Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6554/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8005997

EBO

Recurso de Suplicación: 6554/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de la Portella frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2012 y siendo recurrida Brigida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo íntegrament la demanda interposada per Brigida contra l'AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, per la qual cosa condemno l'empresa demandada a abonar la quantitat de 13.122,93 euros bruts en concepte de diferències salarials.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L'actora acredita una antiguitat de 16-12-1985, la categoria professional de titulada superior en funcions de secretària-interventora de l'ajuntament, i un salari de 3.370 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres i conforme un promig (doc. 1, 4, 5 i 8 a 36 de l'actora).

Segon. Conforme una reunió celebrada el dia 29-9-2010, es va acordar modificar la categoría professional de la demandant des de la categoria professional d'oficial 1a a la de titulat grau superior (doc. 3 de l'actora).

Tercer. Talment, mitjançant una resolució de l'Ajuntament de La Portella de data 27-10-2010, es va procedir a regularitzar la situació laboral de l'actora que tramitava les nòmines del personal de l'entitat des del mes de desembre de 2010, de forma que es procedia a equiparar el seu sou com a Secretària de l'Ajuntament, d'acord amb la presa de possessió de 16-12-1985 (doc. 1 i 4 de l'actora).

Quart. Fins el mes de juny de 2011, les nòmines de l'actora reflectian, dins de la base de cotització per contingències comuns, el prorrateig de dues pagues extraordinàries en l'import de 450 euros mensuals, equivalent a 5.400 euros bruts anyals o de 225 euros bruts mensuals per cadascuna de les pagues extres d'estiu i de Nadal (folis 65 a 70).

Cinquè. A partir del mes de juliol de 2011, l'esmentat prorrrateig va desparèixer de les nòmines mensuals dins d'aquella base de cotització i es van abonar sota el concepte de 'Pror. Pg. Extras' en la quantia de 351,81 euros, passant-se d'una base de cotització de 3.078,93 euros bruts mensuals a una altre de 2.625,73 euros bruts mensuals (folis 71 a 81).

Sisè. Fins el mes de maig de 2011 les nòmines de l'ajuntament eren confeccionades per la gestoría TECNICOM 92, 2.L., aplicant els criteris contables del conveni de la construcció.

Des del mes de juny de 21011 les dites nòmines van ser confeccionades per la gestoría FIGESTIO, aplicant els criteris contables del conveni de la construcció (doc. 50 i 50 bis de l'actora).

Setè. El raonament jurídic quart de la Interlocutòria núm. 98/14, dictada per l' Audiència Provincial de Lleida de data 24-2-2014 (Rollo de Sala 10/2014 ), afirma el següent:

'No ha de olvidarse que la querellada había trabajado en el ayuntamiento de La Portella des del año 1985, cuando fue contratada tras el cese del anterior secretario de la corporación para sumir aquellas mismas funciones (f. 147) pese a lo cual figuraba como oficial administrativa según puede verse en las nóminas aportadas que se complementaban con otras retribuciones correspondientes a dos mensualidades, salario que venía determinado anualmente con los presupuestos municipales.

... Unos meses después, el 18 de julio de 2006, se emitió un dictamen por parte de un bufete de abogados en el que se indicaba que la secretaria del ayuntamiento contaba con un derecho adquirido en cuanto al modo de retribución (cuatro pagas extraordinarias; dos prorrateadas y otras dos los meses de julio y de diciembre), señalando la posibilidad de que se pudiera exigir a la corporación la regularización de aquella situación. Precisamente este fue el sentido del acuerdo que adoptó el alcalde, de manera que a partir de aquel momento Brigida , percibió íntegramente en nómina lo que anteriormente percibía de aquel modo tan impropio e inusual. Por último, consta también que con el último cambio político de la corporación municipal se redujo el salario a aquella trabajadora, lo que dio lugar procedimientos ante la jurisdicción laboral que actualmente están suspendidos por prejudicialidad penal'.

Vuitè. Arran de l'eliminació de les dites parts proprocionals de totes dues pagues extraordinàries mensuals de les nòmines, la demandada deu l'actora un total de 13.122,93 euros bruts, desglossats de la forma que queda reflectit en el document número 7 del ram de la prova de l'actora, el qual i per economia processal es dóna per completament reproduït.

Novè. L'actora va ser acomiadada el dia 2-5-2012 (no controvertit i doc. 49 de l'actora).

Desè. L'actora va interposar una reclamació prèvia el 7-11-2011, resolta amb desestimació el 12-12-2011, contra el que es va presentar un recurs de reposició el 20-1-2012 (expedient administratiu).

TERCERO.-En fecha 22 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1r. El fet provat cinquè, que qued redactat de la següent manera:

'Cinquè. A partir del mes de juliol de 2011, l'esmentat prorrteig va desparèixer de les nòmines mensuals dins d'aquella base de cotizació i es van abonar sota el concepte de 'Pror. Pg Extras' en la quentia de 351,81 euros, passant-se d'una base de cotizació de 3.078,03 euros bruts mensuals a una altre de 2.625,73 euros bruts mensuals (folis 71 81).'

2n. La decisió de la Sentència dictada en data 26-3-2012 queda redactada de la següent manera:

'Estimo íntegrament la demanda interposada per Brigida contra L'AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, per la qual cosa condemno l'empresa dmandada a abonar la quantitat d'11.929,94 euros bruts en concepte de difeècies salarials'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Como cuestión previa al presente recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, se ha de atender a su escrito presentado el 18/11/2014 en el que, tras las oportunas consideraciones, se solicita se declare la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte y al Mº Fiscal para que alegasen lo que estimasen oportuno y que ha sido debidamente cumplimentado.

Así, frente a lo indicado por el impugnante de que no cabe su planteamiento en la actual fase procesal, la primera cuestión que ha de examinar todo Tribunal al abordar el conocimiento y resolución de un determinado litigio es la referente a su propia competencia, como ya ha indicado esta Sala ( STSJ Cat. 12/2/2013 ): ' dado que si no le corresponde el conocimiento de tal asunto, en razón a la materia debatida, es obvio que no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues ello le está vedado al existir normas imperativas que asignan el examen y resolución de ese asunto a otro Orden Jurisdiccional diferente. Todo lo relativo a la competencia de los Tribunales de Justicia por razón de la materia afecta totalmente al orden público del proceso, pues se trata de una cuestión clara de Derecho necesario, lo que obliga a los mismos a analizarla y resolverla de oficio, si no ha sido suscitada por las partes, antes que cualquier otro problema que se pueda haber planteado en el pleito'

Sobre este tema la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2011 vino a sostener que: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.'

Conforme a ello la referida sentencia de la Sala recaída en un asunto parejo al presente de un administrativo que formalizó una relación laboral para realizar funciones de Secretario de Administración Local, razonó de este modo:

'En el presente caso, la excepcional posibilidad establecida en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral debió quedar reservada al supuesto en el que del propio contenido de la demanda inequívocamente se desprende la incompetencia del orden social, lo que no sucede en el caso de autos en el que claramente se sostiene, se alega y argumenta por el demandante que la cuestión litigiosa guarda íntima relación con el contrato de trabajo suscrito y la generalidad de los servicios prestados para la Entidad municipal demandada '

Así pues en nuestro caso se ha de confirmar la competencia de esta Jurisdicción Social, dado que la cuestión aquí planteada, como indica el impugnante, no es otra que el análisis sobre unos determinados conceptos retributivos que se estiman por la actora se le adeudan por el acuerdo estipulado entre las partes y que se impugnan por la demandada conforme al Convenio Colectivo aplicable; con lo que difiere esencialmente del supuesto citado en el escrito del demandado a favor de la incompetencia, que fue sobre el despido de quien ejerce funciones como Secretario-Interventor de un Ayuntamiento y sus posibles causas para justificarlo, dadas las funciones públicas inherentes a ese cargo como típica manifestación de un poder a ejercitar por un funcionario público, pero que aquí se trasluce meramente en su posición salarial derivada de un trabajo conformado con carácter laboral y que responde a la aplicación, como decimos, de unas normas típicamente laborales; todo ello de conformidad, además, con el informe del Mº Fiscal afirmando dicha competencia.

Segundo.-Inicia el recurrente su recurso en base a lo que denomina Alegaciones que van de la primera a la quinta, en que se van mezclando las diversas cuestiones de hecho y de derecho que resumidamente estima oportuno indicar, señalando en la sexta lo que denomina ' Objeto de discrepancia y justificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 196 de la Ley ( que no especifica ), para expresar en el séptimo lo que viene a ser la revisión de los hechos probados con el título de ' Redacción de los hechos probados que se propone y que resulta de los documentos', configurando en el octavo lo que denomina ' Infracción de las normas sustantivas cometida', sustentando en el noveno lo que fija como ' Vicio de incongruencia ', en el décimo ' Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española ', en el undécimo 'Referencia a otras cuestiones planteadas en juicio', para, finalmente, expresar lo que solicita a esta Sala, no sin añadir en último lugar una reproducción de su versión de los hechos probados.

Sobre ese escrito de recurso conviene efectuar alguna apreciación sobre lo planteado por el impugnante para que se inadmita porque se han incumplido los requisitos del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal sentido no es correcta tal afirmación porque expresamente alude a ese cumplimiento en su encabezamiento y en su otrosí; y, además, tampoco se cita por el impugnante en qué se pudo haber incumplido requisitos formales impeditivos de que se pudiera entrar a conocer, por lo que exigir su especificación no deja de ser un excesivo formalismo que no cabe apreciar.

Asimismo indica el impugnante que el recurso resulta inconexo y confuso y de extralimitarse en lo que se resolvió en la reclamación previa.

Ahora bien sobre ese último extremo se ha de estar ya al contenido del recurso y ahí se analizará, y, en cuanto a su posible falta de claridad, al menos ciertamente en su sistemática, se ha de entender que ello no ha de ser óbice para impedir su análisis por el principio ' pro actione ' y porque si queda clara cual sea la voluntad del recurrente al formular los diversos Motivos, como aquí se ha de ver en la exposición subsiguiente, se ha de entrar a conocer a fin de evitar que el aludido excesivo formalismo pudiera ser contrario a la tutela judicial efectiva, habiéndose indicado que las causas de inadmisión ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), rechazando por ello esas alegaciones del impugnante.

Lo anterior no ha de ser óbice para desconocer lo que viene a ser unos antecedentes de los Motivo formulados, alegaciones primera a quinta, ni la consideración del relato fáctico que viene en el suplico.

En tal sentido ya se ha manifestado reiteradamente ( STS 17/5/2008 ) como recoge la doctrina judicial (STSJ And- Gra- 4/12/2013, entre las más recientes ) lo siguiente: ' Con carácter previo, ya se debe adelantar que el usus foris, consistente en aprovechar lo que se denomina antecedentes del recurso , para introducir consideraciones tanto jurídicas, como fácticas, no tienen amparo legal, dado que el artículo 196.2 LJS, es claro en los términos con los que se expresa, y por lo tanto los antecedentes previos al recurso, que no se atienen a lo previsto en la norma, carecen de eficacia jurídica.'; lo mismo cabe considerar del relato fáctico introducido en el fallo.

Tercero.-A tal fin y por razones de simple sistemática, se ha de pasar a analizar en primer término lo que se ha configurado como alegación novena, el vicio de incongruencia por el que entiende que la sentencia debe declararse nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 193. a) de la Ley de la Jurisdicción Social y el artículo 97.2 de la misma norma, así como en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien finalmente alude a que pese a esa nulidad que indica, en virtud del artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social existen elementos documentales de prueba más que suficientes para dictar una sentencia desestimando la pretensión de la parte demandante.

Alude ese Motivo que denuncia la falta de congruencia de la sentencia de instancia, a que conteniendo la demanda dos peticiones, una por diferencias en las nóminas que indica y la otra respecto al abono de pagas extraordinarias, en cambio la sentencia sostiene que la eliminación de las partes proporcionales es lo que origina la deuda reclamada, habiendo conocido además de la reclamación de los 13 días de vacaciones, todo lo cual le produjo, sostiene, una grave indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

Sobre el vicio de incongruencia de las sentencias se ha señalado por la doctrina judicial que el artículo 193 c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva.

También se ha afirmado al respecto ( STSJ Madrid 20/10/2014 ) sobre la incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia aducida por la parte recurrente, resumiendo la doctrina constitucional ( STC 169/13 y 56/07 ) , lo siguiente:

'En definitiva, para que la incongruencia examinada constituya lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.'

En el presente caso la demanda plantea la pretensión de que se declare el derecho de la actora a percibir las mismas cantidades salariales que percibía hasta junio de 2011, o sea con anterioridad a la reducción salarial efectuada a partir del mes siguiente, que pasa a concretar en una cifra hasta octubre de 2011 y luego añade ' más aquella otra que se devengue a partir de dicha fecha '

La sentencia por su parte resuelve sobre esas cantidades que fueron fijadas en el acto del juicio, a través de una documental sobre cuyas cifras globalmente el demandado no estuvo conforme y que de hecho se impugnan ahora a través de los diversos motivos de su recurso; por tanto, para nada se resolvió sobre cuestiones ajenas a lo solicitado en la demanda y concretado en el juicio, ya que esa cifra fue, o pudo ser, objeto de debate y análisis, por lo que no se produjo indefensión alguna; ni entonces ni ahora a través de los diversos Motivos propiciados en este recurso, que en base a la documental existente permite entrar a la Sala a resolver tal como se pide en el Motivo y según se habrá de razonar, por lo que se desestima dicho Motivo.

Cuarto.-Por lo mismo argumentado inicialmente sobre el Motivo anterior, se pasa seguidamente a analizar lo que expresa como décimo en que se denuncia la falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución , señalando los diversos puntos sobre los que, a su entender, debió haberse pronunciado la sentencia de instancia y que por no haberlo hecho supone un defecto en su motivación, si bien estima se ha de estar, como anteriormente se expuso, a los términos del artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social,

No se puede estar de acuerdo con la falta de Motivación que se pretende, pues el relato de hechos probados muestra un relato suficiente de los hechos acaecidos a través de sus numerales primero a quinto, y que se aclaran con los datos que ofrece la resolución que cita en su hecho séptimo, y de un modo especial la eliminación de pagas que ofrece el hecho octavo.

A ello se añade una fundamentación jurídica suficiente en que se sostiene el fallo, que se refleja en el fundamento de derecho tercero en que haciendo suyos los cálculos ofrecidos en el acto del juicio por la parte actora los da por válidos, partiendo de una premisa por él aceptada que es la omisión de las pagas extras; que esa vinculación entre impago de pagas extras e importe reclamado haya sido acertada o no es lo que se ha de dilucidar en el resto de los Motivos, pero no aparece como una sentencia falta de Motivación, pues expresa a las claras los presupuestos fácticos y jurídicos de los que parte para fundar su fallo, con lo que se desestima el Motivo.

Quinto.-En su alegación primera alude a que el presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social ya que se pretende que se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, lo que pasa a reflejar en su alegación séptima, en base a lo que ahí se expone y razona aludiendo a una nueva redacción en que se solicita la supresión del hecho octavo a fin de que se redacte de forma alternativa según el texto que ofrece sobre 32 epígrafes, que se da por reproducido.

La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )

'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '

Aquí la citada revisión se funda en los documentos de la parte actora número 7 con el cálculo de las cantidades, y del 8 al 23 y de 30 al 36 sus nóminas; y en el documento 8 de la demandada, copia del contrato de trabajo.

El Motivo se desestima ya que el relato fáctico que propone en 32 epígrafes consiste en extraer el contenido de las nóminas ofreciendo sus propios comentarios y conclusiones, y, en cuanto a lo primero, se trata de unos documentos no cuestionados por las partes y aportados por ambas, lo que hace innecesario extraer su contenido por ser hecho conforme; y respecto a las conclusiones, interpretaciones y apoyo normativo que contiene, no caben bajo el amparo procesal elegido de la revisión fáctica, según se acaba de exponer, sin perjuicio de su atención bajo el del examen del derecho.

Sexto.-También en su alegación primera se alude a que el presente recurso se fundamenta en los dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, y que pasa a especificar en su alegación octava por infracción de las normas sustantivas cometidas, en que se denuncia la infracción de: 1 Tablas Salariales y el convenio colectivo de aplicación. 2. Artículos 1.895 y siguientes del Código Civil . En particular, el artículo 1901 del Código Civil . 3. Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: vulneración de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .

En primer término se ha de señalar que todo lo aquí expuesto aparece pormenorizado en la resolución a la reclamación previa ( folios 8 a 13 ) careciendo por tanto de fundamento alguno lo alegado de contrario por el impugnante, pues allí se relata todas las vicisitudes por las que estima el demandado han pasado los diversos estadios en el pago de las pagas extraordinarias y su modo de pago así como su negativa a reconocer diferencias salariales.

En cuanto a las citadas infracciones, por su relación en el presente caso se pasan a estudiar conjuntamente.

Sostiene el recurrente sobre la aplicación del convenio en el texto que se da por reproducido, lo siguiente: Que no regula el concepto de actividad; que la paga extra es de 351,81€ mensuales y no de 450€; que dietas y kilometrajes se han de justificar; que plus transporte y dietas son conceptos distintos; que las pagas extras son dos y según el importe de su tabla salarial; que solo se prohíbe el prorrateo de pagas para los nuevos contratos, que no es el caso de la actora; y que el importe de vacaciones es de 2.110,88 €

De esa regulación conforme a los artículos que cita del convenio colectivo aplicable, establece las siguientes conclusiones: la demanda cifra las pagas extraordinarias en 450 € mensuales o 2.700€ cada una ( y, añadimos, así se estima en la sentencia), mientras que el convenio las fija en 2.110,88; que la demanda manifiesta que las pagas están prorrateadas sin su consentimiento desde julio de 2011, cuando eso lo permite el convenio colectivo; que la demanda reclama el impago de la paga extraordinaria de junio de 2011, diciembre de 2011 y la parte proporcional de la de junio de 2012, cuando la paga de diciembre 2011 y la parte proporcional de la de verano 2012 fueron pagadas prorrateadas bajo el concepto de pro.pgextras a razón de 351,81€ mensuales, mientras que la paga de junio de 2011 fue abonada bajo el concepto de actividad por un importe cercano a los 400€ que detalla, pues dicho concepto no aparece en el convenio aplicable y supuso en la práctica un prorrateo de paga extra, por lo que el Ayuntamiento dese julio de 2011 lo restituye como prorrateo de paga extra en la cuantía de 351,81 que señala el convenio colectivo, de modo que la actora cobró de enero a junio de 2011 2.344,88€ por ese concepto de actividad que es más de los 2.110,88 € de la paga de verano del convenio; los kilómetros no se le abonan desde junio de 2011 al no constar acreditados, ignorándose si con anterioridad se justificaron; el importe de los 13 días de las vacaciones 2012 reclamadas en juicio se valoran por la actora en 1.460,33€ sin quedar justificadas, pese a lo cual lo estima la sentencia cuando el convenio establece dichas vacaciones en 2.110,88€, por lo que, de admitirse su devengo, el resultado debido sería de 914,71€ y no aquella cifra.

En cuanto al punto 2 de la infracción normativa, argumenta que la sentencia ha venido a reconocer a favor de la trabajadora dos veces un mismo concepto, por lo que hubo un enriquecimiento injusto de acuerdo a lo ya indicado anteriormente de que las pagas extras ya han sido percibidas, con lo que al estimarse la demanda se las ha reconocido otra vez; y lo mismo respecto al estimarse los kilómetros por desplazamiento cuando no han sido acreditados.

Respecto al punto 3 se afirma que el salario de la trabajadora fue reducido a partir de junio de 2011 en aplicación de dicho Real Decreto, por tanto aceptar la tesis de la parte actora supone no tener en cuenta dicha reducción al restituir su salario bruto mensual al de mayo de 2011.

A su vez la sentencia parte de un dato concreto que, en realidad, no ha sido cuestionado de que la actora en un momento determinado tuvo derecho a cuatro pagas extraordinarias, dos prorrateadas y otras dos en los meses de julio y diciembre. Y esas dos dobles pagas se han de respetar como condición más beneficiosa de la trabajadora ( art. 3.1 c) ET ), al ser así acordado por las partes como importe superior al establecido en convenio colectivo, que fue ciertamente lo que indicó la asesoría jurídica particular en su informe ( h. séptimo ).

A partir de ahí tampoco niega la demandada que al no estar conforme posteriormente con esa doble paga extra el Ayuntamiento se la suprimió, y eso es lo que viene a expresar de un modo claro y contundente la sentencia de instancia de que no se podía hacer sin más (FD tercero); lo que es correcto por lo anteriormente acordado y que vincula a ambas partes al ser más favorable a la trabajadora que lo estipulado en convenio que así lo mejora.

A partir de ahí resulta infundado el razonamiento del Motivo analizado en cuanto a que las pagas de diciembre 2011 y la proporcional de verano 2012 se pagaron prorrateadas a razón de 351,88 € mensuales, porque si ciertamente en las nóminas de julio 2011 a abril 2012 así aparece, olvida que con ello se justifica el pago de dos pagas extras anuales cuando el derecho adquirido de la actora era el devengo de cuatro pagas extras, por lo que además de las prorrateadas se le debían otras dos, que es lo que se reclama y se reconoce justamente en la sentencia.

Lo mismo respecto a la paga extraordinaria de junio de 2011 que afirma el recurrente se percibió ya bajo el concepto de actividad, pues con ello se abonaba una de las pagas extras pero no la segunda que tenía también reconocida como condición más favorable.

A partir de ahí se ha de estar ahora al importe de esas otras dos pagas extras debidas percibir además de las de convenio, y que se cifra en la demanda y así se recoge en la sentencia en el importe de 2.700€ cada una de ellas o de 450 € mensuales, que es la cifra consensuada, que, insistimos, es un importe superior, y distinto, al del convenio que venía prorrateado a razón de 351,81€ mensuales; y cuyo importe de 450 € se fijó en su momento tal como aparece en las nóminas de enero a junio de 2011, donde se especificaba lo realmente acordado: el abono de la extra de convenio bajo el concepto de actividad y luego la otra paga acordada de 450 € como un concepto distinto de aquel, ya que siendo prorrateadas a efectos de la cotización a la Seguridad Social ( art. 109.1 LGSS ) debían ser percibidas en su momento, o sea como paga de verano y de diciembre ; y no habiendo sido así es por lo que se ha reclamado por importe de 4.515€, correspondiendo 2.700€ de la paga completa de Navidad y de 1.815€ por la parte proporcional de la paga de verano.

Ahora bien, por todo lo hasta aquí argumentado es cierto que el importe reclamado y el debido reconocer en la sentencia debió haberse limitado a dicha cifra y no a la realmente reclamada y reconocida por importe de 11.929,94€, conforme a lo que se va a razonar.

La demanda parte equivocadamente de reclamar las diferencias brutas entre lo abonado en la nómina de mayo de 2011, que es la que estima adecuada conforme a lo convenido en su día con el Ayuntamiento, y la de julio de 2011, limitándose para ello a comparar los importes brutos de uno y otro mes, resultando así que en el mes de mayo de 2011 fue de 2.920€ pasando en junio de 2011, a ser de 2.595,62, si bien con prorrateo en la base de cotización de 450€ que luego desaparece en la del mes siguiente, aunque dando la misma cantidad bruta de 2.595,62€ por encaje de pequeñas diferencias en diversos conceptos retributivos, con lo que finalmente sostiene la actora que la diferencia mensual a su favor es de 324,88€ ( 2.920-2595,62 ).

El error estriba en que el fundamento de esa diferencia se hace derivar en la sentencia de la supresión de ese prorrateo de la paga extra por importe de 450€ de una a otra nómina, cuando no fue así sino que ese cambio de los 2.920€ a los 2.595€ obedeció a considerar de modo distinto los diversos conceptos salariales.

Así tenemos en la nómina de mayo 2011 el importe de 187,77€ por kilometraje que fue suprimido en junio de 2011 y, además, el importe bruto total de esa nómina de junio de 2.732,23€, incluyendo conceptos salariales y extrasalariales, se ve reducido en un 5 % en aplicación del R.D.L 8/2010, que supone una reducción de 136,61€, lo que da la diferencia entre las nóminas comparadas por la actora de 324,38 € ( 187,77 + 136,61 ) reclamados y estimados en la sentencia.

Como llevamos diciendo la sentencia parte adecuadamente de que se le deben a la actora dos pagas extras además de las de convenio pero de ahí infiere incorrectamente la deuda total reclamada que vino a reconocer por importe de 11.929,94 euros, fruto de los cálculos por diferencia mensual inadecuados expresados, en los que además se incluyen unos importes por el periodo de vacaciones que para nada resultan de los cálculos expresados o, al menos, ni se fundan ni acreditan mínimamente su cuantía, dando así por buenos los cálculos del recurrente al no negar o acreditar el pago de esos 13 días (cuando debía haberlo hecho al quedar abierto el suplico de la demanda en su reclamación a la fecha del juicio ) sino únicamente su importe que, de acuerdo con el convenio, afirma es de 914,71€, y en tal sentido se estima en parte el Motivo dejando sin efecto lo reclamado y estimado por tales diferencias mensuales, y las vacaciones en el importe dicho; sin entrar ya conocer del último extremo apuntado en el recurso sobre las diferentes vicisitudes del planteamiento penal que transcribe ya que, como expresamente se indica en el mismo, en nada afecta al fondo del asunto ni al objeto de este recuso, por lo que no encuentra amparo procesal alguno para conocer sobre ello, al igual que en cuanto a la transcripción de nuevo en su suplico del relato de hechos probados.

Por lo expuesto y razonado procede estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que debe ser revocada en parte, quedando fijada la cantidad reclamada en el importe de 4.515 € por pagas extras debidas más 914,71€ de vacaciones, total 5.429,71€

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de La Portella, frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en los autos 121/2012 por cantidad, promovidos por Brigida contra el Ajuntament de La Portella, y revocando parcialmente dicha sentencia condenamos al demandado Ajuntament de La Portella, a abonar a Brigida la cantidad de 5.429,71€ brutos en concepto de diferencias salariales. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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