Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 646/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:686

Núm. Roj: SJSO 686:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 646/2018

SENTENCIA: 00008/2019

En Albacete, a 14 de enero de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de seguidos ante este Juzgado bajo el Número 646/2018, a instancia de Dª. Noemi , asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra D. Basilio , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que inicialmente se citó para la vista el día 5 de diciembre de 2018, manifestando el demandado que interesaba la suspensión para poder justificar económicamente el despido, acordándose al objeto de garantizar la defensa de la empresa, teniendo lugar finalmente la vista el día 12 de diciembre de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes señaladas en el exordio de esta resolución., La parte actora y la demandada, tras ratificarse en su demanda y contestar a la misma respectivamente, solicitaron el recibimiento del pleito, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora D. Noemi , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de D. Basilio , a jornada completa, por medio de la suscripción de varios contratos eventuales y por interinidad, con antigüedad desde el 16/10/2017 categoría profesional oficial florista percibiendo por ello salario de 1028,07 brutos mensuales abonados mediante trasferencia, conforme al Convenio Colectivo interprovincial para el comercio de flores y plantas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha de 6 de agosto de 2018 la trabajadora fue despedida verbalmente, sin hacer entrega ni de carta de despido, certificado de empresa para solicitar el desempleo, finiquito o indemnización, siendo dada de baja en seguridad social en ese día.

TERCERO.-Que la trabajadora resulta acreedora de las siguientes cantidades:

- Parte de la Nómina de Junio: 328'07 euros brutos

- Nómina de julio: 1.028'07 euros brutos

- Nómina del 1 al 6 de agosto: 205'62 euros brutos

- Vacaciones no disfrutadas de 2108: 651'13 euros brutos

CUARTO.-Que la actora instó la celebración del oportuno acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete. El acto de conciliación se celebró el día 16 de octubre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actor que sea la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que nos encontramos ante un despido tácito, sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, interesando igualmente que se le abonen cantidades debidas por la prestación de labor.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando por un lado la existencia de prescripción y por otro lado que en el presente caso no se puede hablar de despido, desde el momento en que lo ocurrido ha sido que por parte de la actora se ha procedido un abandono del puesto de trabajo tras haber efectuado un hurto o apropiación indebida.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los mismos se derivan de la valoración conjunta de la documental aportada por las partes y de la testifical desarrollada, sin perjuicio de que se amplíe la motivación a este respecto al analizar los distintos pedimentos.

TERCERO.-Con carácter previo a analizar la cuestión de fondo, deben examinarse las alegaciones en torno a la necesidad de suspender el procedimiento por concurrencia de prejudicialidad penal y en segundo lugar la alegación de prescripción.

En torno a la primera de las cuestiones, resulta oportuno la cita del artículo 86 de la LRJS cuando señala:

1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del examen conjunto de estos tres párrafos se puede concluir que la alegación de la parte demandada en orden a su voluntad de formular una denuncia en orden a la posible concurrencia de una infracción penal por hurto o apropiación indebida por la trabajadora en modo alguno puede delimitar la suspensión por prejudicialidad penal y ello por chocar con la expresa prohibición del primer de los párrafos. Ciertamente una de las peculiaridades de la jurisdicción social es la de ser la más restrictiva en orden a la posibilidad de declarar la prejudicialidad penal, en la medida en que la misma se ve limitada a aquellos supuestos donde lo que se somete al conocimiento de la jurisdicción penal no son los hechos sobre el fondo, sino exclusivamente la posible falsedad de los medios probatorios y ello hasta el punto de asumir con naturalidad la posibilidad de que existan pronunciamientos contradictorios, lo que soluciona el párrafo tercero mediante la vía de la revisión de sentencias. En este caso cualquier cuestión relativa a la posible conducta de la trabajadora en orden al hurto o apropiación indebida no puede conllevar la suspensión, en primer lugar, por cuanto no es el motivo que alega la empresa para acordar el cese de la relación laboral (ya que india la existencia de abandono) y en segundo lugar por cuanto incluso aunque se tratara de un despido disciplinario por esos mismos hechos la LRJS excluye tal posibilidad de prejudicialidad.

Por lo que se refiere a la a la alegación de prescripción, es preciso señalar que, atendida las alegaciones formuladas por la parte actora en orden a la vinculación entre la presentación de la demanda y la conciliación previa, debe entenderse que nos movemos en el ámbito de la caducidad. A este respecto indicar que en ningún caso el Tribunal Supremo ha vinculado la eficacia interruptiva de la caducidad al hecho de que se formule conciliación previa, sino que son dos cuestiones ajenas, en la medida en que tanto la demanda de conciliación previa como la demanda judicial producen el efecto suspensivo. En todo caso es importante señalar que precisamente la ausencia de comunicación expresa por la empresa al trabajador de la existencia de la terminación de la relación laboral aboca necesariamente a la imposibilidad de que se fije un plazo inicial de conocimiento suficiente que justifique el inicio del cómputo.

CUARTO.-Superadas las anteriores cuestiones y entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo, el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Ciertamente la ausencia de concreción tiene su grado máximo en el caso del 'despido tácito', esto es aquellos supuestos donde la voluntad de poner fin a la relación laboral se derivada de los actos propios del empresario, siendo lo cierto que normalmente esa voluntad se suele observar de modo evidente mediante la baja del trabajador en Seguridad Social, siendo la consecuencia legal anudada a tal actuación la improcedencia de tal decisión, siendo lo cierto que ningún esfuerzo probatorio a desplegado la empresa para entender que en el presente caso nos encontramos ante la dejación por la actora de sus funciones laborales en los días previos a la decisión extintiva para justificar el convencimiento que se alcanza por la misma en torno a la existencia de la voluntad de dejar de prestar servicio.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 929,49 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la obligación de abono de las cantidades reclamadas por diversos conceptos, es preciso realizar una clara distinción entre aquellos conceptos ordinarios, como es el abono de la nómina, cuyo importe se deriva de modo objetivo de las previsiones convencionales, donde el empresario deba acreditar su satisfacción, de aquellos otras percepciones que se derivan de una prestación adicional o suplementaria, en el que tal aumento de percepción debe basarse en la existencia de una prueba plenamente justificada del desarrollo de los hechos que la justifican y que recae en la parte actora.

En el presente caso el Juzgador asume plenamente la totalidad de las reclamaciones formuladas por la trabajadora excepto la relativa a la percepción de 24 días festivos, en base a la previsión contenida en el artículo 22 del Convenio ce aplicación cuando establece: 'En función de las características de la actividad, y las referidas, las empresas podrán establecer la realización de la jornada laboral y prestación de servicios en domingos y festivos. Cuando el descanso semanal de cualquier trabajador o trabajadora coincida con alguna festividad o víspera de su disfrute, tendrá lugar al día siguiente hábil. Asimismo se establece una retribución complementaria y compensatoria del tiempo trabajado en domingos y festivos, del 40% del salario ordinario. También se podrá disfrutar el mismo porcentaje en tiempo libre previo acuerdo entre las partes.'

A este respecto es preciso señalar que la parte actora sostiene como criterio maximalista en su demanda el hecho de que la actora habría procedido a desempeñar trabajo en la totalidad de los domingos y festivos del año 2018 hasta su despido, posición que claramente permite vincular tal planteamiento a aquellos supuestos de ejecución rutinaria de prestación de horas extraordinarias en orden a excluir la necesidad de su prueba singularizada, pero al mismo tiempo es preciso señalar que esa posición procesal se debe acompañar de la correspondiente prueba que justifique la existencia de esa conducta mantenida en el tiempo, siendo lo cierto que precisamente este Juzgador ha venido exigiendo la existencia de indicios objetivos e inmutables que permitan acreditar el desarrollo de la actividad en esos periodos extraordinarios, reduciendo en gran medida la eficacia probatoria a atribuir a las declaraciones testificales. Pues bien, en este caso, lo cierto es que la única prueba que se aporta consiste en dos testigos que vienen a referir el hecho de que la actora en ocasiones puntuales ha podido trabajar en festivos, prueba que en opinión de este Juzgador resulta en todo punto insuficiente a la hora de poder estimar la pretensión de la demanda, desde el momento en que ninguna prueba se ha articulado a la hora de justificar la apertura del establecimiento en días concretos que tengan el carácter de festivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SÉPTIMO.-En materia de costas, debe señalarse que la existencia de una estimación parcial de la demanda excluye la posibilidad de que se impongan las causadas a la parte demandada, pese a la conducta procesal desarrollada a la hora de forzar injustificadamente una nueva vista.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Noemi , asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra D. Basilio , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 6 de agosto de 2018, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 929,49 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Que igualmenteDEBO CONDENARa D. Basilio a abonar a la actora 2.212'89 euros por los conceptos recogidos en el hecho probado tercero de esta resolución, cantidad que se incrementará con arreglo a un interés legal del 10%.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0646 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0646 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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