Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 646/2018 de 14 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:686
Núm. Roj: SJSO 686:2019
Encabezamiento
En Albacete, a 14 de enero de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de seguidos ante este Juzgado bajo el Número 646/2018, a instancia de Dª. Noemi , asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra D. Basilio , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
- Parte de la Nómina de Junio: 328'07 euros brutos
- Nómina de julio: 1.028'07 euros brutos
- Nómina del 1 al 6 de agosto: 205'62 euros brutos
- Vacaciones no disfrutadas de 2108: 651'13 euros brutos
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, alegando por un lado la existencia de prescripción y por otro lado que en el presente caso no se puede hablar de despido, desde el momento en que lo ocurrido ha sido que por parte de la actora se ha procedido un abandono del puesto de trabajo tras haber efectuado un hurto o apropiación indebida.
En torno a la primera de las cuestiones, resulta oportuno la cita del artículo 86 de la LRJS cuando señala:
Del examen conjunto de estos tres párrafos se puede concluir que la alegación de la parte demandada en orden a su voluntad de formular una denuncia en orden a la posible concurrencia de una infracción penal por hurto o apropiación indebida por la trabajadora en modo alguno puede delimitar la suspensión por prejudicialidad penal y ello por chocar con la expresa prohibición del primer de los párrafos. Ciertamente una de las peculiaridades de la jurisdicción social es la de ser la más restrictiva en orden a la posibilidad de declarar la prejudicialidad penal, en la medida en que la misma se ve limitada a aquellos supuestos donde lo que se somete al conocimiento de la jurisdicción penal no son los hechos sobre el fondo, sino exclusivamente la posible falsedad de los medios probatorios y ello hasta el punto de asumir con naturalidad la posibilidad de que existan pronunciamientos contradictorios, lo que soluciona el párrafo tercero mediante la vía de la revisión de sentencias. En este caso cualquier cuestión relativa a la posible conducta de la trabajadora en orden al hurto o apropiación indebida no puede conllevar la suspensión, en primer lugar, por cuanto no es el motivo que alega la empresa para acordar el cese de la relación laboral (ya que india la existencia de abandono) y en segundo lugar por cuanto incluso aunque se tratara de un despido disciplinario por esos mismos hechos la LRJS excluye tal posibilidad de prejudicialidad.
Por lo que se refiere a la a la alegación de prescripción, es preciso señalar que, atendida las alegaciones formuladas por la parte actora en orden a la vinculación entre la presentación de la demanda y la conciliación previa, debe entenderse que nos movemos en el ámbito de la caducidad. A este respecto indicar que en ningún caso el Tribunal Supremo ha vinculado la eficacia interruptiva de la caducidad al hecho de que se formule conciliación previa, sino que son dos cuestiones ajenas, en la medida en que tanto la demanda de conciliación previa como la demanda judicial producen el efecto suspensivo. En todo caso es importante señalar que precisamente la ausencia de comunicación expresa por la empresa al trabajador de la existencia de la terminación de la relación laboral aboca necesariamente a la imposibilidad de que se fije un plazo inicial de conocimiento suficiente que justifique el inicio del cómputo.
No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.
Ciertamente la ausencia de concreción tiene su grado máximo en el caso del 'despido tácito', esto es aquellos supuestos donde la voluntad de poner fin a la relación laboral se derivada de los actos propios del empresario, siendo lo cierto que normalmente esa voluntad se suele observar de modo evidente mediante la baja del trabajador en Seguridad Social, siendo la consecuencia legal anudada a tal actuación la improcedencia de tal decisión, siendo lo cierto que ningún esfuerzo probatorio a desplegado la empresa para entender que en el presente caso nos encontramos ante la dejación por la actora de sus funciones laborales en los días previos a la decisión extintiva para justificar el convencimiento que se alcanza por la misma en torno a la existencia de la voluntad de dejar de prestar servicio.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 929,49 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
En el presente caso el Juzgador asume plenamente la totalidad de las reclamaciones formuladas por la trabajadora excepto la relativa a la percepción de 24 días festivos, en base a la previsión contenida en el artículo 22 del Convenio ce aplicación cuando establece: '
A este respecto es preciso señalar que la parte actora sostiene como criterio maximalista en su demanda el hecho de que la actora habría procedido a desempeñar trabajo en la totalidad de los domingos y festivos del año 2018 hasta su despido, posición que claramente permite vincular tal planteamiento a aquellos supuestos de ejecución rutinaria de prestación de horas extraordinarias en orden a excluir la necesidad de su prueba singularizada, pero al mismo tiempo es preciso señalar que esa posición procesal se debe acompañar de la correspondiente prueba que justifique la existencia de esa conducta mantenida en el tiempo, siendo lo cierto que precisamente este Juzgador ha venido exigiendo la existencia de indicios objetivos e inmutables que permitan acreditar el desarrollo de la actividad en esos periodos extraordinarios, reduciendo en gran medida la eficacia probatoria a atribuir a las declaraciones testificales. Pues bien, en este caso, lo cierto es que la única prueba que se aporta consiste en dos testigos que vienen a referir el hecho de que la actora en ocasiones puntuales ha podido trabajar en festivos, prueba que en opinión de este Juzgador resulta en todo punto insuficiente a la hora de poder estimar la pretensión de la demanda, desde el momento en que ninguna prueba se ha articulado a la hora de justificar la apertura del establecimiento en días concretos que tengan el carácter de festivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que igualmente
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0646 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
