Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 749/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:541

Núm. Roj: SJSO 541:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2018 0003020

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000749 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A:DIEGO ALONSO CALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, EL DIA DE CASTILLA Y LEON S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 749/18, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Faustino , representado y asistido por el Letrado D. Diego Alonso Calle, frente a la empresa EL DÍA DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, reconociéndose igualmente la cantidad adeudada por valor de 4.894,93 € netos más los intereses correspondientes y condene a la demanda al abono de las mismas.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, en que por el FOGASA y la parte actora se solicitó la extinción de la relación laboral, por ser imposible la readmisión, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Faustino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa EL DÍA DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. (C.I.F. B34270322), dedicada a la actividad de edición de periódicos, desde el 14.12.2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (555 horas anuales), de apoyo a los emprendedores, en el que se contempla un período de prueba de doce meses, con la categoría profesional de redactor/periodista, prestando servicios desde su domicilio en Valladolid, y desde el 05.04.2018 a jornada completa, con remisión al Convenio Colectivo de Prensa Diaria, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagase extras, de 1.532,45 €.

SEGUNDO.- Con fecha 10.07.2018 el gerente de la empresa demandada le comunicó verbalmente, por teléfono, que la relación laboral quedaba rescindida y extinguida con efectos del mismo día, dándole de baja en la Seguridad Social ese mismo día.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el trabajador, con fecha 09.11.2018.

CUARTO.- El demandante no ha percibido la retribución salarial correspondiente a abril de 2018 (1.183,10 € netos), mayo (1.299,36 € netos), junio (1.299,36 € netos) y julio (10 días, con inclusión de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, 1.113,11 € netos).

QUINTO.- El actor, que mantuvo una relación laboral con otra empresa del 18.06.2018 al 17.12.2018, no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 01.08.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 17 de agosto siguiente, con recepción de la citación por la empresa demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el demandante se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que alega fue objeto el 10.07.2018, cuando la empresa le comunicó verbalmente, indica, que quedaba rescindida y extinguida con efectos del mismo día su despido, cursando su baja en la Seguridad Social en la misma fecha, sin haberle entregado en ningún momento comunicación alguna por escrito, ni indicársele los motivos del cese, reclamando asimismo la retribución salarial, incluidas las vacaciones no disfrutadas, desde abril de 2018, inclusive, hasta el 10 de julio siguiente.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA, mostrando su conformidad con el salario y antigüedad alegados en la demanda, manifiesta que ejercita la opción por la indemnización, por ser imposible la readmisión, extinción que asimismo interesa el actor por la misma causa, con la indemnización que corresponda y salarios de tramitación si hubiera lugar a ellos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

Ha de recordarse que, así como los hechos constitutivos de la pretensión deben constar en la demanda, y su prueba compete a la parte actora, con carácter general, al contestar a la demanda pueden alegarse (1) hechosimpeditivos(su concurrencia no permite que nazca la relación jurídica material base de la pretensión, como serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento), (2) hechosextintivos(que hacen concluir la relación o la situación jurídica que antes existió, como el pago de una deuda, o cualquier otra causa de las previstas en el artículo 1156 del Código Civil ), y (3) pueden, finalmente, alegarse hechosexcluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídicas, siendo así que para la apreciación judicial de los dos primeros, basta que su concurrencia se deduzca de la prueba practicada, aun cuando no se hubieran alegado. En cambio, para apreciar la existencia de un hecho excluyente, es necesaria su expresa alegación (tienen la genuina naturaleza deexcepciones, S.TS. -4ª- de 05.03.2005, Rcud 448/2004 ).

TERCERO.- Con ello, nos hallamos ante una relación laboral, iniciada el 14.12.2017 e instrumentada formalmente como indefinida de apoyo a emprendedores, que finaliza el 10.07.2018, cuando la empleadora comunica al trabajador, verbalmente, la extinción de su contrato, a la vez que le da de baja en la Seguridad Social, circunstancia conocida por el trabajador, pues lo hace constar así en la demanda.

Así, nos encontramos con la extinción de la relación laboral por la voluntad unilateral de la empresa, comunicada al trabajador de forma verbal, dentro del período de prueba contemplado en el contrato (hecho que es susceptible de incardinarse entre los de naturalezaimpeditivade la propia existencia del despido, y que por tanto puede apreciarse judicialmente aunque no sea expresamente alegado, si deriva de la prueba efectivamente practicada).

Ciertamente, en términos jurídicos cabe diferenciar, por un lado, la categoría deldespido, entendido en el plano material o sustantivo como toda forma de extinción de la relación laboral declarada unilateralmente por el empresario al amparo de una causa legal que ha de alegar y hallarse dispuesto a probar, y en el puramente procesal como toda extinción de la relación laboral originada por la voluntad unilateral de la empresa, y por otro lado, laextinción de la relación laboral en período de pruebapor la libre voluntad de cualquiera de las partes, empresa y trabajador, o desistimiento. De hecho, la ley elude la utilización del término despido al instituir esta última forma de extinción contractual; alude, en efecto, a la resolución de la relación laboral por cualquiera de las partes o al desistimiento. Ciertamente, al referirse en estos términos equívocos a la facultad de extinguir unilateralmente la relación laboral durante el período de prueba, el legislador introduce cierta confusión, en tanto la resolución y el desistimiento determinan una capacidad extintiva de las partes diversa en su fundamentación y en sus efectos. La resolución es un acto extintivo causal, que requiere, que se ampararía en una previa prestación defectuosa de trabajo o en un cumplimiento insatisfactorio de la obligación del trabajador. Por contra, el desistimiento autoriza a una de las partes de una relación obligatoria a poner fin a la misma por su libre determinación, de manera que el empresario libremente puede decidir la extinción del vínculo contractual durante la fase de prueba por cualquier causa o, incluso, sin ella.

La ley no introduce condición alguna a la posibilidad de extinción del contratoad nutum, permaneciendo desprovista de cuantas garantías, causales y formales, caracterizan la institución del despido, de manera que viene a consolidar aquella opción de política legislativa orientada a otorgar al empresario absoluta libertad en orden a seleccionar al personal que va a prestar servicios en su empresa.

También la jurisprudencia ha reiterado que la decisión de no proseguir la relación laboral concertada, si se manifiesta antes de la superación del plazo fijado en el contrato firmado, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, en cuanto su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, siempre que, se insiste, al proceder así no afecte a ninguno de los derechos fundamentales de la contraparte, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto, siendo así que, según ha señalado el propio Tribunal Constitucional, la extinción del contrato durante el periodo de prueba no equivale a despido causal fundado en una serie de motivos tasados ( S.TC. 94/1984 ).

Así pues, cuando el empresario desiste del contrato de trabajo en el que es parte, ejerce libremente una facultad propia, apta para operarper sela extinción de la relación, no importando el motivo que le ha impulsado a tomar esa postura drástica, salvo que se ejercite lesionando un derecho fundamental del trabajador. Lo trascendente es la voluntad de no continuar recibiendo la prestación de servicios, independientemente de la causa de aquella, si existiera. En fin, el desistimiento ordinario, ad nutum, frente a la denuncia extraordinaria, basada en justa causa, supone reconocer la potestad de extinguir durante el período de prueba la relación jurídica surgida del contrato cuando esta, valorada subjetivamente, deje de ser útil.

CUARTO.- Bajo estos parámetros interpretativos, en el caso de autos la comunicación verbal de la empresa al trabajador de la extinción del contrato, cuando a la vez cursa su baja en la Seguridad Social, y dentro del período inicial de doce meses, debe ser entendida, al margen del sentido técnico jurídico al que se ha hecho anteriormente referencia, como la mera comunicación de la extinción de la relación laboral dentro del período de prueba.

Lo primero que ha de indicarse es que habiéndose desarrollado la relación laboral bajo la cobertura del contrato indefinido de apoyo a emprendedores (aportado por el propio actor con la demanda), cuya regularidad no ha sido cuestionada, el período de prueba de un año (doce meses), que se explicitó por escrito en el contrato, resulta ajustado a derecho ( artículo 4.3 de la Ley 3/2012 : 'El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'), declarado conforme con la Constitución por las SS.TC. núm. 119/2014, del Pleno, de 16.07.2014 , núm. 8/2015, también del Pleno, de 22.06.2015 , y núm. 140/2015 de 22.06.2015 , las dos primeras sobre la reforma laboral de 2012 y la última específicamente en relación con el período de prueba del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 , declarándose incompetente el TJUE para determinar si tal norma es contraria al Derecho europeo - TJUE 05.02.2015, asunto C-117/14 -).

Ahora bien, que la ley no imponga requisito formal alguno no impide a la voluntad de las partes ni a los convenios colectivos incorporar determinados requisitos procedimentales, en cuyo caso los contratantes deberán ajustarse a ellos. En este sentido, el Convenio Colectivo aplicable, estatal de Prensa Diaria, recoge el período de prueba en su artículo 11 , y en el 20 en el caso del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, sin exigencia formal alguna (ni en cuanto a preaviso o forma de comunicación), y en el contrato tampoco se contempla requisito adicional alguno, lo que supone que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante la extinción de la relación laboral dentro del período de prueba, por la libre decisión de la empresa -sin que ni siquiera se haya alegado la concurrencia de vulneración de derecho fundamental-, lo que aboca a la desestimación de la acción de despido ejercitada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad de las retribuciones correspondientes a partir de abril de 2018, hasta el 10 de julio, incluida la parte proporcional de pagas extras, procede su estimación, pues habiéndose acreditado su devengo, en las cuantías objeto de reclamación (que constan en las nóminas aportadas).

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Por lo que se refiere alpetitumde 'intereses correspondientes', ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (199 días: 266,87 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la acción de despido ejercitada por D. Faustino frente a EL DÍA DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a las demandadas de la misma, y estimando la acción de reclamación de cantidad interpuesta, se condena a EL DÍA DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. a abonar al actor la cantidad de 4.894,93 € netos por las cantidades adeudadas, más 266,87 € por los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0749/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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