Sentencia Social Nº 8/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 8/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100005


Encabezamiento

RSU 0002995/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00008/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2995/07

Sentencia número: 8/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2995/07 formalizado por el Sr. Letrado Javier Sánchez Domínguez en nombre y representación de la empresa MATERIAS PRIMAS SECUNDARIAS, S.A., contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 68/07, seguidos a instancia de DON Ramón , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

A los efectos de este procedimiento, se consideran acreditados los siguientes:

I. Con fecha 1 de enero de 2002 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, por tiempo indefinido, indicándose que el actor trabajaría como Director Financiero-Títulado Superior, con salario de 55.475 euros brutos anuales (Documento n0 1 de la parte demandada).

II. Con efectos de 1 de enero de 2002 el actor fue dado de alta por la empresa demandada en Seguridad Social (Documento nO 2 de la parte demandada).

III. Con efectos de 31 de diciembre de 2004 el actor fue dado de baja en S.S. por la empresa demandada (Documento nO 3 de dicha parte).

IV. El actor fue despedido con efectos de 6 de febrero de 2006.

V. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid con fecha 13 de junio de 2006 , en procedimiento por despido nº 233/2006 (Documento nº 1 de la parte actora). Dicha sentencia tiene carácter firme.

VI. El salario del actor ascendía a 4.940,14 euros mensuales prorrateados.

VII. No constan abonadas las retribuciones salariales del actor desde enero de 2005, salvo unos pagos realizados en julio de 2005 por importe de 3.265 euros y en agosto de dicho año por importe de 6.536,85 euros.

VIII. No consta que el actor disfrutase de vacaciones en el año 2006.

IX. Por el actor se intentó la conciliación previa ante el SMAC, por cantidad, el 1 de marzo de 2006, acto de conciliación que tuvo lugar sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

X. Se instó nueva conciliación por cantidad mediante papeleta que se presentó el 9 de febrero de 2007, habiendo tenido lugar el acto conciliatorio sin efecto el 21 de febrero de 2007.

XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 9 de febrero de 2007, solicitándose en su "suplico" que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 186.407,20 euros, más interés por mora.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ramón frente a la empresa Materias Primas Secundarias SA., condeno a la empresa demandada a abonar al actor, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 46.021,73 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha -14 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de diciembre de 2007 señalándose el día 9 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Materias Primas Secundarias, S.A., condenó a dicha sociedad a satisfacer al actor un total de 46.021,73 euros, suma de la que 45.527,72 euros corresponden a diferencias en las retribuciones fijas del demandante del período que se extiende de 1 de marzo de 2.005 a 6 de febrero de 2.006, ambos inclusive, data esta última en que se produjo su despido, y los restantes 494,01 euros a la parte proporcional de las vacaciones reglamentarias no disfrutadas en 2.006. Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados a revisar la versión judicial de los hechos, siendo menester, desde ya, que la Sala haga una precisión, en la que insiste el trabajador en su escrito de impugnación, habida cuenta que el recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, ni articular motivo alguno dirigido a censurar la infracción de normas jurídicas de naturaleza sustantiva.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- No obstante, la Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela que de ella cabe exigir, se esforzará en dar respuesta a las diversas cuestiones que la empresa suscita en el recurso, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, el primer motivo, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que dice así: "Con efectos de 31 de diciembre de 2004 el actor fue dado de baja en S.S. por la empresa demandada (Documento nº 3 de dicha parte)", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: "(...) En la misma fecha, el actor decidió concluir la excedencia voluntaria de la que disfrutaba en el BBVA, para incorporarse el 1 de enero de 2005 al plan de prejubilación que ofrecía la indicada entidad bancaria a sus empleados", para lo que se apoya en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en 13 de junio de 2.006, en los autos de despido 233/06, que obra a los folios 42 a 48 de las actuaciones, y a la que se remite expresamente el hecho probado quinto de la recurrida, que la tiene por reproducida en su integridad. También se funda el motivo en lo declarado por el actor al ser interrogado en el juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido. Tal petición novatoria tiene que decaer.

CUARTO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Pues bien, teniendo el cuenta el objeto del proceso que se somete a nuestra consideración, la adición propuesta carece de toda relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que la baja en Seguridad Social del demandante en 31 de diciembre de 2.004, de igual modo que la razón por la que se procedió a ella, en nada influyen en la realidad de su prestación efectiva de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada durante todo el período de tiempo a que se contrae su reclamación. Como la propia sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid que sirve de soporte al motivo señala: "(...) si bien en el año 2005 el actor no figuraba en alta en la Seguridad Social pues había sido dado de baja por baja no voluntaria, el actor siguió desarrollando sus mismas funciones, acudiendo de la misma forma a las oficinas de la empresa, contando con ordenador y teléfono móvil de la empresa y siguiendo las directrices que se le encomendaban por parte del dueño de la empresa. De todo ello lo que se deduce es que más allá de los aspectos puramente formales referidos a la falta de alta en la Seguridad Social del actor por parte de la empresa demandada en el año 2005, (...) lo cierto es que en este caso en lo referido al año 2005 el actor siguió desarrollando las mismas funciones que a lo largo de los años anteriores y contando con los mismos materiales de trabajo facilitados por la empresa, habiéndose aportado por la parte actora suficientes elementos de juicio para considerar que durante el año 2005 y hasta la fecha del despido el actor seguía manteniendo una relación laboral con la Entidad demandada (...)". Siendo esto así, el dato que se trata de introducir, atinente a una de las causas que eventualmente pudieron determinar la baja del trabajador en el Sistema de la Seguridad Social, no tiene ninguna trascendencia para la suerte del recurso, por lo que este motivo inicial debe correr suerte adversa, máxime cuando la expresada circunstancia ya consta en la sentencia firme en que el mismo se basa, lo que revela su carácter repetitivo y, por ende, superfluo.

SEXTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la revisión del hecho probado sexto de la resolución impugnada, según el cual: "El salario del actor asciende a 4.940,14 euros mensuales prorrateados", ordinal que, en su opinión, debe decir así: "El salario del actor ascendía a 4.250,03 euros mensuales sin prorrata de pagas extras", para lo que se funda esta vez en la misma sentencia que sirve de sustrato al motivo precedente, así como en los recibos oficiales de salario que figuran a los folios 167 a 180 de autos, relativos al lapso temporal que va de enero a diciembre de 2.004, ambos inclusive. Tampoco esta pretensión puede tener éxito. Ante todo, porque ya el Juez a quo, en el fundamento cuarto de su sentencia, motiva con suficiente pormenor y claridad por qué cifra el salario mensual del demandante en aquel importe, que incluye la prorrata de pagas de carácter extraordinario. Además, porque el hecho de que se trate de una demanda por salarios impagados en modo alguno impide que la retribución del trabajador se reclame incluyendo el mencionado prorrateo, siempre que, claro está, no se incurra en una duplicidad de conceptos, que, precisamente, fue el motivo por el que la sentencia de instancia rechazó la petición que atañe a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2.006. No obstante, se extraña la empresa de ello, pues afirma, con razón, que el monto resultante de sumar las retribuciones fijas del trabajador del período concedido sin la prorrata de gratificaciones extraordinarias y las partes proporcionales de las dos pagas reclamadas del año 2.006, es notablemente inferior al importe que, al cabo, fue reconocido al actor, pese a haberse desechado, como dijimos, la pretensión referida a tan repetidas pagas extraordinarias de 2.006. En lo que no repara la recurrente es que, habiendo accedido la resolución judicial combatida a la reclamación de salarios correspondientes al lapso de 1 de marzo de 2.005 a 6 de febrero de 2.006, ambos inclusive, este período no sólo comprende las partes proporcionales de las dos gratificaciones extraordinarias de 2.006 que se piden en autos de forma independiente, y que, hemos de insistir, no se concedieron, sino también de iguales pagas, pero de 2.005 -la de julio, de 1 de marzo a 30 de junio de ese año; y la de diciembre, de 1 de marzo a 31 de diciembre, también de 2.005- y, sin embargo, estas partes proporcionales, a diferencia de las relativas a 2.006, no se pretenden de manera completamente independiente, sino conjuntamente con las demás remuneraciones de las mensualidades ordinarias de 2.005. Esta es, ni más ni menos, la explicación de la diferencia económica resultante que el motivo trae a colación, el cual ha de correr, en suma, la misma suerte adversa que el anterior.

SEPTIMO.- El último, sin alzarse específicamente contra ningún ordinal de la versión judicial de los hechos, ni ofrecer redacción alternativa alguna, hace valer que: "(...) tampoco se adeuda la totalidad de las mensualidades que se reflejan en la sentencia, esto es de marzo de 2.005 a febrero de 2.006 . Efectivamente, estimamos que quedó probado que durante el indicado período, el actor vino percibiendo cada mes la cantidad de 3.255 euros, por lo que lo que adeudaría es la diferencia entre la cantidad mensual que percibía (4.250,03 euros) y la suma que realmente recibió". Tal petición se ampara exclusivamente en lo declarado por la testigo que depuso en el juicio a instancia de la empresa, medio probatorio que resulta improcedente para fundar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, sin que, como es natural, este mandato legal pueda verse alterado por el visionado del soporte audiovisual de aquel acto, cuya finalidad es bien distinta y, desde luego, no autoriza a la Sala a una nueva ponderación de lo afirmado por los testigos. En todo caso, el Magistrado de instancia ya argumenta con precisión las razones por las que entendió que no había quedado acreditado el abono de la suma mensual que, de nuevo, hace valer la demandada en esta sede, valoración a la que la Sala nada tiene que objetar por responder a las reglas del criterio humano, pugnando con la más elemental lógica que el pago todos los meses de una cantidad tan sustancial no se documentase debidamente. En suma, haciendo abstracción de su defectuosa formulación, este motivo tiene también que ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MATERIAS PRIMAS SECUNDARIAS, S.A., contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 68/07 , seguidos a instancia de DON Ramón , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito llevado a cabo por la empresa como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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