Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1155/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:636

Núm. Roj: SJSO 636:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 1155/2016

SENTENCIA 8/2018

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1155/2016, a instancia deDª. Justa , representado por el Letrado D. Antoni Vidal Vidal contra la entidadLA CASA D'INES MIAMI, S.L. y el FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que'se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada, que a su elección, opte por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, previo abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión, o bien opte por el pago del a indemnización que legalmente le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 56.2 ET .'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio compareció la parte actora, no compareciendo los demandados.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, si bien a la vista del concurso de la empresa demandada interesa la indemnización al no ser posible la readmisión, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental que aporta al acto del juicio y la documental por reproducida. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-El demandante, Dª. Justa con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado, La casa d'Ines Miami, S.L., con categoría profesional de comercial con antigüedad de 18 de abril de 2016 en virtud de contrato indefinido a jornada completa y percibiendo un salario diario de 36'37 euros incluidas p.p.g.

2.-En fecha 9 de noviembre de 2016 la empresa le entregó a la actora carta de despido con fecha de efectos del mismo día del tenor literal siguiente:

'Muy Sra. Nuestra,

Nos vemos obligados a prescindir de sus servicios pro lo que queda DESPEDIDA a la finalización de la jornada laboral del día 09 de noviembre de 2016.

Esta empresa reconoce la improcedencia del despido con lo cual Ud. Recibe en este acto la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio trabajado y que en su caso asciende a 700'12 euros brutos.

Tiene a su disposición la documentación y liquidación que le corresponde hasta el día 09 de noviembre de 2016.'

3.-La demandada no le abonó indemnización alguna.

4.-Por auto de fecha 9/2/2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona se declaró y concluyó el concurso voluntario de la empresa demandada por insuficiencia de masa activa.

5.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

6.-En fecha 21 de diciembre de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental que obra en autos y la aportada en el acto de juicio (contrato de trabajo, carta de despido, acta del tamib y BOE de fecha 20/2/2017). Si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', la cual cosa, puesta en relación con el objeto del presente procedimiento, determina que el reclamante resulta obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado, mientras que el demandado habrá de probar su pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993 , en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá:a)Por mutuo acuerdo de las partes.b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...).d)Por dimisión del trabajador (...).e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.f)Por jubilación del trabajador.g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley .i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...).j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.k)Por despido del trabajador.l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Dicho esto, habiendo resultado acreditada la existencia de la relación laboral mediante la documental que obra en autos, y no estando justificadas las causas de extinción, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo injustificada ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 6 de agosto de 2015 , con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es,'el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , conforme al cual'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

En el presente caso, como solicita el actor, a la vista de que la empresa actualmente no tiene actividad alguna al haberse declarado en concurso voluntario y no siendo, por tanto, posible la readmisión de la trabajadora, la demandada deberá abonar la indemnización que procede en los supuestos de despido improcedente.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª. Justa contra la entidad LA CASA D'INES MIAMI, S.L.,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado en fecha 9 de noviembre de 2016 por la demandada, el cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá abonarle una indemnización cifrada en 700'12 euros, así como a que le abone una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 36'37 euros diarios.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banco Santander en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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