Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100009
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:95
Núm. Roj: STSJ CL 95:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00008/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.:692/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 8/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 692/2016, interpuesto por SELECCIONES COMERCIALES S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 519/2016, seguidos a instancia de DON David, contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Imo. Sr.Don Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: PRIMERO.-Desestimo la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO.- Estimo en parte la demanda principal interpuesta por D. David contra SELECCIONES COMERCIALES S.A. a quien condeno a que le abone la suma de 1.432,34 euros. TERCERO.-Desestimo la demanda reconvencional con absolución de quien tiene la condición de demandado en tal concepto.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. David, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SELCOM S.A. desde el 1-10-14 con la categoría profesional de Viajante y con un salario diario de 47,09 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.-La empresa es una distribuidora de productos para establecimientos de hostelería. El actor era uno de los viajantes. Su función consistía en visitar a los clientes mostrar los productos y venderlos. Luego hay repartidores de los mismos. El viajante hace una nota en la que se ponen los productos y el importe de la compra. Es quien cobra. El dinero cobrado se lo entrega a D. Epifanio que es el contable administrativo de la empresa quien firma bajo la antefirma 'recibí SELCOM'. El actor también firmaba la nota. TERCERO.-El actor percibía gastos de kilometraje a razón 0,19 euros km. Declaraba los kilómetros y hacía la liquidación correspondiente. CUARTO.-Fue despedido el 31-8-15 por motivos disciplinarios. Este despido fue declarado procedente por sentencia de este Juzgado de 3-12-15, sentencia que ha devenido firme. La causa del despido consistía en que el actor cobraba las facturas a los clientes y luego entregaba el dinero a la empresa y que en algunos casos no lo entregó. No constaba entregada la suma de 13.398,86 euros. QUINTO.-Por estos hechos igualmente se presentó denuncia penal que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número uno de Burgos. En la actualidad se está pendiente de una prueba pericial caligráfica para comprobar las firmas tanto del actor como del contable de la empresa Sr. Epifanio. SEXTO.-El actor tiene devengada y no percibida la nómina de agosto del 2015 por importe bruto de 1432,34 euros. A lo largo de la relación laboral ha efectuado 40.000 kilómetros por razón de su trabajo que le han sido abonados en la cuantía arriba indicada. SEPTIMO.-Reclama el actor la suma de 7432,34 euros. Presenta papeleta de conciliación el 16-9-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-9-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-7-16. El demandado ha formulado reconvención por importe de 13398,86 euros con planteamiento previo en el acto de conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SELECCIONES COMERCIALES S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en parte las pretensiones de la demanda, condenado a la empleadora a abonar al actor al cantidad de 1.432,34 € y ha desestimado, a su vez, las pretensiones de la reconvención, se recurre en Suplicación por la citada entidad y sólo en lo que afecta a dicha condenada dineraria por el importe antecitado, con dos motivos de recurso de hecho y de derecho.
Según ello, dado el Suplico del recurso y la cantidad que recoge, en relación a la competencia funcional de esta Sala, la misma, aún de oficio, debe analizar si contra dicha resolución, en esos términos, es procedente el recurso de Suplicación pretendido. Y ello, conforme sentada doctrina constitucional, al respecto, en el sentido: 'Con carácter previo al análisis de los anteriores motivos del recurso, es preciso analizar si procede el mismo por razón de la cuantía. El artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que 'son recurribles en suplicaciónlas sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.'., para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles ensuplicación'las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €', y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicaciónen unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE, en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos( STC 58/1996 de 14 de mayo [ RTC 1996, 58]).
Constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursoscontra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recursode suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida caberecursode suplicacióno no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.
Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio [ RJ 1997 , 4691] , 25 de septiembre [ RJ 1997, 6620 ]y 30 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6628]'.
SEGUNDO:Sentado lo anterior, esta Sala debe examinar su propia competencia, partiendo de la congruencia exigible, conforme al Art. 218 LEC, entre el concreto petitum del recurso interpuesto y la resolución a dictarse, siendo así que en dicho petitum ya por la recurrente se concreta y acepta como cantidad a discutir la concedida en sentencia por un importe de 1.432,34 €, que se pretende sea desestimada.
Y ello, conforme recoge, entre otras, STC 1ª 24-10-2005: 'Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( Art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , F. 2, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestasen definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio , F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , F. 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio ,que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petitao extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el Art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero F. 4)'.
Partiendo, pues, de dicha doctrina expuesta, debemos matizar: de un lado, nos encontramos ante un recurso extraordinario y formal, como lo es la Suplicación, con unos motivos de recurso tasados y unas materias de conocimiento también delimitadas y restringidas por ley, en la forma que recoge el Art 191 LRJS. De otro lado, a los efectos de dicha congruencia a respetar, debemos examinar el Suplico del recurso interpuesto, que es el que delimita las cuestiones objeto de conocimiento de la Sala y las pretensiones de las partes, a los efectos que afectan al presente recurso.
Siendo ello así y reclamándose la desestimación de la cantidad concreta en recurso de 1.432,34 €, conforme a lo dispuesto en el Art. 191.2.f) LRJS, esta Sala tiene vedado el conocimiento de dicha pretensión, en esos términos, y, como consecuencia directa de ello, no es procedente el recurso de Suplicación en los términos pretendidos, por lo que procede decretar de oficio su inadmisión, a todos los efectos y demás consecuencias legales procedentes. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
En el recurso de Suplicación interpuesto por SELECCIONES COMERCIALES S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 519/2016, seguidos a instancia de DON David, contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, debemos declarar y declaramos de oficio la Inadmisión del mismo, así como la firmeza de la sentencia de instancia, a todos los efectos legales inherentes, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000692/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

