad para considerar que impliquen reducciones anatómicas o funcionales graves que le impidan el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión y ni siquiera parcialmente , pues no se acreditado que ello implique una disminución el rendimiento del 33 %ni una mayor penosidad que no pueda ser remediada mediante la utilización de medios técnicos de adaptación . Por todo ello es preciso desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Laura contra la Sentencia 000332/2020 de 9 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
