Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 604/2015 de 15 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:51
Núm. Roj: STSJ M 51/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0051465
Procedimiento Recurso de Suplicación 604/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 1195/2013
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 8/2016
Ilmas. Sras:
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 604/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Ismael Sánchez Jiménez en
nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en sus autos número 1195/2013, seguidos a instancia
de la parte recurrente frente a la mercantil SIGLA S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 4-11-02 hasta el día 17-10-12, con la categoría profesional de Grupo 2 Cocina, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.301,29 euros.
SEGUNDO.- El día 8-9-13 el demandante dijo a la encargada que no iba a volver a trabajar. La encargada le dijo que tenía que ir pues tenía trabajos asignados en el cuadrante. (Prueba testifical practicada).
A partir de dicha fecha el actor no ha vuelto a la empresa.
TERCERO.- El día 12-9-13 la empresa envió un burofax al actor indicando que desde el pasado día 9-9-13 viene faltando al puesto de trabajo sin haber justificado las ausencias, y le informan de que tiene un plazo de 72 horas para presentar la debida justificación o adoptaran las medias disciplinarias que procedan.
El burofax fue recibido por el actor el día 13-9-13 a las 13:05 horas. (Doc. 4 de la empresa).
CUARTO.- El día 13-9-13, a las 21:04 horas, el actor remitió un telegrama a la empresa con el siguiente texto: 'domingo 8 septiembre 2013 al finalizar mi jornada se me comunicó que estaba despedido, el lunes 9 no estaba en cuadrante mas, me pidieron llave de cámaras y oficina, tarjeta empleado, he puesto demanda juzgados' (Doc. 1 y 2 de la parte actora).
QUINTO.- Mediante carta de fecha 19-9-13 la empresa comunica al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día por incomparecencia injustificada al puesto de trabajo desde el 9-9-13 a pesar de haber sido requerido por burofax la justificación de dichas ausencias, y no haberlo efectuado. (Doc. 5 de la empresa).
SEXTO.- la empresa cursó la baja del trabajador en Seguridad Social el día 19-9-13. (Doc. 6 de la empresa).
SEPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Estanislao contra SIGLA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.
1.- Los dos primeros motivos de recurso se formulan al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS con el objeto de reponer los autos al momento de haberse cometido una infracción de normas procesales o de garantías del procedimiento determinantes de indefensión. Sin embargo, esta solicitud no se vuelca en el suplico del recurso en el que se interesa exclusivamente la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia, no la nulidad de las actuaciones.
2.- Se incurre, por tanto, en una defectuosa técnica procesal que igualmente se manifiesta en el desarrollo de los dos motivos que ahora examinamos. Así, en el primero de ellos, se observa no una denuncia de infracción de norma procesal sino, por el contrario, una manifiesta discrepancia con la valoración de la prueba testifical como se evidencia en la página 5 del recurso cuando el recurrente analiza a su conveniencia las declaraciones testificales para llegar a la conclusión de que difícilmente la juez de instancia puede, por su parte, llegar a la conclusión que establece en el hecho probado segundo.
3.- En ese sentido la sentencia está perfectamente motivada cuando expresa que la convicción la obtiene de la prueba testifical, que obviamente aparece valorada en su conjunto, con inmediación y en unión del resto de las pruebas desarrolladas, dando con ello cumplimiento al art. 97 de la LJS y 248 LOPJ . Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con el resultado de la valoración judicial de la prueba, discrepancia que en ningún caso puede estimarse una infracción de normas procesales cuando lo que se pretende es, en definitiva, que se de prevalencia al criterio de parte sobre el judicial, olvidando que la tarea de enjuiciar es privativa de jueces y tribunales y que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza ni el acierto judicial ni la concordancia entre la verdad o realidad material y la realidad procesal.
4.- La misma suerte desfavorable merece el segundo motivo de recurso en el que se denuncia 'la falta de posicionamiento sobre la procedencia del despido que se alega'. Yerra por completo el recurrente cuando considera que se ha infringido el art. 108 LJS evidenciando por su parte un desconocimiento del art. 217 LEC : el hecho del despido debe ser probado por el que lo alega, el demandante, y solo en el caso de probarse su existencia es cuando procede dar entrada a la calificación del acto extintivo. Lo que no es posible es calificar un hecho que se declara como no probado y, por tanto, inexistente.
SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
1.- Los dos siguientes motivos se canalizan por el apartado b) del art. 193 de la LJS. El primero de ellos con el objeto de modificar el hecho segundo pasando su contenido a recoger la existencia de un acto de despido verbal realizado por la encargada, lo que sustenta en una serie de documentos (papeleta de conciliación y telegrama remitido por el trabajador a la empresa) que muestran una 'clara externalización por parte del trabajador de haber sido objeto de un despido verbal'.
2.- No se aprecia error judicial y, desde luego, no puede estimarse probado un acto de despido verbal por mucho que el trabajador lo manifieste así pues no basta con alegarlo, aún por escrito, sino que hay que probar su realidad. Los documentos, en definitiva, son meras alegaciones de parte que no acreditan el despido verbal.
3.- Tampoco la petición de adición de un nuevo hecho probado puede prosperar pues el contenido que nos ofrece nada aporta en relación al despido verbal y así lo manifiesta el propio recurrente cuando señala que la prueba de grabación soporte 'no acredita de modo fehaciente que se produjera un despido verbal con fecha 8 de septiembre de 2013'. Por otro lado, el hecho de que la empresa ha cursado la baja por las ausencias y ha procedido al despido disciplinario aparece reseñado en los hechos tercero y quinto, resultando así totalmente indiferente la introducción de un texto como indicio de la voluntad extintiva empresarial (derivada de bajas no justificadas).
TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
1.- Se alega ahora la infracción de 'las normas sustantivas y jurisprudenciales respecto al despido verbal', argumentación que necesariamente debe ser analizada desde la premisa que supone el inalterado relato de hechos probados.
2.- Partiendo pues de esta premisa, la sentencia debe ser confirmada ya que consta lo siguiente: es el actor el que toma la iniciativa y dice que no va a ir a trabajar más a la empresa (hecho probado segundo en relación con fundamento segundo párrafo primero), advirtiéndole que tiene que ir a trabajar porque tiene trabajos asignados en el cuadrante (hecho probado segundo); el actor no vuelve a trabajar y es la empresa quien pide justificación de las ausencias, procediendo a un despido disciplinario ante la respuesta del actor el cual no ha sido objeto de impugnación (hechos probados tercero a sexto).
3.- A la vista de estos hechos probados no se ha producido un despido verbal, debiendo la sentencia que así lo declara y que desestima la demanda ser confirmada al no haber incurrido en la infracción del art.
56 ET y relacionados que se citan en el recurso, el cual se desestima.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Estanislao contra la sentencia nº 318/14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos 1195/13, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-604-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000060415 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
