Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2010

Última revisión
07/01/2010

Sentencia Social Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5811/2008 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:119


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido y otros frente al Auto del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de junio de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 790/2000 y siendo recurrido el Consorci Escola Industrial de Barcelona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de mayo de 2008 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , en la cual se aprobaba la liquidación de intereses.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria esta lo impugnó, resolviéndose el mismo por auto de fecha 6 de junio de 2008 , que desestimó dicho recurso.

TERCERO.- Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó Auto de 6 de Junio de 2008 por el que desestimaba el recurso de reposición planteado contra la providencia de 7 de Mayo de 2008 que aprobó la liquidación de intereses practicada correspondiente al presente litigio.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora que dedica los dos primeros motivos del recurso a la censura jurídica y el tercero a una especie de recopilación de sus pretensiones que aparecen explicitadas en el suplico que se limita a solicitar que se declare que a los intereses procesales (sic) hay que incluir no sólo del principal sino también los moratorios, añadiendo que su cuantía sea la especificada en el hecho segundo del propio escrito de recurso.

En el primer motivo la parte recurrente denúncia la infracción del artículo 99 de la ley de procedimiento laboral en relación con el artículo 29. 3 del ET .

El auto impugnado en modo alguno infringe tales preceptos pues tiene en cuenta que el interés por mora es del 10% y también el importe de la cantidad objeto de la condena reflejada perfectamente en la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJC de 19 de octubre de 2005 que revocó parte la de 31 de octubre de 2003 del juzgado de lo social 6 de Barcelona. Ahora bien en el desarrollo del motivo la parte recurrente mezcla cuestiones de las que también trata en el segundo motivo de la censura jurídica que alude a la aplicación indebida del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , arguyendo que la cantidad objeto de la condena es líquida y que este concepto debe incluir no sólo el principal sino el 10% de recargo por mora alegando en favor de su tesis que, en este caso, se cumplen cuantos requisitos exige el artículo mencionado de la Ley de Ritos Civil, la doctrina contenida en la sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de Octubre de 2003 .Es por ello que con objeto de evitar innecesarias repeticiones en los argumentos de esta sentencia y de examinar directamente y sin circunloquios aquello que pretende la recurrente pasaremos directamente al examen del segundo motivo invocado en el recurso que es el de aplicación indebida del artículo 576 de la LEC tantas veces citado y de la doctrina que lo interpreta.

SEGUNDO.- De la lectura de este segundo motivo se desprende que la parte recurrente combate el Auto recurrido formulando en realidad dos pretensiones , la primera y la más importante y trascendente para ella, que se declare que los intereses procesales serán calculados sobre la suma del capital objeto de la condena y los intereses de mora reconocidos, y la segunda que no sea aplicado el criterio mantenido en la resolución de instancia en el sentido de distinguir dos periodos para el cálculo de intereses, uno desde la sentencia de instancia de 31 de Octubre de 2003,hasta las 19 de Octubre de 2005 fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social y el otro desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 7 de Febrero de 2008.

En relación con la primera cuestión no podemos sino compartir el criterio de la sentencia del TSJ del País Vasco antes citada cuándo señala que "Dispone el art. 576 LEC, en su apartado 1, que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley.

A su vez, en el apartado 3 se ordena que lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Obsérvese que el precepto en cuestión resalta, por dos veces, que no basta con que haya una resolución judicial de condena a un pago, sino que exige que esa condena sea de una cantidad de dinero líquida, cuya razón de ser se advierte con prontitud: los intereses se devengan desde la resolución porque ésta determina en forma inequívoca el importe exacto de una condena que no precisa operación alguna posterior para poder determinar su importe."

Es pues evidente que para que el interés que establece para cualquier sentencia dictada en cualquier Orden jurisdiccional y por lo tanto también en el Orden social , que condene al pago de una cantidad, esta debe ser exigible, liquida y vencida .

Ahora bien lo dicho no puede excluir la suma correspondiente al 10% de recargo por mora pues como la propia sentencia mencionada indica a continuación en su razonamiento jurídico

"Evidentemente, se incluye en ese concepto los casos en que la cuantía resulta de una simple operación aritmética señalada en la propia resolución (por ejemplo, cuando se dice que se condena al pago del 40% de 100.000 ptas.)."

En este caso fijado el importe del principal, el 10% del recargo por mora es también una cantidad invariable, exigible, vencida y liquida pues basta realizar un sencillo cálculo matemático para conocer su importe. En consecuencia tiene razón el recurrente cuándo reclama que los intereses procesales a que se refiere el art 576 de la LEC han de calcularse sobre el capital y el importe del 10% de interés por mora y en este punto el recurso ha de ser acogido.

TERCERO.- Criterio distinto ha de sostenerse respecto a la argumentación de que tales intereses procesales han de calcularse directamente sobre un solo periodo y no realizando la distinción que efectúa el Auto recurrido en dos espacios temporales uno desde la sentencia de instancia de 31 de Octubre de 2003 hasta el 19 de Octubre de 2005 fecha de la sentencia de esta Sala de lo Social y el otro desde el 20 de Octubre de 2005 hasta el 7 de Febrero de 2008.

El art 576-2 de la LEC señala que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de mora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto."

En este caso la sentencia de esta Sala que no fue simplemente aclaratoria de la de instancia, como erróneamente sostiene la parte recurrente, sino que la revocó parcialmente, no efectuó pronunciamiento sobre los intereses procesales sino que se refirió exclusivamente al cálculo del interés por mora indicando que debía prolongarse hasta la fecha de la sentencia recurrida en suplicación.

Así pues aunque no se resuelva en ella sobre esta cuestión las declaraciones del fallo de la sentencia aludida sientan en principio una pauta para que esta SALA arbitre de manera prudente como exige la LEC el cálculo a realizar pues los interese por mora van hasta la sentencia de instancia y a partir de esta y hasta la de la Sala ,revocatoria en parte de la anterior se establece un primer periodo de intereses procesales que han de ser calculados sobre lo que hasta entonces era una cantidad exigible y líquida en virtud del pronunciamiento de condena del juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona y un segundo periodo que abarca desde el día siguiente a la sentencia de la Sala hasta la fecha en que se realizó el cálculo por el Juzgado y que recaen sobre una cantidad superior reconocida por esta al resolver el recurso de suplicación. Imponer los intereses procesales sobre un único periodo y aplicados a una cantidad mayor de la inicialmente reconocida por la sentencia de instancia no se acomodaría ni a letra ni al espíritu del art 576 de la LEC pues se calcularían sobre una cantidad inicialmente no exigible pues no había sido objeto de condena en esta suma superior sino en la inferior que se contempla en la sentencia de 31 de Octubre de 2003 del Juzgado 6 de Barcelona .

El criterio del Juzgado es en este punto correcto y ha de ser confirmado.

Lo expuesto y razonado supone pues la estimación en parte del recurso en cuanto reconocemos que el cálculo de los intereses procesales ha de comprender no solo el principal sino los moratorios si bien ha de mantenerse la forma en la que el Auto recurrido efectúa el referido cálculo tomando en cuenta lo dos periodos procesales a que hemos venido refiriéndonos en la fundamentación jurídica a de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 6 de Junio de 2008 dictado por el juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en ejecución de sentencia referida a los autos 790/2000 de aquel juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente Bienvenido y otros contra Consorci Escola Industrial de Barcelona y en consecuencia lo revocamos parcialmente declarando que en los intereses procesales hay que incluir no solo el principal sino también los moratorios en la cuantía correspondiente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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