Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Sección 1, Rec 583/2017 de 10 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: BARAIBAR PINTO, MARTA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 22125440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:669

Núm. Roj: SJSO 669:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00008/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA NUM. 8/18

EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA

En Huesca, a 10 de enero de 2018

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, Dª. Marta Baraibar Pinto, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnum. 583/2017entre partes, de una y como demandanteD. Antonio , asistido por el Letrado D. Jose Manuel Morillas Freire, y de otra y como parte demandadaEXPLOTACIONES FORESTALES SOBRARBE S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma sobreDESPIDOy en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 24 de agosto de 2.017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 9 de enero de 2.018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes; la demandada no compareció pese a estar citadas en legal forma, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, solicitando la parte en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Antonio ha prestado servicios laborales para la mercantil EXPLOTACIONES FORESTALES SOBRABE S.L., siendo su categoría profesional de tractorista 2ª, antigüedad de 28-10-2016, y salario diario de 34,78 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Agrícola de la provincia de Huesca.

TERCERO.- Mediante carta fechada el día 12 de julio de 2017 y con efectos del mismo, la demandada le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, remitiéndose al artículo 54 ET . La carta argumenta 'pasamos a comunicarle la decisión de esta empresa, de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por razones disciplinarias'.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.

QUINTO.- Conciliación intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido por entender que la misma carece de toda base sustentadora y objetividad, puesto que las razones invocadas en la comunicación no justifican la extinción del contrato. En el acto del juicio desistió de la acción de nulidad. Dada la incomparecencia de la demandada, el actor manifestó en vista que optaba por la extinción del contrato de trabajo, interesando el abono de los salarios de tramitación.

EXPLOTACIONES FORESTALES SOBRABE S.L. no compareció pese a estar debidamente citado.

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportado por la parte, así como el reconocimiento como ciertos de los hechos contenidos en la demandada dada la incomparecencia injustificada de la demandada ( Art. 91.2 LRJS ), y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 LRJS , en relación con los artículos 316 , 319 , 326 , 334 y 376 de la LEC .

SEGUNDO.- Respecto de las causas del despido disciplinario, como explican las sentencias del TSJ Aragón nº 560/2008, de 2-7 (AS 2008 , 2314); 846/2009, de 18-11 (JUR 2010 , 187758); 908/2009, de 2-12 (JUR 2010 , 187486 ) y 82/2010, de 10-2 (JUR 2010, 185683), entre otras, en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

Dice la sentencia del TS 11-10-1993 (RJ 1993, 9065) que los arts. 55.3 hoy art. 55.4 ET y 108.1 LRJS establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente.

A su vez, la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos',debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple'.

En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la empresa no ha acreditado la existencia de un incumplimiento contractual del trabajador que, por su gravedad, justifique su despido disciplinario. La demandada no ha articulado prueba alguna o de indicios que permita extraer una mínima certidumbre en relación a la causa disciplinaria para llevar a cabo el despido por dicho motivo.

Concluyendo, la causa alegada por la empresa para dar por finalizada la relación laboral, no existe, pues la empresa no ha justificado las razones por las se procedía al despido. En definitiva la decisión extintiva no obedece a una causa legal, sino a la sola voluntad de la empresa, debiendo calificarse este como improcedente.

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 ET en sus apartados 1, 2 y 3 prescribe lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Dado que el demandado no ha comparecido, desprendiéndose que no existe voluntad de readmisión del trabajador, el actor interesa la extinción. Si bien, no consta acreditado el cese o cierre de la empresa, ni cualquier otra causa de imposibilidad material o legal para su readmisión.

La sentencia del Tribunal Supremo con nº 846/2017 de 25 de octubre , en cuya virtud se solicita el abono de los salarios de tramitación, exige, siempre y en todo caso, para tener derecho a percibir los salarios de tramitación, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación labora sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS se entenderá efectuada la opción por la indemnización, y se acordará la extinción de la relación laboral en esta sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, y sin salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda de despido interpuesta por D. Antonio , contraEXPLOTACIONES FORESTALES SOBRABE S.L., debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido con fecha de efectos de 12 de julio de 2017, y desprendiéndose que no existe voluntad de readmisión del trabajador declaro extinguida la relación laboral que liga a las partes con fecha de hoyCONDENANDOa la empresa a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la parte actora la indemnización legal por importe de1.434,68 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de losCINCO DÍAShábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de lo Social, bajo la custodia de la Letrado de la Administración de Justicia y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.