Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4240/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100015


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004240/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00008/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 4240-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1573-10

RECURRENTE/S: D. Plácido

RECURRIDO/S: ARNAIZ CONSULTORES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE ,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8

En el recurso de suplicación nº4240-11interpuesto por el Letrado DON FERNANDO PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ, en nombre y representación deD. Plácido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1573-10del Juzgado de lo Social nº15de los de Madrid, se presentó demanda por D. Plácido contraARNAIZ CONULTORES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIALen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por Arnaiz Consultores S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por Plácido contra ARNAIZ CONSULTORES S.L., debo declarar improcedente la rescisión del contrato que vinculaba a las partes con efectos desde el día 4 de Noviembre de 2010 condenando a Arnaiz Asesores S.L., a abonar a Plácido la cantidad de 27.000 euros. Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante es licenciado en geografía y ha comenzado a prestar servicios en exclusiva para la empresa demandada el día 10 de Noviembre de 2004, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, encontrándose adscrito al departamento de sistematización y sin que desde el inicio de la prestación de servicios se haya suscrito contrato por escrito.

SEGUNDO.- Por la prestación de sus servicios, el demandante percibía unos honorarios mensuales por importe de 1.839,10 euros, que eran ingresados mediante transferencia en su cuenta corriente, repercutiendo el IVA y deduciendo la correspondiente retención por IRPF en el recibo de colaboración que se emitía.

TERCERO.- Los servicios se desarrollaban en los centros de trabajo de la empresa demandada, siguiendo las directrices técnicas generales que marcaba, y sin que el colaborador demandante haya tenido a su cargo trabajadores por cuenta ajena o haya contratado o subcontratado con terceros parte o toda la actividad que realizaba, valiéndose de la infraestructura productiva y material de la demandada al no ser relevantes económicamente los medios propios para la actividad desarrollada.

CUARTO.- El día 4 de Noviembre de 2010 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor el cese de la prestación de servicios por causas económicas.

QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, invocada por la demandada, estimó en parte la demanda de despido formulada en autos, declarando improcedente la decisión extintiva adoptada por la demandada, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en síntesis, que la relación que vinculaba a las partes era común u ordinaria, y no la propia de un trabajador autónomo dependiente - TRADE -, que fue extinguida verbalmente por la empresa.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 LPL la recurrente denuncia en un primer motivo la infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión. Aduce la recurrente que se ha alterado el objeto de la controversia, ya que, y pese a haberse dado de alta en el Régimen Especial de la SS de Trabajadores Autónomos, su relación era laboral por cuenta ajena, habiendo sido extinguida verbalmente por la empresa, tal como así lo alegó en el escrito de demanda. Y frente a ello opuso la empresa la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que el actor era un TRADE, a pesar de que la relación se había iniciado el 10-11-04, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo Dependiente, y a la no existencia de contrato escrito. Por ello, y a su juicio, en la sentencia se ha alterado dicho debate, al situarlo en el examen de si el demandante mantenía un contrato de arrendamiento ordinario o una relación como TRADE, cuya competencia corresponde - art. 17 de la L 20/2007 - a este orden jurisdiccional social, olvidando que la verdadera controversia se centró en determinar si estamos ante una relación laboral, como sostiene el demandante, o ante la prestación de servicios de un TRADE, como sostuvo la demandada, sin haber analizado la concurrencia o no de los presupuestos que caracterizan una relación laboral, como resultado de la prueba practicada, o en otros términos, lo que la sentencia ha hecho es analizar si se trata de un trabajador autónomo 'común' o 'económicamente dependiente'. Como consecuencia la recurrente aduce se ha infringido el art. 248.3 LOPJ , al no haberse identificado el supuesto fáctico a debate, ni manifestado los hechos que han quedado probados. También cita como infringidos los arts. 120.3 CE , 209.2 LEC , 97.2 LPL , 218 LEC , 248.3 LOPJ , denunciando la falta de motivación de la sentencia, tanto en su vertiente fáctica como jurídica, así como la existencia de una incongruencia 'omisiva', que ha colocado a la parte recurrente en una situación de indefensión. En definitiva, y a su juicio, el debate se centró en determinar si existió o no una relación laboral, un despido verbal, así como su calificación como despido improcedente, a lo que no se ha dado en la sentencia una respuesta expresa.

Tal como así se reconoce por la recurrida, dicha parte alegó con carácter principal la excepción la incompetencia de jurisdicción, al considerar estamos en presencia de una relación mercantil, como trabajador autónomo, o subsidiariamente ante la relación propia de un TRADE, con reconocimiento en este caso de la competencia de este orden jurisdiccional. La sentencia de instancia rechazó la excepción planteada, al calificar la relación como la de un TRADE, con lo que también desestimaba, en cuanto al fondo, la pretensión de la actora en orden a considerar como laboral común la relación laboral mantenida entre ambas partes. No existe, pues, incongruencia - art. 218 LEC - entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y la respuesta dada en la instancia, ya que, de una parte, el requisito de la motivación no comporta - conforme reconoce la propia recurrente - un deber de extensión mínima, y de otra, la sentencia contiene las declaraciones que dichas pretensiones exigen, decidiendo los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, habida cuenta de que con la declaración como TRADE de la relación laboral del actor también estaba desestimando, aunque de forma implícita, su consideración como relación laboral común, describiendo en su hecho probado 3º las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de dicha declaración, y es bien sabido, conforme a reiterada doctrina constitucional, que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, que es lo que en definitiva se está imputando a la resolución de instancia, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , por cuanto solo han de estimarse relevantes aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión, lo que no cabe estimar concurrente en el caso de autos, al ser la sentencia congruente con lo planteado por ambas partes, declarando probados los hechos que se han estimado acreditados, y razonando, a continuación, el pronunciamiento que se contiene en su parte dispositiva. En todo caso, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, de haber considerado la parte que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva debía haber acudido al trámite de 'complemento' de la sentencia previsto en el art. 267.5 LOPJ , que literalmente dice: '5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el art. 191.b) LPL , la recurrente propone se adicione al hecho probado 3º, tras suprimir lo relativo a la 'relevancia' de los medios propios, el siguiente texto: 'Disponía de una tarjeta magnética para poder acceder al interior del edificio, figura en la relación de empleados, con identificación del puesto de geógrafo en el Departamento de Sistematización, con dirección de correo electrónico de la empresa, figura en el listín de extensiones telefónicas, y en la relación de los empleados autorizados para acceder a la red informática de la Empresa y en la prestación de sus servicios estaba sometido al régimen de jornada y descanso vigente en la Empresa, realizaba horas extraordinarias'. Se basa para ello en distinta documental, cual es la que obra a los folios 88 - consistente en una relación de trabajadores -, 90 - una ficha del actor -, 89 - otra ficha del responsable del departamento -, 90 al 94 - otras fichas del resto de trabajadores del mismo departamento -, 95 - un plano de ubicación de los puestos de trabajo -, 96 - una relación de extensiones telefónicas -, 98 - una tarjeta de acceso al centro -, 116 - determinados e-mail -, 135 - una nota sobre ausencias y días de libre disposición -, y 221 - consistente en una certificación en la que se hace constar que el actor presta servicios como colaborador con dedicación exclusiva -. De los referidos documentos solo cabe desprender lo afirmado en el texto alternativo que se ofrece respecto a los medios empleados para realizar el trabajo encomendado. Pero ninguno de ellos hace referencia a los extremos aludidos en último lugar, y que además encierran un claro juicio de valor, como los relativos a que el actor estaba sometido al régimen de jornada y descanso vigente en la empresa, o a que realizaba horas extras. No obstante, y en todo caso, se trata de extremos o circunstancias que en lo fundamental ya aparecen aludidas en la primera parte del hecho que se quiere completar, por lo que, y dado su carácter redundante o reiterativo, y con ello su irrelevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su desestimación.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, el 3º, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del TRADE , así como de los arts. 1.1 y 8.1 del ET . Aduce en esencia que para calificar como TRADE su relación con la empresa es preciso que exista autonomía en el desarrollo de la prestación, la asunción del riesgo y ventura en el resultado de la actividad contratada, y que se formalice por escrito, siendo por el contrario que en el caso de autos el actor ha prestado siempre los servicios contratados en las dependencias de la empresa, siguiendo sus directrices técnicas y percibiendo siempre la misma cantidad, lo que supone, a su juicio, la existencia de una relación laboral, ex art. 1.1 ET , al prestarse la actividad dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, y bajo las notas de ajenidad y dependencia que le son propias.

Para la sentencia de instancia la relación entablada entre partes, pese a la denominación, como arrendamiento de servicios, que ambas partes convinieron darle, y a que es anterior - del año 2004 - en el tiempo a la entrada en vigor de la L 20/2007, es la propia de un TRADE, al entender que concurren en ella los requisitos de los arts. 1 y 11.1 de la citada Ley , a pesar, de nuevo, de que no se haya formalizado por escrito, ni de que tampoco haya tenido lugar su adaptación a la nueva norma.

La STS de 6-10-11 , EDJ 270713, razona sobre este particular en los siguientes términos: 'El art. 17 de la LETA establece la competencia de la Jurisdicción del Orden Social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. En este sentido se modificó la Ley de Procedimiento Laboral para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. El citado contrato se define en función de su objeto y con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. El art. 11.1 LETA lo vincula a la 'realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente', del que se depende económicamente ' por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales'. Y, además, el ap. 2 del art. 11 menciona una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla). La complejidad en la delimitación de este tipo de relación jurídica surge a la hora de conjugar tales definiciones con lo que dispone el art. 12 LETA, al exigir que el contrato 'deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente', así como que 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto'. De ello se desprende que, sin el conocimiento de ese dato por el cliente, no es posible determinar cuál era la verdadera voluntad de éste al suscribir el contrato y, en consecuencia, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. A ello se une que, además de incluir a los transportistas -como en el caso entonces enjuiciado- en el ámbito del contrato (Disp. Ad. 11ª LETA), las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª regulan la adaptación de los contratos ya vigentes de quienes, conforme a la nueva regulación, pasarían a ostentar la consideración de autónomos económicamente dependientes con arreglo a los preceptos de la LETA. Sobre esta cuestión de la delimitación temporal de la nueva calificación jurídica de este tipo de relaciones, esta Sala ha sostenido en sus STS de 11-7-11 (rcud. 3956/2010 ) y 12-7-11 (rcuds. 3708/2010 y 3956/2010) que la LETA no califica como 'contratos TRADE' los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a su vigencia, sino que, expresamente, precisa que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que en ella se establece. Las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la LETA, así como la 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (Disp. Trans.1ª y 3º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley; momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA (...). La norma legal fija el periodo transitorio en atención al momento de desarrollo reglamentario: 'Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley , deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato. El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley'. (Disp. Trans. 3ª LETA). Se determina, pues, la posibilidad de rescisión del antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de dieciocho meses, reservándose expresamente a las partes el derecho a reclamar la responsabilidad oportuna al amparo de las normas civiles o mercantiles (Disp. Trans. 2ª RD 197/2009)'.

Pero en el caso de autos se plantea, además, la condición de trabajador autónomo del demandante en la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2007, ya que, y en la tesis del recurso, la relación existente entre partes, pese a la formal denominación dada por ellas, no es la propia de un trabajador autónomo, sino la de un trabajador por cuenta ajena, al concurrir en la prestación de servicios las notas del art. 1.1 ET . De esta manera, y de ser acertada la tesis del recurso, no cabría hablar de una relación autónoma que después se ha adaptado - o debido adaptarse - a las previsiones de la citada Ley, reguladora de la figura del TRADE, sino de una prestación de servicios, desarrollada en todo momento por cuenta y bajo la dirección de la empresa, y a la que, por tal razón, no son aplicables sus previsiones, sino las contempladas en el ET para una relación laboral común, incluidas las relativas a las causas de extinción y a sus consecuencias.

CUARTO.-La STS de 29-11-10 , EDJ 340133, analiza los requisitos de la relación laboral en los siguientes términos: 'Procede recordar la doctrina de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 , que es del siguiente tenor: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ). 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario - yno del trabajador - de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones( STS 23-10-1989 )'.

A partir de estos razonamientos, y al igual que en el supuesto entonces analizado, cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'; b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' al empresario quien, a su vez, asume la obligación de pagar una suma mensual, siempre por el mismo importe - 1.839,10 € -, con independencia o al margen de cualesquiera otras circunstancias y sin asumir por ello el riesgo y ventura de su actividad - hecho 1º -; c) los trabajos se prestan en los locales de la empresa, en el departamento de 'sistematización' - hecho 1º -, valiéndose de la infraestructura productiva y material de la demandada, y siguiendo sus directrices técnicas - hecho 3º -, y dentro, por ello, del ámbito de organización y dirección de otra persona - en el departamento de 'sistematización', con cuyos trabajadores presta servicios -; y por último, d) el local, la infraestructura y los medios necesarios para el desarrollo de la actividad son de titularidad de la empresa demandada.

Pues bien, y a la vista de tales datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , forzoso es concluir - conforme concluye la citada STS de 29-11-10 - que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , y no darse cuantas demás condiciones establece el art. 11.1 y 2 de la Ley 20/2007 para poder apreciar una relación TRADE, la prestación de servicios del actor con la demandada ha de ser calificada de laboral, por lo que el presente motivo del recurso debe ser estimado.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso - el 4º y no el 5º - la recurrente denuncia la infracción del art. 15 de la L 20/2007 y 56.1 ET , en relación con el art. 55.1 y 4 del mismo texto legal , al estimar, en síntesis, que no siendo de aplicación lo dispuesto en la citada Ley, al no merecer el actor la consideración de TRADE, las consecuencias de la decisión extintiva adoptada verbalmente por la empresa no pueden ser otras, por ausencia de forma, que las derivadas de la declaración de improcedencia del despido; infracción normativa que debe ser acogida, al ser consecuencia de la declaración, sobre el carácter laboral común de la relación, contenida en los anteriores F. de D., procediendo por tal razón la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con la condena, a opción de la empresa, entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización por despido, calculada ésta sobre la antigüedad - del 10-11-04 - y el salario - 1.839,10 € - declarados probados, y con los límites del art. 57 ET .

Por todo ello, y sin necesidad de entrar a valorar el documento presentado en este trámite sobre el levantamiento a la empresa de determinadas actas de liquidación de cuotas a la S. Social, al no tener cabida entre los supuestos a que se refiere el art. 270 LEC , por remisión del art. 231 LPL , al no tratarse de una resolución administrativa, sino de una propuesta de resolución, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida en los términos ya indicados. Sin costas - art. 233 LPL -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Plácido ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Plácido contra ARNAIZ CONULTORES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede revocar la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa ARNAIZ CONSULTORES S.L., a que, a su opción, y en plazo de cinco días, readmitan al demandante en su mismo puesto o le indemnicen con 16.325,16 € (45 X 6 X 1.839,19 X 12 : 365), con abono en todo caso de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, con los límites del art. 57 ET .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 004240-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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