Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Sección 1, Rec 583/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca
Ponente: BARAIBAR PINTO, MARTA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 22125440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:669
Núm. Roj: SJSO 669:2018
Encabezamiento
EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA
En Huesca, a 10 de enero de 2018
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, Dª. Marta Baraibar Pinto, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo el
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
EXPLOTACIONES FORESTALES SOBRABE S.L. no compareció pese a estar debidamente citado.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportado por la parte, así como el reconocimiento como ciertos de los hechos contenidos en la demandada dada la incomparecencia injustificada de la demandada ( Art. 91.2 LRJS ), y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 LRJS , en relación con los artículos 316 , 319 , 326 , 334 y 376 de la LEC .
Dice la sentencia del TS 11-10-1993 (RJ 1993, 9065) que los arts. 55.3 hoy art. 55.4 ET y 108.1 LRJS establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente.
A su vez, la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que
En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la empresa no ha acreditado la existencia de un incumplimiento contractual del trabajador que, por su gravedad, justifique su despido disciplinario. La demandada no ha articulado prueba alguna o de indicios que permita extraer una mínima certidumbre en relación a la causa disciplinaria para llevar a cabo el despido por dicho motivo.
Concluyendo, la causa alegada por la empresa para dar por finalizada la relación laboral, no existe, pues la empresa no ha justificado las razones por las se procedía al despido. En definitiva la decisión extintiva no obedece a una causa legal, sino a la sola voluntad de la empresa, debiendo calificarse este como improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Dado que el demandado no ha comparecido, desprendiéndose que no existe voluntad de readmisión del trabajador, el actor interesa la extinción. Si bien, no consta acreditado el cese o cierre de la empresa, ni cualquier otra causa de imposibilidad material o legal para su readmisión.
La sentencia del Tribunal Supremo con nº 846/2017 de 25 de octubre , en cuya virtud se solicita el abono de los salarios de tramitación, exige, siempre y en todo caso, para tener derecho a percibir los salarios de tramitación, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación labora sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS se entenderá efectuada la opción por la indemnización, y se acordará la extinción de la relación laboral en esta sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, y sin salarios de tramitación.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los
La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de lo Social, bajo la custodia de la Letrado de la Administración de Justicia y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
