Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 8/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2013 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100005
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00008/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000724
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000005 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s: Carlota , Esperanza , Juana , Noelia
Abogado/a:, , ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº.8/13
Rec. 5/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
Logroño a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 5/2013 interpuesto por Dª Carlota , Dª Esperanza , Juana Y Noelia asistidos del Ldo. D. Fernando Berganzo de Pablo contra la SENTENCIA Nº 393/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , y siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO asistida del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Carlota Y 3 MAS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y TURISMO, en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
Primero.- Las demandantes prestan servicios como profesoras de religión católica por cuenta del Gobierno de la Rioja Conserjería de Educación Cultura y Deporte en centros públicos dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma mediante contrato de trabajo indefinido, formalizado el 1/09/07 al amparo de la D. Adicional Tercera LO 2/06 , acreditando con anterioridad y posterioridad a la fecha de dicha contratación, los siguientes periodos de prestación de servicios como personal docente por sexenios, y las siguientes horas de formación:
Dña. Carlota ha prestado servicios durante 12 años, 4 meses y 10 días a fecha de presentación de la demanda, cursando entre el 15 de marzo de 2000 y el 1 de marzo de 2003, 297 horas de formación, y el 31 de agosto de 2003 y el 21 de mayo de 2011, 967 horas de formación.
Dña. Esperanza desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 10 de mayo de 2010, con 172 horas de formación en los seis primeros años, 283 horas en los seis siguientes y 307 en los seis siguientes.
Dña. Juana desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 28 de mayo de 2005, con 64 horas en los seis años, y 443 horas en los seis siguientes.
Dña. Noelia desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 22 de febrero de 2011, con 216 horas de formación en los seis años siguientes al primer sexenio, y 227 en los seis siguientes.
Segundo.- Se formula reclamación del reconocimiento del complemento específico por formación o sexenios, con efectos desde los cuatro años anteriores a la indicada reclamación, en las siguientes fechas por parte de las actoras:
Dña. Carlota el 1 de julio.
Dña. Esperanza el 11 de febrero de 2011.
Dña. Juana el 16 de noviembre de 2011.
Dña. Noelia el 17 de noviembre de 2011.
Tales reclamaciones son desestimadas mediante resoluciones del Subdirector General de Personal y Centros Docentes.
Tercero.-Formalizadas las correspondientes reclamaciones previas fueron desestimadas mediante resolución expresa nº 146 y 151 del año 2012 del Consejero de Educación, Cultura y Turismo del Gobierno de La Rioja, y mediante desestimación presunta por silencio administrativo.
F A L L O: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Carlota , DÑA. Esperanza , DÑA. Juana , y DÑA. Noelia , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Carlota Y 3 MAS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimando la pretensión de las demandantes, por la que solicitaban el reconocimiento de su derecho a percibir el componente de formación permanente (sexenios), con condena a la entidad demandada al pago de dicho componente correspondiente al período al que refieren su reclamación, fundando su decisión la sentencia de instancia en que las actoras, en cuanto profesoras de religión al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, es personal laboral con relación indefinida, y su condición y retribución no se equipara a la del funcionario docente interino sino a la del interino laboral.
Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de las demandantes recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo a la censura jurídica sustantiva, uno y otro con correcto amparo en los apartados b) y c), respectivamente, del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión de los hechos probados insta la parte recurrente la modificación del hecho probado primero -en el que se determinan, en relación a cada una de las actoras, los períodos de prestación de servicios como personal docente por sexenios así como las horas de formación- para que, respecto de la demandante Juana , se sustituyan por los períodos y horas de formación que propone la parte recurrente, lo que fundamenta en la simple cita de diversos documentos que obran en los autos (que refiere como documentos 2 y 3 unidos a la reclamación inicial de 11- 12-2011), sin precisar en qué concretos términos dichos documentos justifican la revisión en los términos que propone.
Así planteado el motivo está abocado al fracaso porque, conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (rec. 190/2010 ) es requisito indispensable para que la revisión fáctica fundada en prueba documental pueda prosperar, que el documento que fundamenta el motivo acredite el hecho que se propone de forma clara, patente y directa, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y en el presente caso no resulta de los documentos que cita el motivo (del modo claro y directo mínimamente exigible), la realidad de los datos que se tratan de introducir mediante la revisión fáctica. Y, asimismo, es también jurisprudencia reiterada, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001/5196), en la que cita otras sentencias del mismo Tribunal, que ' la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso', ya que ' la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone'. Lo que claramente tampoco se ha cumplimentado en el motivo que por tanto, al no poner de relieve el error de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, denuncia la parte recurrente, en un primer apartado, la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , desarrollada por el RD 696/2007, así como del apartado DOS.3º del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se fijan las retribuciones del personal docente no universitario; y, en un segundo apartado, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 14 de la CE y de la Directiva comunitaria 1999/1970/CE del Consejo de Europa, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOUEL de 10 de julio de 1999, y a su vez la Jurisprudencia creada a partir de las Sentencia del TS de Justicia de la Comunidad Europea de fechas 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) 22 de diciembre de 2010 y de 8 de septiembre de 2011.
Aduce, en síntesis, que, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, el profesor de religión se equipara a efectos retributivos a los funcionarios interinos y no al personal laboral interino como mantiene la sentencia recurrida, estando recogida esa equiparación retributiva en la Orden de la Consejería de Hacienda, de 29 de marzo de 2010 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 09/04/2010) y, consecutivamente, que el personal funcionario interino tiene derecho a percibir los sexenios al igual que el funcionario de carrera en la función pública docente, de manera que, en definitiva, las demandantes tienen derecho a percibir el complemento relativo a los sexenios que reclaman, debiendo por ello ser acogida la pretensión de la demanda.
CUARTO.- El motivo no puede ser acogido por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (rec. 2667/2009 ) y que ha venido a ser precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, y que resulta de plena aplicación al caso presente por identidad de razón (pues lo que constituye el objeto de la misma, como ahora ocurre, es si la retribución del profesor de religión ha de ser o no la misma que la del funcionario interino), se dice:
''1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente:
'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido -aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 )-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3...''
A tenor de la jurisprudencia expuesta el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional, que le sea de aplicación y solo cabe aplicar la equiparación retributiva que hace la Disposición Adicional Tercera 2 de la LOE a los profesores interinos, de modo residual, en aquellas situaciones en que ese personal está excluido del convenio colectivo de la empleadora y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.
Y tal supuesto de excepción no es de aplicación al caso presente en el que la relación laboral de los actores está sometida al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en el que se contempla a ese personal, de manera que no cabe reconocer a los demandantes la retribución por sexenios, que el citado Convenio Colectivo no establece, por no ser de aplicación al caso presente la equiparación retributiva con el personal interino docente que prevé la Disposición Adicional Tercera 2 de la LOE en la que se funda la pretensión de la demanda.
En todo caso, y ante la alegación que en este procedimiento se efectúa de que la Orden de la Consejería de Hacienda, de 29 de marzo de 2010, de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2010, determina que las retribuciones del Profesorado de Religión Católica será equivalente a las de los funcionarios interinos docentes, en función de su horario lectivo, complementario y de libre disposición, ha de oponerse para rechazar la pretensión del abono del complemento por sexenios que en ella se funda, que ese complemento no está reconocido al personal funcionario interino, sino solo al de carrera, de manera que aunque pueda haber dudas y controversia jurídica sobre si el funcionario interino, por principio de igualdad de trato, ha de percibir la retribución del funcionario de carrera en lo que se refiere a los sexenios (que exige constatar que ambas categorías se hallen en situaciones comparables; Auto TJCE 09/02/2012, C-556/11 ), sin embargo, esa duda de igualdad de trato no alcanza a los profesores de religión que, en cuanto personal laboral, no está sometido al régimen funcionarial (lo que, con carácter general, justifica un tratamiento retributivo diferenciado, STC 148/1990, de 1 de octubre , y STS 03/07/2012, rec. 3013/2011 ). De manera que su salario se equipara al del funcionario interino exclusivamente por así disponerlo aquella Orden pero sin que, por igualdad de trato con el funcionario de carrera, haya de atribuirse al profesor de religión el complemento cuestionado.
En consecuencia, no siendo el complemento por sexenios un complemento reconocido al funcionariado interino docente de esta Comunidad Autónoma, y no pudiendo interpretarse que esté comprendido en dicha Orden (por cuanto ésta ha de entenderse referida exclusivamente a la efectiva retribución que tenga asignada el funcionariado interino docente y no a la que pueda resultar de un cuestionado derecho ni de un percibo individualizado), no cabe concluir que la aplicación de esa Orden determine el derecho de las demandantes, en cuanto profesoras de religión, a percibir un complemento que ni se reconoce ni es percibido (salvo individuales supuestos en que se haya podido obtener judicialmente) por el personal funcionario con el que se equipara su retribución.
Y además, tampoco puede serles otorgado el complemento porque exista la posibilidad de que el funcionariado interino docente pueda tener derecho al complemento por razón de tener que recibir un trato igualitario que el funcionariado de carrera (cuestión que no ha recibido una respuesta unánime por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, ni resuelta con alcance general por órgano jurisdiccional superior) pues, al menos por ahora, ese personal no tiene reconocido con carácter general ese derecho ni hay constancia cierta de que efectivamente le vaya a ser reconocido, ni la causa en la que se funda ese derecho, la igualdad de trato con el funcionario de carrera, es extensible a los profesores de religión, de manera que de reconocerlo a las actoras, se daría la contradictoria situación de que vendrían a percibir una retribución superior que la equivalente a la que percibe el funcionario interino en base, además, a una necesidad de igualdad de trato que en ellas no concurre, por lo cual esa cuestión del derecho del funcionario interino a percibir o no el complemento excede del objeto de este litigio y no cabe examinar el mismo ni siquiera como cuestión prejudicial pues, en definitiva, el derecho de las actoras se contrae a percibir la retribución equivalente asignada al personal funcionario docente y no a elementos retributivos que, en cuanto no percibidos por el funcionario interino, rompería la equivalencia retributiva que establece la Orden.
QUINTO.- La consecuencia de lo anteriormente expuesto da lugar a que proceda desestimar el motivo formulado y, consiguientemente, el recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida; sin que haya lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carlota y otras, ya referenciadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2012 , correspondiente a los autos número 222/2012 seguidos a instancias de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en reconocimiento de derecho y cantidad, por lo que confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0005-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
