Sentencia Social Nº 8/200...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Social Nº 8/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5121/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100082

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005121/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00008/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 5121-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 962-07

RECURRENTE/S:D. Benjamín

RECURRIDO/S: FENOTEL S.L. y GODTEL COMUNICACIONES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8

En el recurso de suplicación nº 5121-08 interpuesto por la Letrada DOÑA VANESA PALOMO VICENTE, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 962-07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benjamín contra FENOTEL S.L. y GODTEL COMUNICACIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Benjamín contra FENOTEL S.L., GODTEL COMUNICACIONES S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada FENOTEL S.L. desde el 9-10-2006, ostentando la categoría profesional de peón instalador, percibiendo por ello un salario prorrateado de 35,04 euros, según nómina del mes de agosto de 2007 (1051,10 euros/mes). SEGUNDO.- Alega el actor que el 30-09-2008 fue despedido verbalmente. TERCERO.- Dicho día 30-09-2008 el demandante no estuvo prestando servicios en la empresa. CUARTO-. La administradora de GODTEL COMUNICACIONES S.L. la esposa del representante de la codemanda. Ambas empresas tienen su domicilio en calle Avena 20 de Madrid. GODTEL posee bienes que pertenecen a FENOTEL y parte de los trabajadores de esta empresa pasaron a GODTEL. FENOTEL no tiene actividad. QUINTO.- Figura de baja en Seguridad Social en FENOTEL el 30-09-2008, en GODTEL figura de alta el 4-10-2007 y baja el 7-10-2007."

Con fecha 2.06.08 se dictó auto de aclaración cuyo dispongo es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.- SEGUNDO.- Alega el actor que el 30.09.2007 fue despedido verbalmente. TERCERO.- Dicho día 30-09-2007 el demandante no estuvo prestando servicios en la empresa. QUINTO.- Figura de baja en Seguridad Social en FENOTEL el 30.09.2007, en GODTEL figura de alta el 4-10-2007 y baja el 7-10-2007. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- SEGUNDO.- En su interrogatorio el actor alegó que el 30-09-2007 no estuvo en la empresa porque presta servicios el fin de semana en otra empresa y no ha quedado acreditado que con esa fecha se produjese un despido verbal. TERCERO.- Figura de baja en Seguridad Social en FENOTEL el 30-09-2007, alta en GODTEL el 4-10-2007 y baja en esta empresa el 7-10-2007, según se acredita de la prueba documental aportada por el actor sin que la baja en Seguridad Social del 30-09-2007 pruebe por la misma que hubiera un despido verbal. QUINTO.- Expuesto lo anterior y no habiendo quedado acreditado que el actor fuera despedido verbalmente el 30-09- 2007, no es de aplicación el art. 55 ET ni 108 LPL y la demanda se ha de desestimar."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, no ha resultado acreditada la baja voluntaria en la empresa.

Con tal finalidad se articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción del art. 55 del E.T ., en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita, así como del art. 49.1 .d) del mismo texto legal, por estimar no ha existido por su parte "una voluntad inequívoca y decidida de poner fin a su relación laboral", tras haber sido dado de baja en la Seguridad Social el 30-09-2007, y que, en todo caso, debe operar el principio "in dubio pro operario", en los casos, como el presente, "de alguna duda jurídica".

La censura jurídica, así articulada, no puede merecer acogida, por cuanto, y no descartada la existencia de relación laboral, lo que se discute en autos es la realidad del despido verbal aducido -y que la recurrente sitúa en el 30-09-2007, según el hecho 2º de la demanda-, y sobre ello han de operar las normas que disciplinan la carga de la prueba -art. 217 de la L.E.C .-, a cuyo tenor, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, que no es otro, en el caso de autos, que el despido verbal alegado en la demanda, lo que, y a juicio de la resolución recurrida, no basta deducir de la simple baja en la Seguridad Social del actor, que puede obedecer a distintas causas o motivos. Y sobre dichos presupuestos, no cabe estimar infringido el art. 49.1.d) del E.T ., relativo a la dimisión del trabajador, como causa de extinción del contrato, al no haberse apreciado en la instancia dicha causa extintiva, pues, y conforme a lo ya argumentado, lo que no se ha probado es la existencia de un despido, en los términos defendidos en el escrito de demanda, y dicha acreditación incumbe en exclusiva a la parte demandante -art. 217 de la L.E.C .- Ni tampoco es de apreciar la infracción del principio "in dubio pro operario", pues limitado, en los términos del recurso, a la determinación de la norma jurídica aplicable, ninguna cuestión de tal naturaleza se ha planteado en el caso de autos. Por ello el recurso debe ser desestimado. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Benjamín contra FENOTEL S.L. Y GODTEL COMUNICACIONES S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005121-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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