Sentencia Social Nº 8/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100001

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:19

Núm. Roj: STSJ AS 19/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00008/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0006205
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002384 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001031 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorenzo , Raimundo , Jose Miguel , COMPAÑIA MINERO ASTUR
LEONESA SA , NORFESA SL , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES SL , ROSICAL SL ,
UMINSA GRUPO COTO NARCEA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , CARBOCAL SA , COTO MINERO
CANTABRICO SA , ENERMISA SA , EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES SL , VENCOVE SA ,
ROEL HISPANICA SA , IRAGO CONCURSAL SLP , Alejandro , INSOLVENCIA AND LEGAL SLP , Casiano
, Eulogio , Olga , BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI SA , HELIJET EXECUTIVE FLLIGTHS SL
ABOGADO/A: SUSANA MANGAS URIA, SUSANA MANGAS URIA , SUSANA MANGAS URIA ,
FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA , , GERARDO NEIRA FRANCO , GERARDO NEIRA FRANCO , JOSE
LUIS TESON PALACIOS , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , , , , , , , , , PROCURADOR: GRADUADO/A
SOCIAL:
Sentencia nº 8/2016
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002384/2015, formalizado por la PROCURADORA MARA MARIA
GIL CARCEDO MORALES, en nombre y representación de TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES,
S.L., contra la sentencia número 394/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en
el procedimiento ORDINARIO 0001031/2014, seguidos a instancia de Lorenzo , Raimundo y
Jose Miguel frente a TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., COMPAÑIA MINERO ASTUR
LEONESA, S.A., NORFESA, S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., ROSICAL,
S.L. , UMINSA GRUPO COTO NARCEA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CARBOCAL, S.A., COTO
MINERO CANTABRICO, S.A., ENERMISA, S.A., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES. S.L. ,
VENCOVE, S.A., ROEL HISPANICA, S.A., IRAGO CONCURSAL, SLP, Alejandro , INSOLVENCIA AND
LEGAL SLP , Casiano , Eulogio , Olga , BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI, S.A., HELIJET
EXECUTIVE FLLIGTHS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Lorenzo , Raimundo y Jose Miguel presentaron demanda contra TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., COMPAÑIA MINERO ASTUR LEONESA SA , NORFESA, S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., ROSICAL, S.L., UMINSA GRUPO COTO NARCEA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CARBOCAL, S.A., COTO MINERO CANTABRICO, S.A., ENERMISA, S.A., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., VENCOVE, S.A., ROEL HISPANICA, S.A., IRAGO CONCURSAL, SLP, Alejandro , INSOLVENCIA AND LEGAL SLP, Casiano , Eulogio , Olga , BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI, S.A., HELIJET EXECUTIVE FLLIGTHS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2015, de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .-Con fecha 05-07-13, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en los autos nº 32/2013, por la que se declaró nulo el despido del que habían sido objeto los trabajadores de la empresa CARBOCAL S.A. de sus centros de trabajo de Pilotuerto y Cerredo con efectos al 11-04-13, entre los que se encontraban los demandantes, condenando a las empresas CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTABRICO S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A. y ENRMISA S.A., absolviendo a ESPATO DE VILLABONA S.A., al considerar a aquellas integrantes de un grupo empresarial a efectos laborales.

En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa: 'UNDECIMO: La Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Vall) en el procedimiento 4/2013 de despido colectivo seguido ante la misma, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2013 en la que declarando la nulidad del despido colectivo que había sido decidido por la empresa Uminsa condenando solidariamente a dicha empresa y a Explotaciones y Construcciones Civiles S.L., Roel Hispánica S.A., Carbocal S.A., Enermisa S.A., Rosical S.A., movimientos y Explotaciones Industriales S.L., Norfesa S.L., Vencove S.A. y Tratamientos y Transformaciones S.L., a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, y con la obligación de los trabajadores de reintegrar las indemnizaciones si es que las hubiesen percibido, absolviendo a las demás codemandadas.

En dicha sentencia, que ha devenido firme, fue declarada la existencia del grupo de empresas a efectos laborales de las empresas Unión Minera del Norte S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles S.A., Norfesa S.L., Movimientos y Explotaciones Industriales S.L. y Roel Hispánica, que había sido declarada por una anterior sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 2011 . También se declaró que el grupo de empresas a efectos laborales había de extenderse a las mercantiles Rosical S.A., Vencove S.A., Enermisa S.A., Carbocal S.A., y Tratamientos y Transformaciones S.L. ... Se rechazó en dicha sentencia la extinción del grupo a otras empresa demandadas (Coto Minero Cantábrico S.A., Ferpi Transportes y Obras S.L., Minerales del Bierzo S.L., Industrial Cienfuegos S.L., Macneny S.L., Talleres Alneba S.A., Comile S.A., y Transportes Especiales del Noroeste S.A. ...

DECIMO

QUINTO.-El 22 de febrero de 2013 por parte de UMINSA se remite a la empresa Carbocal S.A.

comunicación escrita en la que, con exposición de los recortes de ayuda que se han operado, y señalando que en el año 2013 con respecto al 2011 dicha empresa -en el caso de que llegue a suministrar carbón- tendrá una reducción de sus ingresos por ventas y ayudas, no inferior al 40 %, reducción que se mantendrá en el tiempo y teniéndose en cuenta que la empresa estaba dimensionada para unas producciones en el entorno de 2.100.000 toneladas anuales, señala que existen o concurren causas económicas (constituidas por una reducción persistente en su nivel de ingresos que ha generado pérdidas actuales y con previsión de otras aún mayores para este ejercicio) y productivas (motivadas por la reducción de suministros) para la adopción de medidas que reduzcan esos costes y minimicen, en la medida de lo posible, el impacto que tan relevante reducción de los ingresos y de la producción tendrá para la supervivencia de la misma, por lo que comunica la rescisión del contrato que le vinculaba con Carbocal, al resultar incluso excesivos sus propios efectivos laborales para atender las producciones que tienen asignadas.

En la misma fecha Coto Minero Cantábrico S.A. remite a Carbocal comunicación escrita en términos similares participando la resolución del contrato que les vinculaba con ella'.

El FALLO de la sentencia era del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias contra las empresas CARBOCAL S.A., ESPATO DE VILLABONA S.A., COTO MINERO CANTABRICO S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A. y ENERMISA S.A., sobre impugnación de despido colectivo, declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa CARBOCAL S.A. con las consecuencias previstas en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a las empresas codemandadas CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTABRICO S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A. y ENERMISA S.A. a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la codemandada ESPATO DE VILLABONA S.A.'.



SEGUNDO .-D. Lorenzo prestó servicios para la empresa CARBOCAL S.A. desde el 21-08-06 hasta el 18-10-13, a jornada completa, con la categoría profesional de Mecánico 2ª Exterior, sin convenio colectivo aplicable.

La relación laboral se extinguió en virtud de un despido por causas objetivas, reconociéndosele una indemnización por importe de 6.898,97 #, adeudándosele a la fecha de extinción de la relación laboral las cantidades siguientes: Enero 2013: 280,98 # Febrero 2013: 1.404,90 # Marzo 2013: 887,33 # Salarios tramitación abril 2013: 889,39 # Salarios tramitación mayo 2013: 1.451,11 # Salarios tramitación junio 2013: 1.404,30 # Salarios tramitación julio 2013: 1.451,11 # Salarios tramitación agosto 2013: 889,39 # Agosto 2013: 603,17 # Septiembre 2013: 1.340,40 # Octubre 2013: 948,17 # TOTAL: 11.550,25 # Indemnización por despido: 6.898,97 # TOTAL: 18.449,22 #

TERCERO .-D. Raimundo prestó servicios para la empresa CARBOCAL S.A. desde el 24-09-08 hasta el 18-10-13, a jornada completa, con la categoría profesional de Ayudante Minero, sin convenio colectivo aplicable.

La relación laboral se extinguió en virtud de un despido por causas objetivas, reconociéndosele una indemnización por importe de 4.024,57 #, adeudándosele a la fecha de extinción de la relación laboral las cantidades siguientes: Enero 2013: 1.252,05 # Indemnización: 4.024,57 # TOTAL: 5.276,62 #

CUARTO .-D. Jose Miguel prestó servicios para la empresa CARBOCAL S.A. desde el 15-12-08 hasta el 18-10-13, a jornada completa, con la categoría profesional de Ayudante Minero, sin convenio colectivo aplicable.

La relación laboral se extinguió en virtud de un despido por causas objetivas, reconociéndosele una indemnización por importe de 3.707,34 # que no le fue abonada.



QUINTO .-El 05-12-13, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia en los autos nº 52/2013, por la que se desestimó la demanda de despido colectivo planteada por los Sindicatos UGT y CC.OO. frente a las empresas CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTABRICO S.A.

y UNION MINERA DEL NORTE, D. Alberto como Administrador Concursal de UMINSA, D. Casiano , D.

Eulogio e INSOLVENCY AND LEGAL S.L.P. como Administradores Concursales de CMC S.A.

En la citada sentencia, se contienen los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa:

SEGUNDO.- ... Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de fecha 09 de julio de 2013 , recaído en el procedimiento de concurso ordinario núm. 475/2013, Coto Minero Cantábrico S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, y por resolución de ese mismo Juzgado de lo mercantil de 17 de septiembre de 2013 se declaró disuelta y en fase de liquidación la referida mercantil.



TERCERO.- ... Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid de fecha 24 de julio de 2013 , recaído en autos de Concurso Voluntario ordinario núm. 416/2013, la mercantil UMINSA fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores.



SEXTO .-La empresa CARBOCAL S.A. fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 25-09-14 en los autos nº 377/2014, designándose como Administradora concursal a IRAGO CONCURSAL S.L.P.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de fecha 09-04-14 dictado en el procedimiento nº 189/2014, se declaró a la empresa ENERMISA S.A. en concurso, designándose como Administradora Concursal a Dª. Olga .

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 24-02-14 dictado en el procedimiento nº 74/2014, se declaró a la empresa VENCOVE S.A. en concurso voluntario ordinario, designándose como Administradora Concursal a la empresa IRAGO CONCURSAL S.L.P. y esta a D. Alejandro .

La empresa EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONE CIVILES S.L. fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 08-10-13 en los autos nº 602/2013, designándose como Administradora concursal a ADMINISTRADORES CONCURSALES INDEPENDIENTES S.L.P.

SEPTIMO .-El 03-12-14, la Administración Concursal de CARBOCAL S.A. presentó la Lista de Acreedores en la que figuraban los aquí demandantes con los créditos que aquí reclaman, aunque reflejando los importes líquidos en lugar de los brutos.

OCTAVO .-Los demandantes interpusieron el preceptivo acto de conciliación el 18-11-14, no compareciendo al mismo las partes conciliadas por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente las demandas acumuladas presentadas por D. Lorenzo , D. Raimundo y D. Jose Miguel frente a CARBOCAL S.A. , COTO MINERO CANTABRICO S.A. , UNION MINERA DEL NORTE S.A. , ENERMISA S.A. , EXLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L. , NORFESA S.L. , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L. , ROSICAL S.A. , VENCOVE S.A. , ROEL HISPANICA S.A. y TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES S.L., así como frente a IRAGO CONCURSAL S.L.P., D. Alejandro , INSOLVENCIA AND LEGAL S.L.P., D. Casiano , D. Eulogio , Dª. Olga y ADMINISTRADORES CONCURSALES INDEPENDIENTES, en su calidad de administradores concursales , debo condenar y condeno a las entidades demandadas citadas a abonar a los actores las cantidades siguientes: A D. Lorenzo : 9.187,54 # brutos.

A D. Raimundo : 4.024,57 # brutos.

A D. Jose Miguel : 3.707,34 # brutos.

Absolviendo a las empresas COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA S.A., BANINVER FINANCIACIONES SIGLO XXI S.A. y HELIJET EXECUTIVE FLIGHTS S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIA L dentro de los límites establecidos en la ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Noviembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de la empresa codemandada Tratamientos y Transformaciones, S.L. (TRAYTRA), interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de los actores le condena solidariamente junto con otras empresas demandadas al abono de salarios en las cantides que figuran en el fallo de la misma.

El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que al amparo del art. 193 b)LJS postula la revisión del hecho probado quinto en el que se hace referencia a la sentencia de esta sala de 5 de diciembre de 2013 de despido colectivo, pretendiendo el recurso que se añada lo siguiente 'Que frente a la desestimación de la demanda por despido colectivo dictada por el TSJ de Asturias de 5 de diciembre de 2013 , los sindicatos UGT Y CCOO interpusieron recurso de casación frente a la misma ante el Tribunal Supremo, que resolvió en sentencia de 23 de diciembre de 2014 desestimando dicho recurso y confirmando por tanto la sentencia anterior'.

Sostiene el recurso que con la adición propuesta queda acreditado que la procedencia del despido afectó únicamente a la empresa Carbocal habiendo sido codemandadas las empresas Coto Minero Cantábrico y Uminsa sobre las que no se hizo pronunciamiento alguno, motivo que no prospera toda vez que en esta materia de error de hecho es preciso que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba y es lo cierto que en el ordinal primero del relato fáctico se declara que la recurrente forma parte del grupo de empresas.



SEGUNDO : Por el cauce procesal del art. 193 c) LJS se denuncia la incorrecta aplicación de la cosa juzgada material en cuanto a la responsabilidad en el pago de salarios e indemnizaciones así como en la aplicación incorrecta del grupo de empresas que efectúa la sentencia.

Alega al efecto que la sentencia que resolvió el despido de los actores del que aquí se reclama indemnización y que ha devenido firme únicamente se declaraba procedente el despido efectuado por la empleadora estando solamente codemandadas otras dos empresas (Coto Minero Cantábrico y Uminsa) entre las que no se encontraba la recurrente, por lo que vinculando sólo a la empleadora no entiende por qué en esta sentencia se le incluye entre las condenadas al pago de unas cantidades que nada tienen que ver con ella y añade que en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada no puede resolverse en este proceso posterior de diferente manera a como quedó resuelto en el anterior proceso de despido que afectó a estos trabajadores y que el art.223 de LEC establece que la cosa juzgada afectara a las partes del proceso, no puede condenarse a TRAYTRA cuando ésta no fue parte del proceso de despido, ni del primero ni del que la pretensión de indemnización trae causa.

En cuanto a la existencia de grupo empresarial que contiene la sentencia el recurso niega este extremo al no haber relación alguna entre TRAYTRA y la empleadora Carbocal con la que solamente realizaba labores la empresa Uminsa e invoca la nueva doctrina fijada por el TS sobre la consideración de grupo de empresas en las sentencias de 19-12-2013 y 28-1 y 18-2- 2014 donde se establecen los criterios de confusión de plantillas, de patrimonio y abuso de la personalidad jurídica, mientras que la sentencia de instancia sigue con la aplicación por extensión de las sentencias dictadas por el TS en procedimientos anteriores y finalmente insiste en que no habiendo sido condenada la recurrente en ninguno de los dos procedimientos de despido que afectaron a los demandantes y siendo firmes pasan en autoridad de cosa juzgada como dispone el art. 207-3 de LEC y por ello estima que debe revocarse la sentencia y absolver a la empresa TRAYTRA.



TERCERO : En el presente caso las actuaciones ponen de manifiesto que en la demanda deducida por los actores los mismos ejercitan una acción en materia de reclamación de cantidad, por los salarios devengados por cada uno de ellos entre los dos despidos habidos, uno en el mes de abril de 2013, que fue declarado nulo por esta misma Sala en sentencia firme de 5 de julio de 2013 , y el otro despido acontecido, tras la readmisión producida, con efectos del 18 de octubre de 2013, reclamando de este modo los actores tanto los salarios de tramitación generados desde la fecha del primer despido, el 11 de abril de 2013, hasta que se produjo la readmisión el día 22 de agosto de 2013, como los salarios generados a partir de esta fecha y hasta el posterior despido del 18 de octubre de 2013, así como la indemnización derivada de esta última extinción y que dicha demanda se dirigía por los actores en un primer momento frente a la empresa Carbocal, S.A. y frente a la empresa Unión Minera del Norte SA, al venir desarrollando su empresa empleadora Carbocal (hecho segundo de la demanda) la actividad en la explotación minera de Pilotuerto en régimen de contrata referida a la propia actividad de la empresa principal Uminsa, derivándose de ello la responsabilidad solidaria de la empresa principal ex artículo 42 ET , que posteriormente se amplió la demanda contra otras empresas entre ellas la aquí recurrente y que en fase de prueba cada parte propuso prueba documental, incluyéndose entre la aportada por la parte actora diversas sentencias coma la del TSJ de Castilla y León que cita la de instancia y que impone la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente sobre la consideración de existencia de un grupo de empresas entre la recurrente y el resto de las patronales que se identificaron en la parte dispositiva de la sentencia que tiene carácter de firme.

Así las cosas, se produce, en cuanto a la existencia de grupo de empresas, el efecto positivo de cosa juzgada, con respecto dicha sentencia por cuanto la existencia de grupo de empresas se refleja en el fallo de la misma de modo que no se resuelve como una cuestión prejudicial y previa en un procedimiento de despido, sino que el pronunciamiento forma parte del fallo de la sentencia y a tal solución jurídica hemos de estar, a lo que debe añadirse con la sentencia de instancia que una vez declarada la existencia de un grupo de empresas no es posible volver a reconsiderar su existencia salvo que se modifiquen los supuestos de base que condujeron a tal declamación, que aquí no consta, por cuanto ello posibilitaría el que sucesivamente y en función de la evolución de los criterios jurisprudenciales se fuese declarando sucesivamente que un grupo de empresas a estos efectos, existe y no existe con lo que para unos trabajadores existiría y para otros no en función de la fecha de presentación de la demanda e incluso de la de celebración del juicio.

Indicar finalmente de un lado que en contra de lo alegado en el recurso no se trata aquí de la ejecución de las sentencias de despido donde no fue condenada la recurrente, sino que se incluyen en la demanda reclamación de salarios que no forman parte de los salarios de tramitación y de otro que si bien es cierto que en la sentencia en cuestión del TSJ de Castilla y León se ventilaba un litigio surgido en una explotación minera distinta a aquella en la que venían laborando los trabajadores demandantes, dato este que conforme a, lo alegado en el recurso impediría la aplicación en el presente caso del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),también lo es que la sentencia que obra en autos al f.268 y ss. del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que no consta fuera recurrida, se refiere al mismo centro de trabajo donde prestaban servicios los demandantes y en ella se declara la existencia de un grupo de empresas en el que se incluye a la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa la empresa TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 16 julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancias de Lorenzo , Raimundo y Jose Miguel frente a las empresas. CARBOCAL S.A., COTO MINERO CANTABRICO, S.A., UNION MINERA DEL NORTE S.A., ENERMISA S.A., EXLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L., NORFESA S.L., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L., ROSICAL S.A., VENCOVE S.A., ROEL HISPANICA S.A. y TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES S.L., así como frente a IRAGO CONCURSAL S.L.P., D. Alejandro , INSOLVENCIA AND LEGAL S.L.P., D. Casiano , D. Eulogio , Dª. Olga y ADMINISTRADORES CONCURSALES INDEPENDIENTES, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que confirmamos en su integridad.

Una vez firme La presente resolución, dese al depósito constituido por la empresa para recurrir y a la consignación por ella efectuada, el destino legal correspondiente.

Asimismo se condena a la empresa recurrente a abonar a la Letrada de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 600#.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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